Sentencia Social Tribunal...ro de 2013

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26/03/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2011 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012013100112

Núm. Ecli: ES:TS:2013:858

Núm. Roj: STS 858/2013

Resumen:
Conflicto colectivo. REPSOL. Impugnación de un Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco prevista en el VII Convenio Colectivo (BOE 12-2-2007), Acuerdo -el primero- integrado posteriormente en el VIII Convenio (BOE 23-10-2009). Dicho Acuerdo fue tomado por el órgano que estaba legitimado para hacerlo, integrado por quienes ostentaban la adecuada representación inicial para la propia negociación del Convenio Colectivo, y, además, su contenido no contrariaba lo pactado en el Convenio. Se confirma en tal sentido la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), y UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 218/07 , seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, contra REPSOL PETROLEO, S.A.; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de Repsol Petróleo, S.A.; el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de UGT; y la Letrada Dª Blanca Suarez Garrido, en nombre y representación de CC.OO..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Unión Sindical Obrera, del Sindicato de Trabajadores de Repsol y de la Confederación de Trabajadores Independientes, se interpuso demanda en fecha 5 diciembre de 2007, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: 'que se declare y reconozca la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF de fecha 21 de junio de 2007'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 5 de junio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que en el litigio de Conflicto Colectivo instado pro USO, SINDICATO TRABAJADORES REPSOL (STR) y CONF. TRAB. INDEPENDIENTES (CTI) contra REPSOL PETROLEO SA, CC.OO. y UGT debemos estimar y estimamos la excepción de falta de agotamiento en tiempo y forma de la vía previa y, sin perjuicio de la parte actora, si a su derecho conviniera, de repetir el procedimiento una vez agotada esta forma, debemos absolver y absolvemos en la instancia, sin pronunciamiento de fondo a los demandados de las pretensiones incluidas en el escrito rector del procedimiento'.

CUARTO.-La referida sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia el 23 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva dice: 'Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado actuando en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano actuando en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.), contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos núm. 218/07, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.) y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.) contra COMPAÑIA MERCANTIL ANONIMA REPSOL PETROLEO, S.A., la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que la misma dicte nueva sentencia en donde, con entera libertad de criterio, teniendo por cumplidos los trámites que se han exigido a los demandantes, se resuelva el resto de las cuestiones pendientes. Sin costas.'.

QUINTO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que en el conflicto colectivo instado pro USO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) y CTI contra REPSOL PETROLEO SA, CC.OO. y UGT que ante esta Sala se tramita: 1.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. 2.- Debemos estimar y estimamos la carencia sobrevenida de objeto de la pretensión y así lo declaramos dando por concluso el litigio. 3.- Debemos desestimar y desestimamos la pretensión de declaración de temeridad de los sindicatos actores. '.

SEXTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR) y de Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), y por la representación procesal de Unión Sindical Obrera (USO), dictándose sentencia el 9 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva dice: 'Estimamos los recursos de casación interpuestos en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23 de noviembre de 2009 en autos núm. 218/07. Anulamos la sentencia aquí recurrida para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicte una nueva que resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas. Sin costas'.

SEPTIMO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 6 de abril de 2011, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, alegadas por REPSOL PETROLEO, SA. y CCOO, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USO, STR y CTI y absolvemos de sus pedimentos a REPSOL PETROLEO, S.A ; CCOO y UGT.'.

OCTAVO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

' 1.El 2 de noviembre de 2006, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, suscrito, en fecha 18 de septiembre de 2006, de una parte por las secciones sindicales, CC.OO. y UGT y, de otra parte, por los representantes de la Dirección del Grupo (BOE nº 275, de 17 de noviembre de 2006).

2.El 28-12-2005 se constituyó la Comisión Negociadora del VII Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA, acordándose que la representación social estaría compuesta por 5 miembros de CCOO; 4 miembros de UGT; 2 miembros de CTI y 1 miembro de CIG.

3.El 30 de enero de 2007, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, SA suscrito, en fecha 18 de septiembre de 2006, de una parte por las secciones sindicales, CCOO. y UGT y, de otra parte, por los representantes de la Dirección de la Empresa (BOE nº 37, de 12 de febrero de 2007).

4.El 16 de mayo de 2007, se reunió la Comisión de Garantía del VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, SA, en la que participaron cinco vocales de CCOO, tres de UGT y dos de CTI, así como un delegado de cada una de las Secciones Sindicales citadas, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuyo apartado 16 se dijo lo siguiente:

'16º.- Incidencia de los EPI 's en el relevo: ante la falta de acuerdo de ambas partes, la Dirección de la Empresa comunica que se hace necesario y es su intención proceder a la aplicación de la Norma de Procedimiento para la utilización de los EPI's en Repsol Petróleo SA., en desarrollo de la LPLRL sobre EPI's en zonas clasificadas.

La representación sindical manifiesta su desacuerdo con la aplicación unilateral por parte de la empresa, y se reserva la facultad de ejercitar las medidas oportunas, dándose así por pasado este trámite.

5.-Como no hubo acuerdo en la Comisión de Garantías, se reunió la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de REPSOL YPF, a través de su Comisión delegada de Solución de Conflictos, en la cuya, el 21 de junio de 2007, en la que participaron dos vocales de CCOO y otros dos de UGT, junto con los representantes de la empresa, alcanzándose el siguiente acuerdo:

'Ambas partes ACUERDAN que:

1.- La jornada diaria de trabajo del personal a turnos que presta sus servicios en los Complejos Industriales do Repsol Petróleo será de 8 horas y 15 minutos. Por tanto, la salida del centro de Trabajo se fijará 15 minutos más tarde del horario actual, en los Centros a los que les sea de nueva aplicación el Sistema.

2.- El exceso de mayor jornada diaria respecto a la vigente hasta hoy, se traducirá en días completos de descanso, que se incluirán en los cuadrantes de cada Complejo Industrial.

3.- Ambas partes acuerdan que el sistema de relevos en zonas clasificadas se realice de acuerdo a la Norma de Procedimiento para la utilización de los Equipos de Protección Individual en Repsol Petróleo.

4.- En la implementación de estas medidas, y con objeto de minimizar los posibles desajustes iniciales, la Dirección de la Empresa dispondrá temporalmente de Servicio de transporte adicional.

5.- Todas las medidas establecidas con ocasión del presente acuerdo entrarán en vigor cuando se disponga de personal suficiente procedente de las Bolsas de Empleo para dar cobertura a los citados descansos. En todo caso, la Dirección de la empresa se compromete a impulsar las acciones necesarias que permitan su implantación con fecha límite el 1 de enero de 2008.

6.- Sexto.- El seguimiento de este Acuerdo y su correcta aplicación se llevará a cabo por la Comisión de Garantía de Repsol Petróleo.

7.- La aplicación de este Acuerdo queda condicionada a las consultas que desde los Sindicatos firmantes se van a llevar a cabo en los próximos días'.

6.Inmediatamente después del acuerdo citado, se suscribió un documento, denominado 'DOCUMENTO ACTA DE DESARROLLO ACUERDO 21.06.2007', que obra en autos y se tiene por reproducido.

7.El 18-07-2007 las Secciones Sindicales Intercentros de CCOO y UGT remitieron a la empresa el documento siguiente:'Como conoce durante los días 13 y 16 se celebró el Referéndum provisto en el punto 7 del Acuerdo de la Comisión de Solución de Conflictos del IV Acuerdo Marco, de fecha 21 de julio 2007. El mismo arrojó un resultado de 441 votos a favor y 440 votos en contra de la aplicación del mismo.A la vista de lo ajustado del resultado, la Secciones Sindicales de UGT y CC.OO . hemos decidido abrir un período de reflexión, lo cual le comunicamos a los efectos previstos en el citado punto 7 del Acuerdo'.

8.El 27-12-2007 se reúne nuevamente la Comisión de Garantía del VII Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA, a la que acudieron, además de los representantes de la empresa, cinco vocales de CCOO; cuatro de UGT; dos de CTI y uno de CIG, levantándose Acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se ratificó el Acuerdo de 21-06-2007, así como su desarrollo, conviniéndose que entraría en vigor en A Coruña el 1-01-2008 y en Cartagena y Puertollano el 1-02-2008, con la oposición de los delegados de CTI y CIG.

9.Obra en autos y se tiene por reproducida la Norma de Procedimiento para la utilización de los quipos de protección individual en la empresa demandada, así como las normas de trabajo a turnos de los centros de Cartagena y Puertollano.La normativa de Prevención de Riesgos Laborales especifica para la protección de los riesgos derivados de atmósferas explosivas han venido a imponer a la empresa (en los centros calificados como tales) la utilización por los trabajadores de Equipos de Protección Individual. - Estos equipos se almacenan en un lugar designado por la empresa, siendo obligación legal específica de los trabajadores la de colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello.

El vestido y desvestido de tales equipos (EPI's) y el desplazamiento desde el lugar del vestuario al puesto de trabajo provocaba la necesidad de un tiempo de solape entre el trabajador saliente y el entrante dado que el control de la producción debe ser permanente y constante en aquellos centros calificados de especial riesgo por la atmósfera explosiva.

10.El 11-02-2008 los sindicatos demandantes presentaron escritos a la Comisión de Garantías del VII Convenio de REPSOL PETROLEO SA y a la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de REPSOL YPF, que obran en autos y se tienen por reproducidos, en los que se solicitó la nulidad del Acuerdo impugnado.El 5-03-2008 se reunió la Comisión de Garantía del VII Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA, levantándose Acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se entendió que el procedimiento seguido había sido adecuado con la oposición de CTI.

11.El VIII Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA se publicó en el BOE de 23-10-2009 y su vigencia corrió desde el 1-01-2009 al 31-12-2010, en cuyo artículo 33, 2 se integra el Acuerdo de 21-06-2007.

12.El 22-11-07 se agotó el preceptivo intento de conciliación ante el Sima.'.

NOVENO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR), y de Unión Sindical Obrera (USO).

DECIMO.-Por providencias de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2011 y de 13 de marzo de 2012 se procedió a admitir el recurso formalizado por USO y el formalizado por STR, respectivamente, y, tras ser impugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar que ambos recursos deben ser desestimados, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los sindicatos Unión Sindical Obrera (USO en adelante), Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR) y Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) presentaron el 5 de diciembre de 2007 la demanda de conflicto colectivo que dio lugar al inicio de las presentes actuaciones, dirigida contra Repsol Petróleo SA y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), con la solicitud de que se declarara 'la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF de fecha 21 de junio de 2007'. Tal pretensión se fundaba esencialmente en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se invocaba sobre las facultades de las comisiones de seguimiento o similares creadas por la negociación colectiva, postulando en concreto la nulidad del referido Acuerdo porque, según se decía, el mismo 'supone que la Comisión de Solución de Conflictos (Comisión delegada de la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF) está ejerciendo facultades que no le son propias, ni recogidas en el artículo 7 de IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, negociando materias para las cuales no tiene capacidad, intentándose encubrir a través de una interpretación o aplicación del convenio, una negociación'.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ahora recurrida (con anterioridad, la misma Sala de instancia había apreciado la excepción de 'falta de agotamiento en tiempo y forma de la vía previa', en decisión anulada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de julio de 2009, R. 114/08 , que devolvió las actuaciones a aquél Órgano para que resolviera 'el resto de las cuestiones pendientes', volviéndose a dictar sentencia por la Audiencia el 23 de noviembre de 2009 acogiendo ahora 'la carencia sobrevenida de objeto de la pretensión', decisión de nuevo anulada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2010, R, 242/09 , que devolvió por segunda vez las actuaciones a la Sala de instancia para que resolviera sobre el fondo de las cuestiones planteadas), dictada el 6 de abril de 2011, Proc. 218/07, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción aducidas por la empresa y por CCOO, ha desestimado la demanda en su integridad y ha absuelto a la empleadora y a los dos sindicatos demandados.

La sentencia citada en último lugar, es decir, la tercera y última dictada en instancia en las presentes actuaciones, ha sido ahora impugnada por dos de los sindicatos demandantes, USO y STR. El primero, en un único motivo amparado en el art. 205.e) de la LPL , denuncia la vulneración de los arts. 14 , 28.1 y 37.1 de la Constitución , de los arts. 85.3.e ) y 91 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), los arts. 2.2.d ) y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), el Convenio 98 de la OIT, los arts. 6 del VI Convenio Colectivo de Repsol Petróleo SA y 7 del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, así como de doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en las sentencias que menciona ( SSTC 73/1984 y 184/1991) y la sentencia del Tribunal Supremo dictada en último lugar en estas mismas actuaciones ( TS 9-12-2010, R. 242/09 ). La tesis de este recurso, en síntesis, consiste en afirmar que el Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol IPF, fechado el 21-6-2007 e impugnado en la demanda inicial, supone que tal órgano se ha excedido y ha ejercido funciones que no le eran propias, por no estar expresamente recogidas en el referido Acuerdo Marco, en la medida en que el Acuerdo de dicha Comisión, según entiende, modificaba condiciones establecidas en el Convenio.

El recurso del sindicato STR, aunque dice articular dos motivos de casación diferenciados, denunciando el primero, con mención del art. 205.e) LPL , la infracción de los arts. 87.1 del ET y 2.2.d) de la LOLS y de la jurisprudencia que aduce, pero careciendo el segundo de cita procesal y de denuncia expresa alguna, en realidad, tal como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal, viene a insistir en las mismas cuestiones jurídicas (ninguno de los dos recursos cuestiona en lo más mínimo la nueva y minuciosa declaración de hechos probados que contiene la sentencia impugnada) que plantea el recurso de USO (esencialmente, que el Acuerdo de la Comisión de Solución de Conflictos que combate la demanda entraña una modificación del Convenio), razón por la cual los dos recursos merecen un tratamiento y una respuesta uniforme que, como en seguida veremos, habrá de ser la desestimación de ambos.

TERCERO.- Conviene insistir, tal como tratamos de aclarar en nuestra sentencia de 9-12-2010 (ya citada), que lo planteado por los sindicatos actores en su demanda conjunta no era sino la nulidad del Acuerdo alcanzado el 21 de junio de 2007 en el seno de una subcomisión delegada, autorizada en el apartado B) del art. 85 del VII Convenio Colectivo , de Seguimiento del Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, en razón a que, al entender de los demandantes, el Acuerdo mencionado en primer lugar, al exceder en su contenido de las facultades que las normas imperativas y el propio convenio atribuyen a las comisiones de seguimiento, interpretación, vigilancia y fiscalización de la negociación colectiva estatutaria, habría vulnerado -a su entender, reiteramos- dichas normas y la doctrina constitucional y jurisprudencia establecida al respecto y que los actores invocaban en su demanda ( SSTC 73/1984 y 184/1991 ; y SSTS4ª 10-2-1992 , 15-12-1994 , 28-1-2000 , 11-7-2000 y 5-4-2001 ).

Vuelve a ser conveniente hacer también aquí un resumen de las circunstancias que concurren en el caso, de modo similar a lo que hicimos en nuestra precedente resolución, aunque partiendo ahora de la más exhaustiva e incuestionada declaración de hechos probados de la nueva sentencia de la Audiencia Nacional:

a) El BOE de 17-11-2006 publicó el IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, suscrito el 18-9-2006, de una parte, por las secciones sindicales, CCOO y UGT, y de otra, por los representantes de la Dirección del Grupo.

b) Tras constituirse el 28-12-2005 la Comisión Negociadora del VII Convenio de Repsol Petróleo, SA, acordándose que la representación social estaría compuesta por 5 miembros de CCOO, 4 de UGT, 2 de CTI y 1 de CIG, en el BOE del 12-2-2007 se publicó ese VII Convenio Colectivo, suscrito el 18-9-2006, de una parte por las secciones sindicales, CCOO y UGT y, de otra, por los representantes de la Dirección de la empresa.

c) El 16-5-2007 se reunió la Comisión de Garantía del VII Convenio de la empresa Repsol Petróleo SA, con la participación de 5 vocales de CCOO, 3 de UGT, 2 de CTI y 1 delegado de cada una de las Secciones Sindicales citadas, levantándose Acta en cuyo apartado 16º, y en relación con la incidencia en el relevo de los equipos de protección individual ('EPIŽs'), la parte empresarial manifestó su intención de proceder a la aplicación de determinada normativa al respecto y la parte social su desacuerdo con esa aplicación unilateral, reservándose ésta la facultad de ejercitar las medidas oportunas, dándose así por pasado o superado ese trámite.

d) Al no haber acuerdo en la Comisión de Garantía, el 21-6-2007 se reunió la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de Repsol YPF, a través de su Comisión delegada de Solución de Conflictos, en la que participaron, junto a la representación empresarial, 2 vocales de CCOO y otros 2 de UGT, alcanzando el Acuerdo del que da completa cuenta el ordinal 5º de los hechos probados, y que constituye el objeto de impugnación de la demanda; el punto 7 de ese Acuerdo condicionaba su aplicación 'a las consultas que desde los Sindicatos firmantes se van a llevar a cabo en los próximos días'.

e) Inmediatamente después del precitado Acuerdo y el mismo día 21-6-2007, se suscribió un documento denominado 'Acta de desarrollo acuerdo 21-6-2006' que, al obrar en autos, se tiene por reproducido, y el 18-7-2007 las Secciones Sindicales Intercentros de CCOO y UGT remitieron a la Dirección de la empresa otro documento en el que le daban cuenta de la celebración de un referéndum, y su resultado (441 votos a favor y 440 en contra), así como de la decisión sindical de abrir un período de reflexión a los efectos previstos en el punto 7 del propio Acuerdo.

f) El 27-12-2007, la Comisión de Garantía del VII Convenio de Repsol Petroleo SA, a la que acudieron los representantes de la empresa y 5 vocales de CCOO, 4 de UGT, 2 de CTI y 1 de CIG, ratificó el Acuerdo de 21-6-2007 'así como su desarrollo', conviniéndose entonces, con la oposición de los delegados de CTI y CIG, que entraría en vigor en La Coruña el 1-1-2008 y en Cartagena y Puertollano el 1-2-2008.

g) La normativa interna de prevención de riesgos laborales para los derivados de atmósferas explosivas en los centros calificados como tales establece que los equipos de protección individual se almacenan en un lugar designado por la empresa, siendo obligación legal específica de los trabajadores la de 'colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello. El vestido y desvestido de tales equipos (EPIŽs) y el desplazamiento desde el lugar del vestuario al puesto de trabajo provocaba la necesidad de un tiempo de solape entre el trabajador saliente y el entrante dado que el control de la producción debe ser permanente y constante en aquellos centros calificados de especial riesgo por la atmósfera explosiva'.

h) El 11-2-2008, los sindicatos demandantes presentaron sendos escritos ante la Comisión de Garantías del VII Convenio de Repsol Petróleo SA y ante la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de Repsol IPF solicitando la nulidad del Acuerdo impugnado, entendiendo la primera, en reunión celebrada el 5-3-2008, que 'el procedimiento seguido había sido adecuado con la oposición de CTI'.

i) En el BOE del 23-10-2009 se publicó el VIII Convenio de Repsol Petróleo SA, con vigencia desde el 1-1-2009 al 31-12-2010, en cuyo art. 33.2 se integra el Acuerdo de 21-6-2007.

Conviene traer a colación asimismo, igual que ya hacíamos en la tan repetida sentencia de 9-12-2010 , que el art. 84 del VII Convenio de Repsol Petróleo , que trata sobre la solución extrajudicial de conflictos laborales, además de aludir al ASEC (Acuerdo sobre Resolución de Conflictos del Grupo Repsol YPF) de 29-3-1996 y al IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF (BOE 17-11-2006) que se adhirió al ASEC III (III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales), excluye de esas soluciones no judiciales a las reclamaciones económicas y de clasificación profesional que tengan carácter individual y ese mismo precepto (el art. 84 del VII Convenio) establece varias (4) instancias en orden a lograr tales soluciones, especificando de modo expreso que, en caso de alcanzarse acuerdos, 'surtirán eficacia general o frente a terceros, siempre que reúnan las condiciones de legitimación establecidas en los arts. 87 , 88 , 89.3 y 91' del ET y 152 y 154 de la LPL .

El art. 85 de ese mismo VII Convenio Colectivo regula los distintos procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, estableciendo en términos generales su previa sumisión a la denominada 'Comisión de Garantía', para seguidamente referirse a la 'Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco', cuyos acuerdos, según se dice literalmente, 'tendrán la misma fuerza de obligar que se atribuye a los acuerdos en mediación y a los laudos arbitrales en el presente título'.

Del Acuerdo impugnado, además del punto 7 referenciado en el apartado d) anterior, también conviene destacar sus puntos 1 y 2, que, según recoge el ordinal 5º de la declaración de hechos probados, literalmente disponen: '1. La jornada diaria de trabajo del personal a turnos que presta sus servicios en los Complejos Industriales de Repsol Petróleo será de 8 horas y 15 minutos. Por tanto, la salida del centro de Trabajo se fija 15 minutos más tarde del horario actual, en los Centros a los que les sea de nueva aplicación el Sistema. 2. El exceso de mayor jornada diaria respecto a la vigente hasta hoy, se traducirá en días completos de descanso, que se incluirán en los cuadrantes de cada Complejo Industrial'.

CUARTO.- Los dos recursos, tal como propone el Ministerio Fiscal, deben ser desestimados. En efecto, no se produce exceso alguno en la intervención de la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de Repsol YPF, a través de la Comisión de Solución de Conflictos, porque la misma, como acertadamente afirma la sentencia impugnada, 'trae causa en lo dispuesto en los arts. 84 y 85 del VII Convenio de Repsol Petróleo SA , donde se establece precisamente que los conflictos, producidos dentro de la empresa, deben seguir los procedimientos siguientes: (1) Intervención de la comisión de garantía del Convenio; (2) Intervención de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco; (3) Mediación y (4) Arbitraje, advirtiéndose, a continuación, que las soluciones alcanzadas en cualquiera de las cuatro instancias reguladas en el presente título surtirán eficacia general o frente a terceros' siempre que reúnan, como es el caso, las condiciones de legitimación establecidas en los arts. 87 , 88 , 89.3 y 91 del ET y 152 y 154 de la LPL .

Respecto a las denominadas 'comisiones negociadoras', como compendia nuestra reciente sentencia de 12 de febrero de 2013 (R. 37/2012 ), la doctrina constitucional y nuestra propia jurisprudencia 'ha venido exigiendo que en [su] ...configuración se respete y mantenga la proporcionalidad adecuada a la legitimación para negociar legalmente establecida, pues lo que está en juego es el derecho a la negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical ( STC 213/1991 y STS de 11 julio 2000 - rcud. 3314/1999 )'. Y con relación al resto de comisiones, que suelen tener por objeto la elaboración de estudios o propuestas, la ejecución, la interpretación, y el control o aplicación de las cláusulas del convenio colectivo, esa misma doctrina, como igualmente resume la STS 12-2-2013 (citada), limita normalmente las exigencias al respeto, proporcionado y razonable, del principio de igualdad entre los sujetos sindicales que las integran y a que los acuerdos se tomen de modo democrático y, en su caso, conforme a lo que al respecto tengan establecido sus normas internas de funcionamiento.

Así pues, si el Acuerdo del 21-6-2007 se gestó de conformidad con el procedimiento establecido en los arts. 84 y 85 del Convenio de Repsol Petróleo SA y, además, no se perfeccionó hasta que no fue ratificado definitivamente por la Comisión de Garantías prevista en el IV Acuerdo Marco de Repsol YPF, del que se desprende con claridad que dicha Comisión estaba facultada para el desarrollo del propio Convenio porque todos los sindicatos con legitimación inicial para negociarlo formaban parte de la misma, es evidente que el Acuerdo impugnado se alcanzó por el órgano legitimado para hacerlo, sin que, en fin, el contenido material del propio Acuerdo contraríe o modifique de modo sustancial las condiciones establecidas en el VII Convenio respecto a la jornada de los trabajadores que se dicen afectados por el conflicto, pues para éstos, es decir, para quienes prestan sus servicios en centros con riesgos de atmósferas explosivas, aunque la vieran incrementada diariamente en 15 minutos con la finalidad de poder realizar el cambio de turno provistos de los equipamientos adecuados para preservar adecuadamente su propia seguridad y salud laboral y cumplir así con toda la normativa aplicable a esos efectos (Convenio 155 OIT, Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16-12-1999, Ley 31/1995 y RD 773/1997), no consta que dicha previsión de distribución irregular del tiempo de trabajo supusiera un exceso de los períodos mínimos de descanso diario y semanal, máxime si, además, aquel incremento iba a ser compensado con días completos de descanso, por lo que el propio pacto se encontraba amparado por la previsión del art. 34.2 del ET y fue acordado por amplia mayoría en el seno de la Comisión de Garantías, en reunión que contó con la representación de todos los sindicatos legitimados inicialmente para negociar tal material con la empresa. En definitiva, los recursos han de ser desestimados, tanto porque no consta acreditado que el mencionado incremento diario haya supuesto realmente una modificación sustancial de la jornada del personal afectado por el conflicto, por lo que el Acuerdo impugnado se inscribe dentro de las facultades de gestión y administración que el propio Convenio y el Acuerdo Marco atribuyen a los órganos paritarios que lo aprobaron y ratificaron, como porque tales órganos contaban con la adecuada legitimación inicial para suscribirlos.

En virtud, en fin, de todo cuanto antecede, procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los dos recursos y la consecuente confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos. Sin costas ( art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), y por UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 218/07, seguido a instancia de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, contra REPSOL PETROLEO, S.A.; FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES A LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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