Última revisión
26/03/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2011 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012013100112
Núm. Ecli: ES:TS:2013:858
Núm. Roj: STS 858/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), y UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 218/07 , seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, contra REPSOL PETROLEO, S.A.; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre conflicto colectivo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de Repsol Petróleo, S.A.; el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de UGT; y la Letrada Dª Blanca Suarez Garrido, en nombre y representación de CC.OO..
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
'16º.- Incidencia de los EPI 's en el relevo: ante la falta de acuerdo de ambas partes, la Dirección de la Empresa comunica que se hace necesario y es su intención proceder a la aplicación de la Norma de Procedimiento para la utilización de los EPI's en Repsol Petróleo SA., en desarrollo de la LPLRL sobre EPI's en zonas clasificadas.
La representación sindical manifiesta su desacuerdo con la aplicación unilateral por parte de la empresa, y se reserva la facultad de ejercitar las medidas oportunas, dándose así por pasado este trámite.
'Ambas partes ACUERDAN que:
1.- La jornada diaria de trabajo del personal a turnos que presta sus servicios en los Complejos Industriales do Repsol Petróleo será de 8 horas y 15 minutos. Por tanto, la salida del centro de Trabajo se fijará 15 minutos más tarde del horario actual, en los Centros a los que les sea de nueva aplicación el Sistema.
2.- El exceso de mayor jornada diaria respecto a la vigente hasta hoy, se traducirá en días completos de descanso, que se incluirán en los cuadrantes de cada Complejo Industrial.
3.- Ambas partes acuerdan que el sistema de relevos en zonas clasificadas se realice de acuerdo a la Norma de Procedimiento para la utilización de los Equipos de Protección Individual en Repsol Petróleo.
4.- En la implementación de estas medidas, y con objeto de minimizar los posibles desajustes iniciales, la Dirección de la Empresa dispondrá temporalmente de Servicio de transporte adicional.
5.- Todas las medidas establecidas con ocasión del presente acuerdo entrarán en vigor cuando se disponga de personal suficiente procedente de las Bolsas de Empleo para dar cobertura a los citados descansos. En todo caso, la Dirección de la empresa se compromete a impulsar las acciones necesarias que permitan su implantación con fecha límite el 1 de enero de 2008.
6.- Sexto.- El seguimiento de este Acuerdo y su correcta aplicación se llevará a cabo por la Comisión de Garantía de Repsol Petróleo.
7.- La aplicación de este Acuerdo queda condicionada a las consultas que desde los Sindicatos firmantes se van a llevar a cabo en los próximos días'.
El vestido y desvestido de tales equipos (EPI's) y el desplazamiento desde el lugar del vestuario al puesto de trabajo provocaba la necesidad de un tiempo de solape entre el trabajador saliente y el entrante dado que el control de la producción debe ser permanente y constante en aquellos centros calificados de especial riesgo por la atmósfera explosiva.
Fundamentos
La sentencia citada en último lugar, es decir, la tercera y última dictada en instancia en las presentes actuaciones, ha sido ahora impugnada por dos de los sindicatos demandantes, USO y STR. El primero, en un único motivo amparado en el art. 205.e) de la LPL , denuncia la vulneración de los arts. 14 , 28.1 y 37.1 de la Constitución , de los arts. 85.3.e ) y 91 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), los arts. 2.2.d ) y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), el Convenio 98 de la OIT, los arts. 6 del VI Convenio Colectivo de Repsol Petróleo SA y 7 del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, así como de doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en las sentencias que menciona ( SSTC 73/1984 y 184/1991) y la sentencia del Tribunal Supremo dictada en último lugar en estas mismas actuaciones ( TS 9-12-2010, R. 242/09 ). La tesis de este recurso, en síntesis, consiste en afirmar que el Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol IPF, fechado el 21-6-2007 e impugnado en la demanda inicial, supone que tal órgano se ha excedido y ha ejercido funciones que no le eran propias, por no estar expresamente recogidas en el referido Acuerdo Marco, en la medida en que el Acuerdo de dicha Comisión, según entiende, modificaba condiciones establecidas en el Convenio.
El recurso del sindicato STR, aunque dice articular dos motivos de casación diferenciados, denunciando el primero, con mención del art. 205.e) LPL , la infracción de los arts. 87.1 del ET y 2.2.d) de la LOLS y de la jurisprudencia que aduce, pero careciendo el segundo de cita procesal y de denuncia expresa alguna, en realidad, tal como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal, viene a insistir en las mismas cuestiones jurídicas (ninguno de los dos recursos cuestiona en lo más mínimo la nueva y minuciosa declaración de hechos probados que contiene la sentencia impugnada) que plantea el recurso de USO (esencialmente, que el Acuerdo de la Comisión de Solución de Conflictos que combate la demanda entraña una modificación del Convenio), razón por la cual los dos recursos merecen un tratamiento y una respuesta uniforme que, como en seguida veremos, habrá de ser la desestimación de ambos.
Vuelve a ser conveniente hacer también aquí un resumen de las circunstancias que concurren en el caso, de modo similar a lo que hicimos en nuestra precedente resolución, aunque partiendo ahora de la más exhaustiva e incuestionada declaración de hechos probados de la nueva sentencia de la Audiencia Nacional:
a) El BOE de 17-11-2006 publicó el IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, suscrito el 18-9-2006, de una parte, por las secciones sindicales, CCOO y UGT, y de otra, por los representantes de la Dirección del Grupo.
b) Tras constituirse el 28-12-2005 la Comisión Negociadora del VII Convenio de Repsol Petróleo, SA, acordándose que la representación social estaría compuesta por 5 miembros de CCOO, 4 de UGT, 2 de CTI y 1 de CIG, en el BOE del 12-2-2007 se publicó ese VII Convenio Colectivo, suscrito el 18-9-2006, de una parte por las secciones sindicales, CCOO y UGT y, de otra, por los representantes de la Dirección de la empresa.
c) El 16-5-2007 se reunió la Comisión de Garantía del VII Convenio de la empresa Repsol Petróleo SA, con la participación de 5 vocales de CCOO, 3 de UGT, 2 de CTI y 1 delegado de cada una de las Secciones Sindicales citadas, levantándose Acta en cuyo apartado 16º, y en relación con la incidencia en el relevo de los equipos de protección individual ('EPIs'), la parte empresarial manifestó su intención de proceder a la aplicación de determinada normativa al respecto y la parte social su desacuerdo con esa aplicación unilateral, reservándose ésta la facultad de ejercitar las medidas oportunas, dándose así por pasado o superado ese trámite.
d) Al no haber acuerdo en la Comisión de Garantía, el 21-6-2007 se reunió la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de Repsol YPF, a través de su Comisión delegada de Solución de Conflictos, en la que participaron, junto a la representación empresarial, 2 vocales de CCOO y otros 2 de UGT, alcanzando el Acuerdo del que da completa cuenta el ordinal 5º de los hechos probados, y que constituye el objeto de impugnación de la demanda; el punto 7 de ese Acuerdo condicionaba su aplicación 'a las consultas que desde los Sindicatos firmantes se van a llevar a cabo en los próximos días'.
e) Inmediatamente después del precitado Acuerdo y el mismo día 21-6-2007, se suscribió un documento denominado 'Acta de desarrollo acuerdo 21-6-2006' que, al obrar en autos, se tiene por reproducido, y el 18-7-2007 las Secciones Sindicales Intercentros de CCOO y UGT remitieron a la Dirección de la empresa otro documento en el que le daban cuenta de la celebración de un referéndum, y su resultado (441 votos a favor y 440 en contra), así como de la decisión sindical de abrir un período de reflexión a los efectos previstos en el punto 7 del propio Acuerdo.
f) El 27-12-2007, la Comisión de Garantía del VII Convenio de Repsol Petroleo SA, a la que acudieron los representantes de la empresa y 5 vocales de CCOO, 4 de UGT, 2 de CTI y 1 de CIG, ratificó el Acuerdo de 21-6-2007 'así como su desarrollo', conviniéndose entonces, con la oposición de los delegados de CTI y CIG, que entraría en vigor en La Coruña el 1-1-2008 y en Cartagena y Puertollano el 1-2-2008.
g) La normativa interna de prevención de riesgos laborales para los derivados de atmósferas explosivas en los centros calificados como tales establece que los equipos de protección individual se almacenan en un lugar designado por la empresa, siendo obligación legal específica de los trabajadores la de 'colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello. El vestido y desvestido de tales equipos (EPIÂs) y el desplazamiento desde el lugar del vestuario al puesto de trabajo provocaba la necesidad de un tiempo de solape entre el trabajador saliente y el entrante dado que el control de la producción debe ser permanente y constante en aquellos centros calificados de especial riesgo por la atmósfera explosiva'.
h) El 11-2-2008, los sindicatos demandantes presentaron sendos escritos ante la Comisión de Garantías del VII Convenio de Repsol Petróleo SA y ante la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de Repsol IPF solicitando la nulidad del Acuerdo impugnado, entendiendo la primera, en reunión celebrada el 5-3-2008, que 'el procedimiento seguido había sido adecuado con la oposición de CTI'.
i) En el BOE del 23-10-2009 se publicó el VIII Convenio de Repsol Petróleo SA, con vigencia desde el 1-1-2009 al 31-12-2010, en cuyo art. 33.2 se integra el Acuerdo de 21-6-2007.
Conviene traer a colación asimismo, igual que ya hacíamos en la tan repetida sentencia de 9-12-2010 , que el art. 84 del VII Convenio de Repsol Petróleo , que trata sobre la solución extrajudicial de conflictos laborales, además de aludir al ASEC (Acuerdo sobre Resolución de Conflictos del Grupo Repsol YPF) de 29-3-1996 y al IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF (BOE 17-11-2006) que se adhirió al ASEC III (III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales), excluye de esas soluciones no judiciales a las reclamaciones económicas y de clasificación profesional que tengan carácter individual y ese mismo precepto (el art. 84 del VII Convenio) establece varias (4) instancias en orden a lograr tales soluciones, especificando de modo expreso que, en caso de alcanzarse acuerdos, 'surtirán eficacia general o frente a terceros, siempre que reúnan las condiciones de legitimación establecidas en los arts. 87 , 88 , 89.3 y 91' del ET y 152 y 154 de la LPL .
El art. 85 de ese mismo VII Convenio Colectivo regula los distintos procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, estableciendo en términos generales su previa sumisión a la denominada 'Comisión de Garantía', para seguidamente referirse a la 'Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco', cuyos acuerdos, según se dice literalmente, 'tendrán la misma fuerza de obligar que se atribuye a los acuerdos en mediación y a los laudos arbitrales en el presente título'.
Del Acuerdo impugnado, además del punto 7 referenciado en el apartado d) anterior, también conviene destacar sus puntos 1 y 2, que, según recoge el ordinal 5º de la declaración de hechos probados, literalmente disponen: '1. La jornada diaria de trabajo del personal a turnos que presta sus servicios en los Complejos Industriales de Repsol Petróleo será de 8 horas y 15 minutos. Por tanto, la salida del centro de Trabajo se fija 15 minutos más tarde del horario actual, en los Centros a los que les sea de nueva aplicación el Sistema. 2. El exceso de mayor jornada diaria respecto a la vigente hasta hoy, se traducirá en días completos de descanso, que se incluirán en los cuadrantes de cada Complejo Industrial'.
Respecto a las denominadas 'comisiones negociadoras', como compendia nuestra reciente sentencia de 12 de febrero de 2013 (R. 37/2012 ), la doctrina constitucional y nuestra propia jurisprudencia 'ha venido exigiendo que en [su] ...configuración se respete y mantenga la proporcionalidad adecuada a la legitimación para negociar legalmente establecida, pues lo que está en juego es el derecho a la negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical ( STC 213/1991 y STS de 11 julio 2000 - rcud. 3314/1999 )'. Y con relación al resto de comisiones, que suelen tener por objeto la elaboración de estudios o propuestas, la ejecución, la interpretación, y el control o aplicación de las cláusulas del convenio colectivo, esa misma doctrina, como igualmente resume la STS 12-2-2013 (citada), limita normalmente las exigencias al respeto, proporcionado y razonable, del principio de igualdad entre los sujetos sindicales que las integran y a que los acuerdos se tomen de modo democrático y, en su caso, conforme a lo que al respecto tengan establecido sus normas internas de funcionamiento.
Así pues, si el Acuerdo del 21-6-2007 se gestó de conformidad con el procedimiento establecido en los
arts. 84 y
85 del Convenio de Repsol Petróleo SA y, además, no se perfeccionó hasta que no fue ratificado definitivamente por la Comisión de Garantías prevista en el IV Acuerdo Marco de Repsol YPF, del que se desprende con claridad que dicha Comisión estaba facultada para el desarrollo del propio Convenio porque todos los sindicatos con legitimación inicial para negociarlo formaban parte de la misma, es evidente que el Acuerdo impugnado se alcanzó por el órgano legitimado para hacerlo, sin que, en fin, el contenido material del propio Acuerdo contraríe o modifique de modo sustancial las condiciones establecidas en el VII Convenio respecto a la jornada de los trabajadores que se dicen afectados por el conflicto, pues para éstos, es decir, para quienes prestan sus servicios en centros con riesgos de atmósferas explosivas, aunque la vieran incrementada diariamente en 15 minutos con la finalidad de poder realizar el cambio de turno provistos de los equipamientos adecuados para preservar adecuadamente su propia seguridad y salud laboral y cumplir así con toda la normativa aplicable a esos efectos (Convenio 155 OIT,
En virtud, en fin, de todo cuanto antecede, procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los dos recursos y la consecuente confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos. Sin costas ( art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), y por UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 218/07, seguido a instancia de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, contra REPSOL PETROLEO, S.A.; FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES A LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

