Última revisión
19/07/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2012 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012013100467
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3588
Núm. Roj: STS 3588/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A. (SERMICRO) y por el letrado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 15 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1645/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dictada el 19 de febrero de 2010 , en los autos de juicio nº 865/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Maximo , contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERMICRO S.A. e INFORPROG, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El 10-12-2007 fue integrado en la plantilla municipal, fecha a partir de la cual ha venido siendo retribuido por el Ayuntamiento. El 4-6-2208 formuló reclamación previa respecto a las diferencias salariales del periodo de septiembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2007.
Recurrida en suplicación por la parte actora y por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 15 de marzo de 2012, recurso número 1645/10 , estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones legales de D. Maximo y del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, condenando al Ayuntamiento de Sevilla, a Sermicro SA y a Inforprog SL (a estas dos ultimas en relación con el tiempo de contratación del actor con cada una de ellas) a pagar solidariamente al actor la suma de 52.751'74 euros. La sentencia razona, respecto a los dos primeros motivos de recurso formulados por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, que no tiene carácter constitutivo la sentencia que declara la existencia de cesión ilegal, por lo que cabe reconocer efectos económicos de carácter retroactivo respecto a las diferencias salariales, extendiéndolas a un periodo anterior al pronunciamiento judicial correspondiente. Se estima el motivo subsidiario, en cuanto a que procede detraer 792'10 euros de la cantidad importe de la condena fijada en la sentencia recurrida. Respecto al recurso interpuesto por el trabajador, la sentencia razona que concurren circunstancias que permiten considerar interrumpida la prescripción de las diferencias salariales reclamadas, pues el trabajador instó la ejecución provisional de la sentencia que declaró la cesión ilegal y el Ayuntamiento opuso la dificultad de determinar las cuantías en esa fase, acordando el Magistrado la suspensión de la ejecución a la espera de la firmeza de la sentencia. Continúa razonando la sentencia: 'No puede negarse pues el efecto en toda caso interruptivo de la prescripción de quien ya con anterioridad reclamó las cuantías aun cuando no pudieran especificarse con exactitud en ese momento, esto es, como el propio Ayuntamiento alegó en su día, -y ahora no puede ir contra sus propios actos- entonces la cuantía era manifiestamente incuantificable, no pudiendo, en consecuencia erigirse en dies a quo para el cómputo de la prescripción ningún momento anterior a la firmeza de la sentencia que declaró la cesión ilegal del trabajador'.
Contra dicha sentencia se interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina por Sermicro, SA. y el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, aportando como sentencia de contraste, el primero de los recurrentes, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 25 de marzo de 2009, recurso 3022/08 , sentencia firme desde el 15 de junio de 2010, tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria de dicha Sala. El Excmo. Ayuntamiento de Sevilla aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social el 15 de marzo de 2010, recurso 1854/07 .
Los recursos han sido impugnados por la parte actora, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como termino de comparación, por lo que propone la desestimación de los recursos.
La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 25 de marzo de 2009, recurso 3022/08 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras Dª Daniela y Dª Macarena y estimó el interpuesto por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en su petición subsidiaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, el 23 de mayo de 2008 , autos 818/06, seguidos a instancia de dichas actoras, sobre contrato de trabajo, contra la referida Consejería, Afinsa y Asociación de Minusválidos 'El Saliente', revocando la sentencia recurrida y condenando a la Consejería a que abone a Dª Daniela 3.458'86 euros y a Dª Macarena 2.700'05 euros, absolviendo a la Asociación de Minusválidos 'El Saliente'. Consta en dicha sentencia que las actoras han venido prestando servicios para Afinsa a través de una serie de contratos de duración determinada, por obra o servicio, en los que el objeto de la obra o servicio es el asesoramiento jurídico en la Delegación de Asuntos Sociales, efectuándose el trabajo en las dependencias de la Delegación Provincial de Almería, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, realizando la misma jornada que el resto de trabajadores que prestaban servicios en la Consejería, llevando a cabo el mismo trabajo que ellos y debiendo ponerse de acuerdo con dichos trabajadores a fin de determinar los periodos de disfrute de permisos y vacaciones. Se celebraron varios contratos entre Afinsa y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de consultoría y asistencia técnica. El 3-1-2006 Afinsa comunicó a las actoras la finalización de la relación laboral por la finalización del contrato temporal celebrado, sin que hubiese tenido lugar una renovación del contrato de consultoría. Recayeron sentencias declarando el despido improcedente, considerando que había tenido lugar una cesión ilegal de trabajadores, en relación con las actoras, durante la duración de estos contratos. Durante la tramitación de los recursos de suplicación se produjo la readmisión efectiva de las trabajadoras como funcionarias desde el 23 de junio de 2006 en el puesto 'titulado superior'. Las actoras reclaman las diferencias salariales entre lo efectivamente percibido y lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía para los trabajadores con titulo de licenciado. La sentencia razona que la prescripción no comienza a computar desde la sentencia declarativa de la cesión ilegal sino desde la fecha en que la retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para su pago, tal y como se desprende de la doctrina unificada recogida en la sentencia de 24 de noviembre de 2004, recurso 6369/03 .
Entre las sentencias comparadas, si bien existen evidentes similitudes, no concurren las identidades legalmente requeridas, como a continuación pasamos a examinar.
En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido contratados por una determinada empresa y que, tras la pertinente reclamación, obtienen sentencia en la que se declara la existencia de cesión ilegal entre la empresa que las contrató formalmente y aquella para la que prestaban efectivos servicios, procediendo a solicitar diferencias salariales desde el inicio de la relación laboral entre lo efectivamente percibido y lo que les correspondía percibir, de acuerdo con los salarios correspondientes a la empresa cesionaria. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida la acción de cesión ilegal se ejercitara en una demanda autónoma, en tanto en la de contraste se acumula a la acción de despido.
Sin embargo hay dos datos que impiden apreciar la existencia de contradicción.
En efecto, en la sentencia recurrida, en contra de lo que afirma el recurrente, invocando las sentencias de este Tribunal de 9- 12-2009 y 25-5-2010 , se razona que la sentencia que declara la existencia de cesión ilegal no tiene carácter constitutivo, por lo que se produce retroacción de efectos económicos anteriores a la sentencia que declara la cesión ilegal (fundamento jurídico tercero), que la prescripción no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago (fundamente jurídico sexto). Por su parte la sentencia de contraste razona que 'la prescripción no comienza a computar desde la sentencia declarativa de la cesión ilegal, sino desde la fecha en que la retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para su pago' (fundamento jurídico tercero). Por lo tanto las sentencias comparadas no son contradictorias en este punto ya que han llegado a idéntico resultado, a saber, que la prescripción de la acción para reclamar diferencias salariales -entre el salario percibido en la empresa cedente y el que correspondería percibir en la cesionaria- en supuestos de cesión ilegal no comienza desde la fecha en la que recae la sentencia declarando la existencia de cesión ilegal, sino desde la fecha en la que las diferencias salariales pudieron reclamarse, es decir, a partir del momento en que la retribución no se abonó en la cuantía legalmente prevista. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste consta que los actores solicitaron ejecución provisional de la sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal, ejecución rechazada en la sentencia recurrida y estimada en la sentencia de contraste, en la que consta que en fecha 23 de junio de 20006 se produjo la readmisión efectiva de las trabajadoras como funcionarias interinas en la empresa cesionaria, Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. La sentencia recurrida considera que esa solicitud de ejecución provisional tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción en reclamación de diferencias salariales, cuestión que ni se suscita ni es examinada en la sentencia de contraste, que señala que el plazo de prescripción será de un año anterior a la reclamación efectuada por las actoras. Por lo tanto, al ser diferente en este extremo el debate jurídico de las sentencias comparadas, no son contradictorias.
Por todo lo razonado procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso formulado.
La sentencia de contraste, sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2010, recurso 1854/09 , desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Macarena y Dª Daniela contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada en el recurso de suplicación número 3022/08 , formulado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería , en autos número 818/06 seguidos a instancia de las citadas recurrentes contra la Delegación Provincial de Almería de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Asociación de Minusválidos 'El Saliente' y AFINSA, sobre cantidad.
Hay que poner de relieve que la sentencia de esta Sala, recurso 1854/09 , ha desestimado el recurso formulado contra la sentencia recaída el 25 de marzo de 2009, recurso número 3022/08, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , lo que significa que dicha sentencia queda firme y es precisamente dicha sentencia la que ha sido invocada por el otro recurrente Sermicro SA, como sentencia contradictoria con la recurrida.
Tal y como resulta de la sentencia de esta Sala, recurso número 1854/09 , las actoras Dª Macarena y Dª Daniela , han venido prestando servicios para AFINSA a través de sucesivos contratos de duración determinada, por obra o servicio, siendo su objeto el asesoramiento jurídico en la Delegación de Asuntos Sociales, realizándose el trabajo en las dependencias de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, realizando la misma jornada que el resto de trabajadores que prestaban servicios en la Consejería, realizando el mismo trabajo, debiendo ponerse de acuerdo con los citados trabajadores para fijar los periodos de disfrute de permisos y vacaciones. Se celebraron varios contratos entre AFINSA y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de consultoría y asistencia técnica. El 3-1-2006 AFINSA comunicó a las actoras la finalización de la relación laboral por la finalización del contrato temporal celebrado, sin que hubiera tenido lugar una renovación del contrato de consultoría. Recayeron sentencias declarando el despido improcedente, considerando que se había producido una cesión ilegal de trabajadores durante la duración de estos contratos, habiéndose extinguido el contrato de Dª Daniela el 23-4-2007, y el de Dª Macarena el 18-3-2007, reclamando diferencias salariales entre lo efectivamente percibido y lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía durante el periodo comprendido entre el 28-6-2005 y la extinción de la relación laboral.
La sentencia, invocando la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2004, recurso 6369/03 razona que 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago'. Continua razonando que los recurrentes no solicitaban que se declarara sin más el derecho, sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban.... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella. En virtud de lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, razón por la cual las cantidades reclamadas han ido prescribiendo año tras año, hasta producirse la reclamación previa el 28 de junio de 2006, momento en el que se interrumpió por lo que solo quedan exceptuadas las cantidades anteriores en un año a esa fecha.
Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción, tal y como exige el artículo 219 LRJS .
En efecto, la sentencia recurrida, en contra de lo que afirma el recurrente, rechaza la consideración del carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de cesión ilegal (fundamento de derecho tercero) razonando que la prescripción no comienzo a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago (fundamento de derecho sexto). Exactamente el mismo razonamiento contiene la sentencia de contraste al señalar en el fundamento de derecho cuarto, con cita de doctrina de esta Sala, que 'la prescripción no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago'. Por lo tanto al contener las sentencias comparadas idéntico razonamiento no son contradictorias.
Cuestión diferente es que en la sentencia recurrida se haya apreciado que la prescripción se ha interrumpido al solicitar la parte actora ejecución provisional de la sentencia de instancia, en la que se declaraba la existencia de cesion ilegal, pero esta cuestión no ha sido planteada ni, por ende, resuelta en la sentencia de contraste, por lo que en este punto tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción.
Por todo lo razonado el recurso formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla ha de ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación letrada de Sermicro SA y por el letrado de Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en representación de dicha Corporación, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso núm. 1645/10 , formulado por la representación de D. Maximo y del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, autos 865/08, seguidos a instancia de D. Maximo contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Sermicro SA e Inforprog SL, en reclamación de cantidad. Se acuerda condenar en costas a las recurrentes, incluyendo en las mismas las minutas del letrado de la recurrida que impugno los recursos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Sermicro SA. Se acuerda el mantenimiento del aval prestado hasta que se de cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
