Última revisión
24/07/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1504/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012015100370
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3077
Núm. Roj: STS 3077:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5943/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en autos núm. 1073/2012, seguidos a instancias de D. Fidel frente a YELL PUBLICIDAD, S.L.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Antecedentes
01/ 04/ 2009, el 5% anual. El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración, o bien sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente. Las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, así como las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo son los siguientes:
Período Importe Desde Hasta Días Intereses
2.006. 21.832,92. 30/06/2.007. 17 / 07 / 2.010. 1.113 4.011,87.
La liquidación propuesta tiene la consideración de provisional por haberse limitado la Inspección a comprobar las retribuciones percibidas de la Sociedad.
Cuota 21.832,92
Recargos 0,00
Intereses de Demora 4.011,87
Deuda a ingresar / a devolver 25.844,79.
SEXTO.- La propuesta de Resolución del procedimiento sancionador fue (Documento 7 del actor, a Folios 86 a 94): Los hechos y circunstancias recogidos se estiman probados y son subsumibles en los tipos de infracción descritos, toda vez que el obligado tributario dejó de ingresar la cantidad de 21.832,92 Euros, ya que, en su declaración de IRPF 2006, se aplicó una reducción del 40% por rentas irregulares, que no procede aplicar.Se apreció el concurso de dolo o culpa del obligado voluntario, sin concurrencia de causas de exclusión de responsabilidad, como infracción grave, cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 Euros (21.832,92 Euros) y exista ocultación.La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública con los incrementos porcentuales previstos para cada caso.El importe de la Sanción se fijó en 16.374,69 Euros, que se reduciría en un 25% siempre que: Se realizare el ingreso total del importe restante de dicha sanción en plazo legal o fijado en acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado tributario hubiere solicitado con anterioridad a la finalización del plazo legal. No se interpusiere recurso o reclamación contra la liquidación o contra la sanción. SÉPTIMO.- El actor alegó, el 15 de Julio de 2.010 (Documento 8 del actor, a Folios 95 y 96): La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considera como rentas irregulares: 'Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.'. Todo lo percibido como consecuencia de la resolución pactada entre las partes de la relación laboral debe considerar rendimiento de trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. El hecho de la percepción en el momento de la resolución del contrato determina el carácter irregular de la misma y por tanto declarado en un solo ejercicio permite la reducción del 40%. OCTAVO.- Por Acuerdo de 3 de Diciembre de 2.010, del Inspector Regional Adjunto, se razonó (Documento 10 del actor, a Folios 100 a 110): En el presente supuesto la conducta del obligado tributario es manifiestamente antijurídica al suponer una transgresión de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exigen para cada tributo. Se establece la obligación de los contribuyentes de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 'Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministerio de Hacienda.'. El obligado tributario presentó la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de manera incorrecta, al aplicar una reducción del 40% al importe íntegro de los rendimientos de trabajo que percibe por el pacto de no concurrencia sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley para su aplicación: Se exige para la aplicación de esta reducción que se trate de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, o bien, que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En el presente caso, el importe que el obligado tributario recibe en concepto de pacto de no concurrencia, ni se trata de una renta calificada reglamentariamente de irregular, al no corresponderse con ninguno de Los rendimientos recogidos en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni tiene un período de generación superior a dos años, ya que el periodo tomado en consideración para su generación es exactamente dos años.Se apreció que el obligado debía conocer la normativa vigente, en la que se señala, entre otras obligaciones, la de cumplir las obligaciones formales e ingresar las cuotas resultantes de dichas declaraciones.El obligado tributario debía conocer su obligación por ser la norma clara. El obligado tributario al percibir el importe de los mencionados rendimientos, cuanto menos considerables, no puso la diligencia necesaria para la correcta tributación de los mismos, es decir, no puso la diligencia necesaria en el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable. Como resultado de su actuación se pone de manifiesto un considerable beneficio fiscal para el obligado tributario, beneficio fiscal que, de no mediar las presentes actuaciones inspectoras se habría definitivamente consolidado. Ha sido necesaria la intervención de los órganos de inspección para, previas las pertinentes actuaciones de comprobación e investigación, determinar la deuda tributaria correspondiente al sujeto pasivo en el período de referencia. El comportamiento del obligado tributario no se debe a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicada. La cuestión objeto de regularización no afecta a un tema polémico en el que la doctrina y la jurisprudencia mantengan posiciones encontradas. Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes. Se aprecia culpa en la conducta del sujeto infractor. No se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad. El obligado tributario comete infracción al haber dejado de ingresar en el período 2.006 1.832,92 Euros. No concurre el criterio de ocultación dado que la regularización es consecuencia de una indebida aplicación de la normativa tributaria. El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas enumera una serie de rendimientos que se consideran obtenidos de una forma notoriamente irregular en el tiempo, y entre los cuales no se encuentran las cantidades percibidas por pacto de no concurrencia. Ese Reglamento dice que son rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular 'las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral', rendimientos que se refieren a las indemnizaciones cobradas por la resolución de la relación laboral y no a las cantidades que el trabajador percibe por no competir con la empresa durante cierto tiempo y que son las que se abonan en los pactos de no concurrencia. El hecho de que la Empresa califique a dichas rentas como irregulares no influye ni modifica el propio carácter de dichas rentas.'. Se le impuso Sanción de Base de 21.832,92 Euros, calificación leve, sanción mínima del 50%, por 10.916,46 Euros. NOVENO.- El 3 de Diciembre de 2.010, se dictó el Acuerdo de Liquidación Provisional (Documento 11 del actor, a Folios 111 a 120). DÉCIMO.- El actor solicitó el aplazamiento y se practicó liquidación de intereses de demora resultante de su concesión (Documentos 12 a 15 del actor, a Folios 121 a 129). UNDÉCIMO.- El 15 de Mayo de 2.012, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, contra la Empresa. Dicho Acto se celebró a las 10.18 horas del 19 de Junio de 2.012, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno. '.
Fundamentos
La Inspección de Hacienda del Estado levantó Informe de Disconformidad finalizando la activación administrativa con una sanción de Base de 21.832,91 C.
El actor dirige demanda frente a su antigua empleadora por considerar a la empresa responsable del perjuicio económico derivado de la inadecuada aplicación de la normativa tributaria por la demandada, atribuyendo a lo satisfecho una naturaleza de renta irregular de la que al parecer carecía, certificando dicha naturaleza a efectos de la declaración de la renta del trabajador con el resultado de que se le ha practicado liquidación por importe de 26.256,78 que comprenden principal e intereses y expediente sancionador por importe de 10.916,46 €. Con base en lo anterior, el actor reclama una indemnización de 37.173,24 euros.
El Juzgado de lo Social, previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción civil y falta de acción, desestimó íntegramente la demanda al considerar prescritas las cantidades reclamadas, siendo confirmada su decisión en suplicación, por entender que el díes a quo se sitúa en diciembre de 2010, momento en que que se le notifica la resolución administrativa alcanzó firmeza.
Recurre el trabajador en casación para la unificación de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de marzo de 2011 por al Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
La empresa reclamaba al trabajador la cantidad de 23.566,76 euros satisfechos a la Hacienda Foral por el concepto de IRPF no aplicado en su día a la indemnización abonada al trabajador, sin haber hecho retención alguna en dicha cantidad, aunque si lo hizo en otros conceptos que integraban el finiquito. La Hacienda Foral Navarra reclamó a la empresa a primeros de Abril de 2007 el importe de la retención, no efectuada en la indemnización, cantidad que ingresó el 17 de abril de 2007 y el 8 de junio de 2007. A su vez la empresa dirigió el 8 de junio de 2007 burofax al trabajador solicitando el reembolso y al no contestar, presenta papeleta de conciliación el 7-12-2007. La referencial establece como dies a quo la fecha del pago efectuado por la demandante.
Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.
La sentencia de contraste, analizando la cuestión si bien del lado del ingreso por la empleadora de las retenciones efectuadas y la posible prescripción del derecho a repetir razona lo siguiente:
Es patente la esencial analogía que existe entre el supuesto contemplado en la sentencia referencial y el que resuelve la sentencia con la sola diferencia apreciable en los elementos subjetivos, trabajador demandante-pagador en la recurrida, empresa demandante-pagadora en la de contraste. Ambos reclaman el perjuicio ocasionado por la falta de ingreso en la administración tributaria de la diferencia entre lo debido percibir y lo íntegramente satisfecho en la sentencia de comparación y la diferencia entre la cantidad renta percibida y lo debido ingresar hasta completar el ingreso bruto en el caso de la sentencia recurrida. Con esa sola diferencia que se produce con la inversión de los sujetos que alegan el perjuicio, el resto de los aspectos que rodean al planteamiento del instituto de la prescripción coinciden en el objeto de debate contraposición entre la notificación de la resolución administrativa y las fechas de ingreso de la suma requerida. La similitud de las cuestiones resueltas impone la aplicación de la doctrina de mérito al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, procediendo la estimación del motivo.
En consecuencia, procede la estimación del motivo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5943/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en autos núm. 1073/2012, seguidos a instancias de D. Fidel frente a YELL PUBLICIDAD, S.L. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de igual naturaleza interpuesto por D. Fidel , y en su virtud revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona. Declaramos que no es de aplicación la excepción de prescripción y devolvemos las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen a fin de que con libertad de criterio resuelva sobre el fondo de la reclamación. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
