Sentencia Social Tribunal...zo de 2010

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05/03/2010

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2009 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012010100188

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1533

Resumen:
Conflicto colectivo.- Interpretación del artículo 14 del Acuerdo de la empresa Foresma, actividad de vigilancia y control de incendios forestales en brigadas helitransportadas en la Comunidad Valenciana. No se ha vulnerado por la empresa el precepto cuando ha llevado a cabo una reestructuración del horario y el calendario laboral que no supone un incremento de la jornada real de trabajo en cómputo anual ni semanal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, contra la sentencia de 15 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 2/2009 seguido a instancia del aquí recurrente contra Foresma, S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil FORESMA, S.A. representada por el Letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad o injustificado el nuevo horario de trabajo remitido por fax de 27/02/09 y que el mismo se elabore de la forma prevista en el convenio colectivo de aplicación de ámbito de empresa, condenando a FORESMA S.A., a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- El día 15 de junio de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, contra la empresa FORESMA, S.A.; y en consecuencia, absolvemos a la empresa de la pretensión deducida frente a ella".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa FORESMA, S.A. se dedica a la actividad de extinción de incendios forestales mediante brigadas helitransportadas.- 2º.- La hoy demandada ya fue contratada por la Consellería de Justicia i Administracions Públiques de la Generalitat Valenciana, para prestar las tareas de vigilancia y control de incendios forestales en el bienio 2005-2006, con seis helicópteros, un helicóptero para coordinación de emergencias y otro de urgencias sanitarias. Esta contratación se prorrogó hasta el final del año 2008.- 3º.- Por resolución de la Consellería de Gobernación de la Generalitat Valenciana de 26 de enero de 2009 se adjudicó a INAER HELICÓPTEROS, SAU-FOPRESMA, S.A. el servicio de helicópteros y brigadas destinados a las tareas de extinción de incendios forestales, un helicóptero de urgencias sanitarias y un helicóptero de coordinación y emergencias y un helicóptero policial, de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas elaborado al efecto. A cuyo fin se suscribió el 20 de febrero de 2009 el correspondiente contrato administrativo de servicios.- 4º.- Con efectos de 1 de marzo de 2009, la empresa comunicó a los trabajadores el nuevo cuadrante de servicios.- 5º.- La actividad de la empresa se organiza por bases distribuidas a razón de dos por cada una de las tres provincias de la Comunidad Valenciana. De esas dos, una es de larga duración, en cuanto se mantiene operativa durante todo el año, mientras que la otra es de corta duración, de forma que sólo está operativa en las épocas de mayor riesgo de incendio forestal, en concreto, de marzo a noviembre.- El horario de las bases viene establecido en el pliego de especificaciones técnicas elaborado por la Administración pública, en el que se dice que será de 9 horas hasta el ocaso, salvo que haya incendio por extinguir u otra emergencia que requiera la intervención de la aeronave, sin que el periodo habitual de apertura de la base supere las 11 horas durante el periodo estival.- El horario de las brigadas helitransportadas correspondiente a los años 2006 a 2009 es el que figura en el documento núm. 6 aportado por la empresa (que coincide, en esencia, con el aportado por el sindicato demandante, referido a los años 2008 y 2009).- El número de brigadistas con los que cuenta la empresa en la actualidad es de veintiuno, no habiendo variado en relación con la anterior adjudicación del servicio. Ahora bien, durante la anterior contrata eran quince los brigadistas que cada día estaban de servicio, distribuidos del siguiente modo: cinco trabajadores en las brigadas de larga duración y diez en las de corta duración. A partir del mes de marzo de 2009 y tras la formalización del nuevo contrato, pasa a ser trece brigadistas: de los que seis lo son en periodo anual y siete para el caso de helicópteros temporales, con lo que si bien se ha incrementado el número de horas que los trabajadores pasan en las bases, por el contrario se ha producido una disminución de número de días en que tienen que acudir a ellas.- El número de horas diarias que los brigadistas pasan en la base en los meses de junio a septiembre del9 al 20 de abril ambos inclusive es de 11 horas, si bien las horas de trabajo efectivo no superan las 8, salvo cuando se producen situaciones de urgencia, en cuyo caso las que exceden de las 8 horas se compensan por la empresa.- 6º.- Las horas de presencia en el año 2008 fueron, en término medio, de 456,30 en las brigadas de larga duración y de 258,47 en las de corta duración. En el año 2009, según el cuadrante elaborado por la empresa, serán de 263,40 para las brigadas de larga duración y de 202,38 para las de corta duración. En ambas anualidades el total de horas de trabajo efectivo de las brigadas de larga duración es de 1.752.- 7º.- El día 6 de abril de 2009 se celebró conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral con el resultado que obra en las actuaciones".

CUARTO.- Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de País Valenciano, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 d) de la LPL , por error en la apreciación de la prueba y 2º) Al amparo del art. 205 e) de la LPL , por vulneración del art. 14 del Convenio Colectivo ce la empresa Foresma, S.A.

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2.010, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si la empresa demandada se atuvo a las previsiones del artículo 14 del Acuerdo Laboral que regula las condiciones de trabajo entre aquélla y sus trabajadores cuando procedió a fijar el calendario laboral y horario fijados por la demandada en febrero de 2.009.

El suplico del conflicto colectivo que inició la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del país Valenciano contenía la pretensión de que se declarase "la nulidad o injustificado el nuevo horario de trabajo remitido por fax de 27/2/09 y que el mismo se elabore de la forma prevista en el convenio".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano desestimó la demanda en la sentencia que ahora se recurre en casación, por entender que no se había producido por la empresa incremento alguno de la jornada efectiva de trabajo ni vulneración del precepto del referido Acuerdo.

Para llegar a tal conclusión la Sala partió de la realidad de que la jornada anual prevista en el convenio o acuerdo que regula las relaciones de trabajo, que es de 1.752 horas anuales, no había sido rebasada, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 14 , que se decía vulnerado.

Como elementos de hecho relevantes que se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida para llegar a tal conclusión, conviene destacar los siguientes:

a) La empresa se dedica a las tareas de vigilancia y control de incendios forestales en la Comunidad Valenciana, para lo que obtuvo la adjudicación del servicio por la Generalitat en el oportuno concurso para el bienio 2.005-2.006, prorrogado hasta fin del año 2.008.

b) El servicio se presta por medio de brigadas de trabajadores helitransportadas establecidas en dos bases en cada una de las tres provincial de la Comunidad, una base de larga duración, en cuanto se mantiene operativa durante todo el año, mientras que la otra es de corta duración, que sólo está en funcionamiento en las épocas de mayor riesgo de incendio forestal, en concreto, de marzo a noviembre. En el pliego de condiciones de aquella adjudicación se exigía la realización de 15 guardias al día, con igual número de brigadistas adscritos a las referidas bases.

c) Para el siguiente periodo, actualmente vigente y desde el 1 de marzo de 2.009, la misma empresa obtuvo la adjudicación del mismo servicio, con un nuevo pliego de condiciones en el que, por un lado, se reducía el número de brigadistas que habían de permanecer de guardia o de servicio cada día, pasando de 15 a 13, y por otro se incrementaba el número de horas en las que las bases debían permanecer operativas, desde las nueve hasta el ocaso, salvo emergencias. La empresa mantuvo el mismo número de operarios que tenía en esa actividad antes de la nueva adjudicación, 21 trabajadores, con lo que si bien se incrementó el número de horas que los trabajadores pasan en las bases, por el contrario se produjo una disminución del número de días en que tienen que acudir a ellas.

d) El número de horas diarias que los brigadistas pasan en la base en los meses de junio a septiembre y del 9 al 20 de abril ambos inclusive es de 11 horas, si bien las horas de trabajo efectivo no superan las 8, en cómputo semanal, salvo cuando se producen situaciones de urgencia, en cuyo caso las que exceden de las 8 horas se compensan por la empresa.

e) Tal y como se describe en el sexto de los hechos probados de la sentencia de instancia, las horas de presencia en el año 2008 fueron, en término medio, de 456,30 en las brigadas de larga duración y de 258,47 en las de corta duración. En el año 2009, según el cuadrante elaborado por la empresa, serán de 263,40 para las brigadas de larga duración y de 202,38 para las de corta duración. En ambas anualidades el total de horas de trabajo efectivo de las brigadas de larga duración es de 1.752.

SEGUNDO.- El recurso de casación que ahora ha planteado el Sindicato demandante contra la sentencia de instancia se articula en dos motivos. El primero de ellos se construye al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , error en la apreciación de la prueba sobre la base de la prueba documental obrante en autos, pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga, en síntesis, que comparando las jornadas que se describen en el documento número 7 de la prueba de la empresa para los años 2.008 y 2.009"se desprende ... que para el año 2.009, y con relación a una brigada larga de 10 brigadistas, habrán de realizar 17.520 horas que se conceptúan como jornada ordinaria del convenio, y después de prevé la realización de 455,10 horas más, hasta completar las 22.071 horas, que para 10 brigadistas de larga duración, se establecen en el calendario laboral".

El motivo de revisión de hechos, tal y como propone el Ministerio Fiscal, ha de ser rechazado, pues al margen de que no se contiene la más mínima motivación del alcance o influencia que ese hecho pudiera tener en el objeto del pleito, la realidad es que esa redacción no cabe admitirla, pues el relato de hechos probados de la sentencia está suficientemente completo en relación con el número de horas que cada trabajador ha de llevar a cabo, tanto de presencia como de trabajo efectivo, tal y como se describe al efecto en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia que antes se ha transcrito, para el que se tuvo en cuenta expresamente el documento en que la parte recurrente quiere apoyarse para llevar a cabo la introducción del nuevo hecho (fundamento de derecho primero, letra f). Lo que pretende entonces la parte recurrente es sustituir una redacción por otra, sin que del documento que cita para ello se extraiga la conclusión que finalmente se pretende, como pone de relieve la propia sentencia recurrida y la empresa recurrida en su escrito de impugnación del recurso, cuando, además, las pretendidas 455,10 horas por brigadista "largo" no son tales, pues habría que descontar en ellas los 36 días de vacaciones, con lo que al final resultan las 263,40 horas a que se refiere expresamente el citada hecho probado sexto.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se plantea al amparo del artículo 205 e) LPL , denunciando el recurrente la infracción del artículo 14 de Acuerdo que rige las condiciones de trabajo del personal de la empresa demandada, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 14 de octubre de 2005.

Ya se dijo antes que éste era el único punto a discutir en el presente recurso, esto es, si la empresa cumplió a la hora de elaborar el calendario-horario para 2.009 con las previsiones de aquél precepto. Por ello conviene transcribir aquí el mencionado artículo, para mejor comprensión de la decisión final del recurso. Su literalidad dice así:

"Jornada laboral. La jornada laboral será de 1.752 horas anuales de trabajo efectivo, distribuidas de lunes a domingo y con un descanso semanal de 48 horas continuadas. Todos los efectos derivados de esta nueva jornada comienzan el 1 de enero de 2005.

La jornada normal de 8 horas podrá reducirse en 1 hora en los periodos de bajo riesgo, para ampliarse en 1 hora en los periodos de alto riesgo, compensando los días de reducción con el mismo número de días de ampliación, con un mínimo de 20 días laborables al mes de trabajo.

En las épocas de máximo riesgo (Pascua, verano, etc.) y cuando lo demande el organismo oficial competente, se podrá incrementar la jornada, debiendo consensuarse con la parte social la forma de realizar dicho incremento.

Si a la finalización de la campaña quedasen horas pendientes de ultimación, el trabajador no sufrirá ninguna merma salarial en su liquidación".

Tal y como acertadamente razona la Sala de instancia, el precepto transcrito parte de un elemento central, como es el de la determinación de la jornada ordinaria, que será de 1.752 horas anuales de trabajo efectivo, distribuida en jornadas diarias ordinarias de 8 horas, que podrá ser levemente alterada por la empresa en una hora menos en los periodos de bajo riesgo o incrementada en una hora más en los de alto, sin necesidad de pactarlo o consensuarlo con los trabajadores.

La exigencia de que se lleve a cabo ese acuerdo, ese consenso entre ambas partes sobre la forma de hacerlo, se proyecta únicamente sobre el supuesto en que exista una necesidad de incrementar la jornada más de una hora, en las épocas de máximo riesgo a que se refiere el precepto (pascua, verano, etc.). Pero de los hechos probados no controvertidos se deduce que realmente la empresa en este caso en modo alguno ha procedido a incrementar la jornada, el tiempo efectivo de trabajo, sino que ha llevado a cabo una nueva distribución del tiempo de presencia en las bases que, no solo no ha supuesto incremento de la jornada, como ya se ha dicho, pues ni se superan las 1.752 horas anuales ni las 8 diarias (hecho probado quinto in fine y fundamento de derecho segundo, 2ª), sino que realmente al haberse reducido a 13 el número diario de personas de guardia, de brigadistas, la realidad es que en el año 2.009 se ha producido una disminución del número de horas de presencia de los trabajadores en las bases, en relación con 2.008, que ha supuesto un total de 192,90 horas menos en las brigadas de larga duración y de 56,09 en las de corta duración, aunque sea cierto que, tal y como se argumenta con acierto y detalle en el párrafo final de la sentencia de instancia, se ha incrementado el número de horas de presencia de los trabajadores en el año 2.009 por jornada o guardia, pues la disminución se produce por el hecho de realizar un menor número de ellas.

CUARTO.- En conclusión, de lo razonado se desprende, tal y como informa el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida no infringió el artículo 14 del Convenio , puesto que la estructuración o distribución del tiempo de trabajo para el año 2.009 no cabe dentro de las previsiones del referido artículo que exigirían el consenso con los trabajadores, de forma que por tales razones el segundo motivo del recurso también ha de desestimarse, y con él la totalidad del mismo, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, contra la sentencia de 15 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 2/2009 seguido a instancia del aquí recurrente contra Foresma, S.A. sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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