Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2008

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25/10/2018

Sentencia SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1554/2007 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012008100914

Núm. Ecli: ES:TS:2008:7574

Núm. Roj: STS 7574:2008

Resumen:
DESPIDO, DECLARADO IMPROCEDENTE, DEL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (MÁLAGA). SOLO SE DISCUTE LA OPCIÓN ENTRE INDEMNIZACIÓN O READMISIÓN, QUE EL CONVENIO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO CONCEDE AL TRABAJADOR IMPROCEDENTEMENTE DESPEDIDO. EL DERECHO DE OPCIÓN CORRESPONDE AL TRABAJADOR SIN PERJUICIO DE QUE SU RELACIÓN CONTINÚE SIENDO INDEFINIDA, NO FIJA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.:Gonzalo Moliner Tamborero

Fecha Sentencia:21/11/2008

Recurso Num.:UNIFICACIÓN DOCTRINA 1554/2007

Fallo/Acuerdo:

Votación:19/11/2008

Procedencia:T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.José Luis Gilolmo López

Secretaría de Sala:Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

Reproducido por:rgl

Nota:

Recurso Num.:/1554/2007

Ponente Excmo. Sr. D.:José Luis Gilolmo López

Votación:19/11/2008

Secretaría de Sala:Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Fernando Salinas Molina

D. José Luis Gilolmo López

D. José Manuel López García de la Serrana

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ayuntamiento de Marbella, contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, en el recurso nº 170/07 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga , en autos nº 386/06, seguidos por Dª Rafaela , frente a AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Antonio Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Rafaela .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando la demanda sobre despido interpuesta por Dª Rafaela contra Ayuntamiento de Marbella, debo declarar y declaro dicho despido improcedente, declarando el derecho de la actora a que en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación de la presente, ejercite la opción por la readmisión en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido o a percibir una indemnización cifrada en 2.649,35 euros debiendo en todo caso la empresa demandada abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '1.Dª Rafaela , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Marbella desde el día 8 de octubre de 2004 ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.926,80 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.2.Con fecha 8.10.04 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, para sustituir a la trabajadora Dª Macarena , en situación de baja por accidente laboral, que se reincorporó en octubre de 2005.3.Con fecha 18.03.05 la actora formalizó nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar administrativa.4.La actora en fecha 17.5.05 inició permiso por maternidad, siendo contratada para sustituirla Marta . La actora se reincorporó a su puesto de trabajo el día 23.11.05.5.Con fecha 23.11.05 el Ayuntamiento de Marbella procedió a contratar a Dª Marta por necesidad de personal.6.Con fecha 9 de febrero de 2006, la actora fue nombrada delegada sindical por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos. Dicha circunstancia fue notificada al Ayuntamiento de Marbella mediante escrito de 13.2.06.7.Mediante carta de fecha 1.3.06, la demandada comunica a la actora su cese, por haber desaparecido las necesidades de refuerzo administrativo que motivaron su contratación laboral temporal, una vez normalizado el servicio administrativo por la incorporación de los titulares y cese del personal temporal que venía cubriendo dichas necesidades.8.Por la empresa Sevillana de Electricidad se acordó proceder al corte de suministro de la sede el Sindicato Independiente de Empleados Públicos por falta de pago.9.Consta agotada la vía administrativa previa.10.La demanda se presentó el día 18.4.06'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Marbella ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2007 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga con fecha 7 de julio de 2006 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dª Rafaela contra dicho Ayuntamiento recurrente, confirmando la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros'.

CUARTO.-Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Ayuntamiento de Marbella, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de junio de 2001, recurso nº 1018/01 .

QUINTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar -tratándose se un trabajador indefinido, no fijo, al servicio de un ente público- a quién (empresa o trabajador) corresponde ejercitar la opción entre readmisión o indemnización, cuando la decisión extintiva del empresario, anunciada a la teórica finalización de un contrato por obra o servicio determinado, ha sido jurisdiccionalmente calificada como 'despido improcedente' y el Convenio Colectivo de aplicación establece expresamente en el nº 15 de su Disposición Final, bajo el título de 'Garantía de Empleo', que 'en caso de ser declarado un despido improcedente, el trabajador tendrá derecho a elegir entre la indemnización legal o la readmisión' (Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella; Boletín Oficial de la Provincia de Málaga del 7 de octubre de 2004).

SEGUNDO.- Tal y como se desprende de las actuaciones, la trabajadora demandante prestó servicios de auxiliar administrativo para el Ayuntamiento de Marbella desde el 8 de octubre de 2004, en virtud de un primer contrato de duración determinada, por interinidad, para sustituir a otra trabajadora en situación de baja por accidente laboral que se incorporó en octubre de 2005, pese a lo cual, aquélla, no sólo continuó desempeñando su actividad sino que formalizó un nuevo contrato por obra o servicio determinado el 18 de marzo de 2005, también como auxiliar administrativo. Cesada mediante carta de fecha 1 de marzo de 2006 -según se decía- por haber desaparecido las necesidades de refuerzo administrativo que motivaron su contratación laboral temporal, planteó demanda por despido, dictándose sentencia por el Juzgado de los Social número 6 de los de Málaga el 7 de julio de 2006 , en la que, aunque se rechazaba la petición de nulidad, al no haberse acreditado por el Ayuntamiento la causa invocada, se reconoció la improcedencia y se declaró su derecho a que, en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación, ejercitara la opción por la readmisión o por la indemnización (que se establecía en 2.649,35 euros), debiendo la empresa abonar, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución judicial.

Recurrida esa decisión por la Corporación Municipal con la única pretensión de que se rectificara el sentido de la opción, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Andalucía con sede en Málaga resolvió, desestimándolo, el recurso de suplicación en sentencia de 22 de febrero de 2007 (R. 170/07 ). El TSJ considera, en síntesis y con cita de doctrina ya unificada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo (esencialmente la sentencia TS 26-12-2000 y 5-10-2001 , R. 61/00 y 3267/00 ), que pese a la condición pública de la entidad demandada y recurrente y a pesar también de que la declaración de improcedencia venía motivada por irregularidades en la contratación que transformaban en indefinida -no en fija- la relación, la mejora establecida en el convenio colectivo, en virtud de la cual, como vimos, la opción entre readmisión o indemnización en supuestos de despido improcedente corresponde al trabajador, determina que será la actora quien 'tendrá derecho a la permanencia en el puesto de trabajo hasta su cobertura por los cauces legales (con la posibilidad de que la actora concurra a estos cauces legales de acceso) o hasta la amortización del mismo'.

TERCERO.- Para sostener el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la entidad recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución e invoca como contradictoria con la sentencia recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de junio de 2001 (R. 1018/01 ). En ella se contempla el supuesto en el que varios trabajadores habían venido prestando servicios para la entidad 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' (AENA) en virtud de sucesivos contratos temporales por acumulación de tareas e interpusieron demanda por despido cuando fueron cesados por carta del 31 de julio de 2000. La sentencia de instancia los declaró improcedentes y atribuyó la opción a los propios demandantes porque la norma convencional así lo establecía (el art. 89 del II Convenio Colectivo de AENA : 'En los casos de resolución del contrato de trabajo de un trabajador de AENA por causa de despido, si la jurisdicción social declarase la improcedencia o nulidad de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa corresponderá siempre al trabajador que deberá ejercitarla dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución judicial...'). Recurrida en suplicación por AENA, la Sala de Cataluña estimó en parte el recurso y atribuyó a dicha entidad el ejercicio de la opción en aplicación de la doctrina jurisprudencial que menciona ( TS 20-3-1997, R. 3305/96 y 11-5-1999, R. 2279/98 ) y con el argumento principal, en síntesis, de que las normas que protegen la estabilidad y continuidad en el empleo sólo tienen razón de ser para aquellos contratos y relaciones laborales con vocación de permanencia.

Existe por tanto entre las situaciones que contemplan las sentencias que se comparan la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina. Es cierto, como afirma la trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, que en el supuesto de la sentencia combatida se matiza que la opción a favor de la readmisión sólo podría determinar el carácter indefinido pero no fijo de la relación, mientras que la sentencia de contraste carece de tal matización. Pero, precisamente, lo que en realidad pone de relieve tal diferencia no es sino la contradicción de doctrinas que esta Sala ha de unificar porque ante situaciones fácticas y pretensiones prácticamente idénticas, una sentencia -la recurrida- otorga la opción al trabajador improcedentemente despedido, ya sea con aquella lógica matización, mientras que la otra -la de contraste- se la concede sin límite ni reparo alguno a la entidad pública empresarial. Como se adelantó, el núcleo fundamental de la concreta cuestión planteada consiste en determinar si un precepto de convenio colectivo que establezca en beneficio de los trabajadores improcedentemente despedidos la opción entre readmisión o indemnización puede aplicarse también en los supuestos de trabajadores que, por no haberse sometido a las reglas imperativas que garantizan la selección en el empleo público (igualdad, mérito y capacidad, y publicidad) y en virtud de la jurisprudencia al respecto (sobre todo tras la STS de 20- 1-1998, R. 317/97, de Sala General, seguida entre otras muchas por las de 25-3-1999 , R. 1729/98, y 11-5-1999 , R. 2279/98 ), ostentan la cualidad de empleados indefinidos pero no fijos. Y en este punto -se insiste- , mientras que la sentencia recurrida admite tal posibilidad, aunque entiende que la opción en favor del trabajador sigue sin otorgarle la cualidad de fijo, la de contraste llega a la solución contraria, porque, en definitiva, declara que el derecho a optar entre readmisión o indemnización corresponde en ese caso a la empresa demandada. Concurre, en fin, el requisito básico de la contradicción judicial y ha de entrarse en el fondo de la cuestión jurídica que el recurso unificador de doctrina plantea.

CUARTO.-Y aunque, en efecto, como se desprende de la sentencia referencial, existen resoluciones de esta Sala Cuarta que en alguna ocasión ha mantenido la posición contraria, como las que la propia sentencia de contraste menciona en apoyo de su tesis (TS 20-3-1997, R. 3305/96 , y 11-5-1999, R. 2279/98 , referidas respectivamente a preceptos similares de convenios colectivos de dos distintas entidades locales: la Diputación de Aragón en el primer caso, aunque en ese proceso el art. 39 del convenio colectivo de aplicación reconocía el derecho a optar expresa y exclusivamente al 'personal laboral fijo', y el Ayuntamiento de Torremolinos en el segundo), la doctrina correcta es la recogida en la sentencia recurrida, tal como así ha tenido oportunidad de declararlo esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus aún más recientes sentencias de fecha 19 de septiembre de 2006 (R. 123/05 ) y 21 de junio de 2007 (R. 194/06 ), siguiendo criterio jurisprudencial ya mantenido en anteriores sentencias de 26 de diciembre de 2000 (R. 61/00 ), 5 de octubre de 2001 (R. 3267/00 ) y 22 de septiembre de 2005 (R. 2574/04 ). En todas estas resoluciones se abordan y resuelven problemas muy similares sobre el derecho de opción en casos de despidos improcedentes por irregularidades en la contratación en relación con empresas municipales constituidas bajo la figura de sociedades mercantiles ( TS 22-9-2005 , 19-9-2006 y 21-6-2007 ) y también en relación con entidades enteramente públicas, como un Ayuntamiento ( TS 5-10-2001 ) o el Departamento de Educación de un Gobierno Autónomo ( TS 26-12-2000 ), si bien en estas dos últimas resoluciones el problema se planteaba en el trámite de ejecución de las sentencias que habían declarado la improcedencia de los despidos.

El apartado 15 de la Disposición Final del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella (BOP 7-10-2004) establece, bajo el título de 'GARANTÍA DE EMPLEO' que 'en caso de ser declarado un despido improcedente, el trabajador tendrá derecho a elegir entre la indemnización legal o la readmisión'. Y, como ya hemos dicho en situaciones similares ( TS 19-9-2006 y 21-6-2007 ),'.... los términos del precepto no ofrecen duda de que la opción se atribuye a todo trabajador cuyo despido sea calificado como improcedente, pues -de acuerdo a conocido aforismo- "donde la norma no distingue no es lícito distinguir al intérprete".... Se trata de una previsión convencional (....) sobre cuya licitud se ha manifestado con reiteración la doctrina unificada, afirmando que está comprendida dentro del ámbito de regulación que es propio de la negociación colectiva, y se ajusta a las relaciones que entre Ley y Convenio Colectivo establece el art. 3.3 ET , pues se trata de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de Derecho necesario contenidos en la Ley. En efecto, la regulación contenida en los arts. 56 ET y 110 LPL tiene carácter de Derecho necesario relativo, que -como tal- puede ser mejorado por la autonomía colectiva. No se trata de Derecho necesario absoluto (...), de un lado porque son reglas de carácter sustantivo (se ubican en el ET), aún a pesar de haberse incorporado también a un texto de naturaleza procesal ( art. 110 LPL ); y de otra parte, porque si por norma legal el empresario puede optar por cualquiera de los términos de la opción, no se aprecia inconveniente en que pueda hacerlo de forma genérica y previa a través de la negociación con los representantes de los trabajadores (así, STS 11/03/97 -rec. 3967/96 -. Igualmente se mantiene la licitud del pacto, tratándose de Administraciones Públicas, en las SSTS 12/07/94 -rec. 121/9 -; 24/11/95 -rec. 568/95 -; 30/09/96 -rec. 83/96 [...]; 25/05/99 -rec. 4086/98 -: 21/09/99 -rec. 8213/99 -; 26/12/00 -rec. 61/00 -; y 05/10/01 -rec. 3267/00 -. El ATS 16/06/98 -rec. 2860/97 - considera falto de contenido casacional el recurso que ignora tal doctrina). Y con mayor motivo cuando -como se dice en STS 26/12/00 - rec. 61/00 - no cabe olvidar que aunque se trate de un "claro beneficio para el trabajador", éste se pactó en un conjunto indisoluble de derechos y obligaciones que probablemente tuvo sus contrapartidas en otros aspectos del pacto para los trabajadores afectados'.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia objeto de recurso, que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, y que, en consecuencia, ha de ser confirmada, máxime si reparamos en que la opción pactada en la norma convencional aquí en cuestión no alude expresa o exclusivamente a los trabajadores fijos (como sucedía en otros asuntos similares sobre los que se ha pronunciado esta Sala: TS 12-7-1994, R. 121/94 ; 24-11-1995; R. 568/95 ; 30-9-1996, R. 83/96 ; 4-1-2006, R. 3797/04 y las que en ella se citan), o sólo a los despidos de carácter disciplinario (a los que aluden nuestras sentencias de 25-5-1999, R. 4086/96 -y las que en ella se citan-; 21-9-1999, R. 213/99 ; o la ya mencionada de 26-12-2000, R. 61/00 ), ni tampoco, como ya destacábamos al analizar la contradicción, transforma en fija una relación de carácter o naturaleza simplemente indefinida, pues, tal como acertadamente matiza la propia resolución impugnada, 'la consecuencia de ello no puede ser sino la consideración de la actora no como personal fijo, sino como personal por tiempo indefinido, en el sentido dado a esta expresión por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1998 , 25 de marzo de 1999 y 29 de mayo de 2000 ), esto es que tendrá derecho a la permanencia en el puesto de trabajo hasta su cobertura por los cauces legales (con la posibilidad de que la actora concurra a estos cauces legales de acceso) o hasta la amortización del mismo'.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga en fecha 22 de febrero de 2007 , desestimatoria a su vez del recurso de suplicación interpuesto por la misma entidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga (autos nº 386/2006). Con costas a cargo del recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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