Última revisión
09/06/2011
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2010 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012011100213
Núm. Ecli: ES:TS:2011:1783
Núm. Roj: STS 1783/2011
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. ISABEL GARCÍA NOTARIO en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1552/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 313/06, seguidos a instancias de Dª. Adriana contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2.008 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Adriana contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS, sobre DERECHOS- CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el 'Complemento de atención al público' y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la actora la cuantía de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS EUROS (839,62 EUROS) por dicho complemento desde 25.04.2005 a 28.02.2007".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora con DNI NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en la Dirección Territorial de Educación, con antigüedad de 14.02.2002 y Categoría Profesional de Auxiliar Administrativa.- SEGUNDO.- La actora ha venido desarrollando las funciones propias de su categoría atendiendo al público, presencialmente y por teléfono, y a otras entidades como el Ministerio o la Policía, y en horario de 08.30 a 14 horas de cada jornada laboral, sin perjuicio de la afluencia del público, estando disponible toda la jornada.- TERCERO.- Que en el B.O.C nº 2005/080, de 25-04-05, se publica la resolución de 28-03-05, relativa a registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y en concreto la modificación del art. 46 que queda como sigue: Artículo 46 : Complementos y pluses. Introducir dentro del apartado b), un nuevo número distinguido con el 4 y que se denominará: " Complemento de atención al público". Retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo.- Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.- La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan.- CUARTO.- A la actora le es abonado desde marzo de 2007 el plus de atención al público de manera pacífica.- QUINTO.- Y a tal efecto, el Complemento de Atención al Público se devenga mensualmente en las cuantías siguientes: año 2005 por 38,04 euros, en el año 2006 por 38,81 Euros y año 2007, 39,59 euros.- SEXTO.- La parte actora devengarían en concepto de "Complemento de Atención al Público " las cantidades siguientes: de 25.04.2005 a 28.02.2007 la cuantía de 839,62 euros.- SÉPTIMO.- Que la actora interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa en fecha 20.10.2006, siendo expresamente resuelta en sentido desestimatorio".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Deportes del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2008 , por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.- Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se calculan en 300 €".
CUARTO.- Por la representación del Gobierno de Canarias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-03-2010, en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 14 de la Constitución Española y del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de septiembre de 2008 (R. 496/08 ).
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Canarias/Las Palmas 16/Diciembre/2009 [rec. 1552/08 ], que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Deportes del Gobierno de Canarias frente a la sentencia que en fecha 28/Marzo/2008 había dictado el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 313/06, a instancia de Doña Adriana , y por la que se le declaró su derecho a percibir 839,62 euros por «complemento de atención al público».
Complemento regulado en el art. 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, a cuyo tenor el citado plus «retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan».
2.- En el presente recurso, la Administración pública denuncia la infracción -por aplicación indebida y/o errónea interpretación- de los arts. 14 y 23.2 CE, 6.3 CC, 3 ET y 7 .a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de la doctrina de los actos propios. Y se denuncia como sentencia de contraste la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 25/Septiembre/2008 [rec. 496/08 ].
3.- El substrato fáctico de la sentencia en este trámite recurrida es el que sigue: a) la trabajadora es Auxiliar Administrativa, «desarrollando las funciones propias de su categoría atendiendo al público, presencialmente y por teléfono ... y en horario de 08.30 a 14 horas de cada jornada laboral»; b) por Resolución de 07/12/05, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, se acuerda abonar el complemento a determinados trabajadores de dos categorías concretas [Subalternos y Auxiliares Administrativos], pero dentro de una concreta lista elaborada al efecto y a los que se atribuye la circunstancias de atender al público en más del 50% de su jornada laboral; c) a la actora le es abonado de manera pacífica el cuestionado complemento desde Marzo/07; y d) la reclamación de las presentes actuaciones se concreta en el periodo 25/04/05 a 28/02/07.
Y los hechos probados en la decisión referencial consisten: a) el actor prestaba servicios para la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas como oficial de Puertos; y b) el actor realiza labores de atención al público durante el 100% de su jornada laboral. Pero a diferencia de la sentencia hoy recurrida, la de contraste desestima la pretensión actora, por considerar que la norma convencional estaba «acabada» en sentido formal, pero no en el «material», por lo que únicamente atribuía una expectativa de derecho, y que no cabe extender -más allá del personal laboral de la Consejería de Educación- lo que califica de «condición más beneficiosa» [admitir como derecho lo que no era más que expectativa] contraria al principio de legalidad.
SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en precedentes de 16/11/10 [-rcud 1015/10-], 14/12/10 [-rcud 925/10-], 23/12/10 [-rcud 1019/10-], 23/12/10 [-rcud 1538/10-], 23/12/10 [-rcud 1546/10-] y 18/01/11 [-rcud 1018/10-], a cuya doctrina hemos de estar por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, así como en aras a la unidad de la doctrina, fundamento del presente recurso.
2.- Sin perjuicio de remitirnos al contenido de tales resoluciones para una más detallada argumentación, la reiteración del supuesto y de nuestra respuesta nos lleva a resumir la doctrina sentada en los siguientes términos: a) el obligado examen de oficio de la competencia funcional [ SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; 06/05/92 -rec. 15/91 - ... 23/12/10 -rcud 832/10 -; 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -] y que suscitamos a las partes y al Ministerio Fiscal por Providencia de 07/10/10, ha de resolverse a favor de la procedencia del recurso de Suplicación y -consiguientemente- del presente de casación, tras aplicar - para llegar a tal conclusión- nuestra reiterada doctrina sobre la afectación general y más en concreto sobre su apreciación en los supuestos de efectiva de litigiosidad en masa y de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone -como está acreditado en autos- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [ STS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03 -; 03/10/03 -rec. 1422/03 - ... 14/01/11 -rcud 1583/10 -; 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -]; y b) con apoyo en nuestra -también- unánime doctrina acerca de necesaria concurrencia -ex art. 217 LPL - de la necesidad de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales y de la exclusión de la comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias [ STS 27/01/92 -rcud 824/91 -; 28/01/92 -rcud 1053/91 - ... 22/12/10 -rcud 1421/10 -; 19/01/11 -rcud 1207/10 -; y 26/01/11 -rcud 604/10 -], en el presente caso son de destacar sustanciales diferencias fácticas entre los casos sometidos a debate en las decisiones a comparar [la Consejería para la que prestaban servicios; y la categoría profesional de los respectivos demandantes]; diferencias que necesariamente han de ponerse en relación con la decisiva circunstancia de que la Resolución de 07/12/05 emana de la Secretaría General de Educación, que ésta es la Consejería para la que la actora presta servicios y que el demandante en la sentencia de contraste lo hace para la de Obras Públicas, así como que la norma reglamentaria se limita -como no podía ser menos- a su propio ámbito personal y a categoría profesional que concurre en la decisión recurrida pero no en la de contraste, de forma tal que la discrepancia entre las dos sentencias comparadas no obedece a diversidad doctrinal que determine la necesidad unificar doctrina.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que procede la desestimación del recurso, por falta de identidad y contradicción.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERONO DE CANARIAS y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/ Las Palmas de Gran Canaria en fecha 16/Diciembre/2009 [recurso de Suplicación nº 1552/08 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 28/Marzo/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 313/06], en materia de reclamación de derecho y cantidad.
Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

