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17/04/2009
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2008 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012009100319
Resumen:
Derechos fundamentales: violación. Profesores de religión católica. Exclusión de la continuidad de la relación por haber participado en una huelga, por promover activamente las reivindicaciones laborales y por publicar algunos escritos críticos. Es correcta la decisión de la sentencia recurrida de sancionar con la nulidad la conducta de la administración y la condena a readmitir a la actora y el abono de los salarios dejados de percibir. el que el contrato de la actora como profesora de religión esté sometido, según declaración judicial previa, a la condición resolutoria de que no se produzca propuesta anual por el obispo no significa que la exclusión de la propuesta sea lícita cuando se acredita que responde en realidad a un móvil de reprimir el ejercicio de un derecho fundamental. reitera doctrina en SS. de 10/12/08 (R. 996/08), 17/12/08 (R.1082/08), 28/01/09 (R. 768/08), 28/01/09 (R. 1576/08) y de 10/02/09 (R. 771/08).
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1577/2008Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Julios Ramírez, en nombre y representación de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 19 de Diciembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 865/03, formulado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de enero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Natividad frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación Cultura y Deportes), Obispado de Canarias y MInisterio Fiscal sobre despido.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Obispado de Canarias y Dª Natividad , representados por la Procuradora Dª María Elena Martín García y el Letrado D. Francisco Navarro Sanz, respectivamente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicios como personal laboral para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias como profesora de moral y religión católica desde octubre de 1998 durante distintos períodos que se correspondían con la duración de los cursos escolares, el último correspondiente al curso 2000-2001, figurando la actora en el documento correspondeitne a los no propuestos para el citado curso que se inició a mediados de septiembre, participando la actora normalmente hasta que el 4 de octubre de 2001 un representante del Gobierno de Canarias le comunicó que no iba a ser contratada para el curso 2001-2002. Mediante sentencia de 19 de abril de 2002 se declaró nulo el despido y se ordenó la inmediata readmisión la actora, sin que se haya producido tal contratación. Como quiera que a 1 de septiembre de 2002 no ha sido contratada para el nuevo curso al no figurar en la propuesta elaborada por el Obispado, la actora formula demanda, dictándose sentencia en la instancia que declara nulo el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la senencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 19 de diciembre de 2007 . Aprecia la Sala la existencia de un comportamiento de represalia reiterado por el Obispado contra aquellos profesores más significados en huelgas, encierros y conflictividad laboral.
Frente a la sentencia dictada al resolver el recurso de suplicación ha recurrido el Gobierno de Canarias en Casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de octubre de 2003.
Esta sentencia referenciaI se dictó en proceso de despido instado por un profesor de Religión Católica que no fue incluido en la relación de profesores, propuestos para ser contratados en el curso escolar 2002-2003, por la Diócesis de Canarias; el despido fue declarado nulo por el Juzgador de instancia, al estimar que el cese tenía en realidad su origen en la pertenencia y participación activa del actor en la Asociación de Profesores de Religión Católica y en su disconformidad con la aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife. Sin embargo, la Sala de suplicación consideró que la relación entre el actor y la Administración demandada, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 2ª de la LOGSE, tiene carácter temporal, con duración vinculada al curso escolar y con una configuración especial, por cuanto que la selección de los trabajadores y el contenido de la enseñanza no es responsabilidad de la Administración empleadora. Consecuentemente a estas premisas concluyó que la no inclusión del actor en la propuesta del Obispado no constituye un despido, por lo que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.
La comparación entre las sentencias recurrida y contraria permite concluir que concurre en el presente recurso el presupuesto de contradicción, como igualmente se ha estimado en recursos sustancialmente iguales que se siguen en esta Sala (Rec. 768/08, 771/08, 996/08, 1274/08, 1576/08, 1577/0/ y 1918/08 ).
La contradicción se concreta en determinar si el carácter temporal de la relación laboral y la vinculación de la renovación del contrato a la propuesta del Obispado puede prevalecer frente a la tutela de derechos fundamentales, cuyos indicios de vulneración han quedado acreditados en ambos casos, pronunciándose las Salas en sentido diverso. Así, en el caso de autos se confirma la nulidad del despido mientras que en la sentencia de contraste se entiende que la no inclusión del trabajador en las listas de profesores de religión emitidas por el Obispado no equivale a un despido.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta y unificada por sentencias de esta Sala (entre otras STS de 10 de diciembre de 2008 (Rec. 996/2008), 17 de diciembre de 2008 (Rec. 1082/2008), 28 de enero de 2009 (Rec. 768/2008) y 28 de enero de 2009 (Rec. 1576/2008) y de 10 de febrero de 2009 (Rec. 771/08 ), y su doctrina ha de mantenerse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. Dicha doctrina establece literalmente:
"Es cierto que en numerosassentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio, 17 de julio, 11 de octubre, 20 y 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2000, 16 de octubre y 12 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002 y 7 de mayo de 2004, esta Sala ha establecido que del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979entre la Santa Sede y el Estado, en relación con ladisposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 y con la Orden de 9 de septiembre de 1993, se desprende que la relación que los profesores de religión católica mantenían con la Administración educativa no es una relación indefinida, sino una relación laboral especial a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual, lo que ciertamente se corresponde con la finalidad de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Obispado. En consecuencia, el cumplimiento del término lleva a la terminación del vínculo anual, sin que la renovación automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, afecte a esa previa extinción, y sin que la falta de renovación tenga, en principio, que justificarse.
Es cierto, también, que laSTC 38/2007, y posteriormente la serie desentencias que se inicia con la STC 80/2007 y llega hasta la de 90/2007, han declarado que el sistema de selección y contratación de los profesores de religión que establecen el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y ladisposición adicional 2ª de la Ley 1/1990, en la redacción de laLey 50/1998, no son contrarios por sí mismos a los preceptosde la Constitución sobre el principio de igualdad, la prohibición de discriminación, la libertad religiosa, la libertad de expresión y el derecho de huelga. Pero esas sentencias precisan que esta declaración lo es sin perjuicio del control jurisdiccional de las decisiones que puedan producirse en la aplicación de estas normas y que los órganos judiciales deben conciliar, en ese control, la libertad de las confesiones religiosas a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas de este carácter con "la protección de los derechos fundamentales y laborales de los profesores". LaSTC 128/2007reitera esta doctrina y, aunque la sentencia rechaza el amparo, lo hace después de razonar que no se habían vulnerado los derechos alegados por el recurrente -intimidad, igualdad y no discriminación y libertad de expresión- y de ponderar los derechos en conflicto, pero partiendo de que los derechos fundamentales de los profesores no pierden vigencia por el mero hecho de que la prestación de servicios se desarrolle en el marco de una relación como la del profesorado de religión, sin perjuicio de que en determinados supuestos -en particular, en lo que afecta al derecho de las confesiones religiosas de organizar la enseñanza de su doctrina -los eventuales conflictos hayan de resolverse mediante la ponderación.
En el presente caso ni hay conflicto entre derechos fundamentales, ni se ha producido una justificación de la falta de propuesta de la actora, que, ante el panorama indiciario, permita excluir la presencia de un móvil vulnerador de los derechos fundamentales. Es evidente que la actuación de la demandante en un conflicto laboral nada tiene que ver con la enseñanza de la religión católica, ni pone en cuestión la libertad de los padres, ni de las confesiones religiosas de determinar el contenido de esa enseñanza. Por otra parte, no se ha producido ninguna justificación de la falta de propuesta que permita excluir el móvil lesivo de los derechos fundamentales. Así lo ha apreciado la sentencia recurrida, sin que tal apreciación se cuestione en el recurso. La parte recurrente invoca únicamente el cumplimento del término del contrato, pero no ha acreditado, como le correspondía, que la decisión de no mantener la relación con la actora obedezca a un móvil ajeno a la lesión de los derechos fundamentales afectados.
El hecho de que la Administración esté vinculada por la decisión de la autoridad eclesiástica no altera esta conclusión, porque, en virtud de la interposición que, por ministerio de la ley, se produce en la relación laboral de los profesores de religión, es la Administración la que tiene que asumir la responsabilidad frente al trabajador por los incumplimientos que se produzcan como consecuencia de las actuaciones de la autoridad eclesiástica, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera establecerse entre las dos autoridades en función de la imputación final del incumplimiento."
TERCERO.-Según lo razonado, anteriormente, procede, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente, con respecto al Letrado de la parte actora.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Natividad contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS y EL OBISPADO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la segunda de las demandadas por los motivos que constan en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de esta sentencia de cuantos pedimentos se formularon contra ellas en la demanda; y debo declarar y declaro con respecto a la empresa Consejería de Educación del Gobierno de Canarias nulo el despido con fecha de efectos 01.10.2002, condenándose únicamente a ésta a la inmediata readmisión del actor a su puesto de trabajo con las mismas condiciones que antes del despido y a abonarle los salarios que dejó de abonarle, a razón de 65,88? diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que la actora ha prestado sus servicios ininterrumpidamente para la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias en calidad de profesora de Religión y Moral Católica desde 01-10-1998 en las siguientes fechas y destinos: Desde 1-10-1998 hasta 30-09-1999, en el Instituto de Educación Secundaria San Nicolás de Tolentino. Desde 1-10-1999 hasta 30-9-2002, en el Instituto de Educación Secundaria Jinámar III. SEGUNDO: Que la actora no ostenta cargo sindical, y pertenece a la Asociación de Profesores de Religión y Moral Católica. TERCERO: Que el salario mensual bruto prorrateado de la actora a un total de 1976,37? mensuales. CUARTO: Que en fecha de 1-10-1999 la actora y la Consejería de Educación suscribieron un contrato de trabajo denominado "de duración determinada celebrado al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre". QUINTO : Que para el curso 2000-2001 la actora y la entidad pública suscribieron contrato idéntico al reflejado en el hecho probado anterior. A diferencia del contrato celebrado para el curso anterior, año 1999-2000, la cláusula séptima del contrato añadía la expresión "motivado" del mismo, el trabajador haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que motivaron su propuesta de contratación. SEXTO: Que a principios de diciembre 1999 tuvieron lugar unos encierros como forma de protesta por parte del profesorado de religión y moral católica por sus condiciones laborales, participando la actora en tales encierros. SÉPTIMO: Que en fecha de 25.07.2001 el Obispado de Canarias remitió a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias la propuesta de contratación del profesorado de religión para el curso 2001-2001, figurando la actora en el documento correspondiente a los no propuestos para el citado curso. OCTAVO: Que el curso académico se inició a mediados del mes de septiembre en el Instituto de Enseñanza secundaria Jinámar III, participando la actora normalmente en las tareas iniciales del curso. NOVENO: Que a fecha de 30-9-2001 la actora no había recibido noticia alguna con respecto a su nombramiento para el citado curso académico 2001-2002. DÉCIMO: Que en fecha de 4-10-2001 un representante del Gobierno de Canarias le dice a la actora que no iba a ser contratada para el curso académico 2001-2002. Ese mismo día la actora dejó de asistir al Instituto. UNDÉCIMO: Que la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias dio de baja en la Seguridad Social en fecha de 30-09- 2001. DUODÉCIMO: Que mediante sentencia nº 377/2002 de 19 de abril de 2002 de ese mismo Juzgado se declara despido nulo y se ordena la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo, sin que se haya producido tal contratación y sin que se le hayan expuesto a la actora las razones por la cual no se ha procedido a contratarla de nuevo. DECIMOTERCERO: Que desde que la actora dejó de prestar sus servicios para la Consejería otra persona, en idénticas condiciones, ocupa su puesto. DECIMOCUARTO: Que la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias contrata a aquellas personas que le son propuestas por el Obispado de Canarias. DECIMOQUINTO: Que en fecha de 1-9-2002, y pese a haberse ordenado mediante sentencia judicial que declaró el despido sufrido por la actora, la consejería de Educación del Gobierno de Canarias no ha procedido a contratarla, ya que no aparecía en la propuesta de contratación elaborada por el Obispado. DECIMOSEXTO: Que la actora ha interpuesto ha interpuesto la preceptiva reclamación previa".
TERCERO.-La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sentencia con fecha 19/12/2007 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deportes, contra la sentencia de fecha 31-1-2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que conformamos".
CUARTO.-La letrada Dª Isabel Julios Ramírez, en nombre y representación de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de octubre de 2003 (recurso nº 186/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y sus Órdenes Ministeriales de desarrollo.
QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Abril de 2009, en el que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias Doña Isabel Julios Ramírez, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de Suplicación núm. 865/2003, interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deportes contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos a instancia de Dª Natividad , sobre despido. Se condena a la administración demandada al pago de las costas procesales consistentes en el abono de los honorarios del letrado de la trabajadora demandada en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

