Última revisión
11/04/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012014100096
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1133
Núm. Roj: STS 1133/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Corchón Barrientos, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 19 de marzo de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 403/2013 , formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2.012 dictada en autos 465/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao seguidos a instancia de D. Adriano contra Securitas Seguridad España, S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
Fundamentos
Antes de entrar a resolver el recurso planteado por la empresa demandada, conviene traer aquí el resumen de la situación histórica en esta materia de conflicto que se arrastra desde la primera de las citadas, nuestra STS de 21 de febrero de 2.007 (recurso 33/2006 ), en la forma eficazmente resumida que se contiene en el Fundamento de Derecho primero de la tercera de las citadas, la STS de 30 de mayo de 2.011 (recurso 69/2010 ).
De esta forma, en ella se recuerda que el primero de los conflictos colectivos planteados se instó por diversos Sindicatos solicitando la nulidad del
artículo 42 del Convenio Colectivo al que nos venimos refiriendo, por entender que dicho precepto vulneraba el
artículo 35.1 del ET , que establece que en ningún caso la hora extraordinaria podrá retribuirse con un valor inferior al de la hora ordinaria. Esa reclamación finalizó con un pronunciamiento favorable en parte a la pretensión de los demandantes que se contiene en la
STS citada de 21/02/2007 , en la que se declaró la nulidad del contenido del referido precepto relativo a la forma de cálculo de la hora extraordinaria, en relación con el
El segundo pleito se inició por medio de una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue estimada por aquélla Sala, en el sentido de entender que el valor de la hora extraordinaria estaba integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo. Recurrida esa sentencia en casación, fue revocada por la STS de 10 de noviembre de 2.009 (recurso 42/2008 ), decidiéndose que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial.
El tercer y último conflicto colectivo se inicia por demanda de varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente - el 2.005-2.008- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo. La razón de la pretensión se basaba en el desequilibrio que la manera de retribuir las horas extraordinarias en el sector habían generado las dos decisiones judiciales de esta Sala antes citadas, anulando en parte el art. 42 del Convenio. Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, el criterio se ratifica en la
STS de 30 de mayo de 2.011 (recurso 69/2010 ) que desestimó los recursos de casación interpuestos, por entender que ese equilibrio nunca podría considerarse alterado o quebrado por la aplicación de una norma de derecho necesario para retribuir las horas extraordinarias, como es el
art. 35.1 ET , por lo que, se dice en ella,
Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 19 de marzo de 2.013 , desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que la prescripción alegada debía entenderse eficazmente interrumpida por los tres conflictos colectivos antes citados y por las tres decisiones de esta Sala también reseñadas.
El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la recurrente sobre tres motivos distintos, denunciando la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .
En el primero de ellos se afirma que la sentencia recurrida contradice lo que se contiene en la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de enero de 2.013 , que en realidad examina y acoge la prescripción de las acciones ejercitadas por un vigilante de seguridad que interpuso en 21 de enero de 2.011 papeleta de conciliación para reclamara el abono de horas extras devengadas durante los años 2.008 y 2.009, aplicando el
artículo 59 ET , por entender que el efecto interruptivo de la prescripción se produciría en relación con las acciones ya nacidas, ejercitadas o por ejercitar -se dice en esa sentencia-- para reclamar cantidades por el concepto de horas extraordinarias realizadas con anterioridad a la fecha de la
STS de 21 de febrero de 2.007 , que declaró la nulidad del artículo 42 del Convenio,
Sobre éste primer punto de contradicción ha de afirmarse que la situación de hecho que contempló la sentencia recurrida y el que tuvo presente la de contraste fueron absolutamente diferentes, desde el momento en que la sentencia de la Sala del País Vasco analizó la cadena completa de los tres procesos colectivos para afirmar que en todos ellos la pretensión incidía directamente sobre el sistema de abono de las horas extraordinarias de los vigilantes de seguridad, y, por el contrario, la de contraste se refiere únicamente a los efectos de la STS de 21 de febrero de 2.007 , sin tener en cuenta, sin valorar la realidad y por ello la incidencia que en esa interrupción de la prescripción pudieron tener esos dos procesos posteriores a los que venimos refiriéndonos. No existe entonces la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso por lo que en consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de apreciarse en este punto la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas y por ello procede la desestimación de ese primer motivo del recurso en el actual trámite procesal.
En éste punto de invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 21 de septiembre de 2011 . Como ya hemos dicho al resolver recursos similares con las mismas pretensiones y con ésta misma sentencia de contraste -SSTS de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 )- la contradicción que se pretende por la parte recurrente cabe apreciarla, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 LRJS concurre la identidad sustancial de situaciones que en la misma se exige.
En la sentencia de contraste analizada, se trata de una demanda de reclamación de diferencia de horas extras realizadas por un por un vigilante de seguridad de febrero a mayo de 2.009, frente a la empresa por cuenta de la cual prestaba sus servicios, en reclamación de cantidad por horas extraordinarias correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2009, discutiéndose en ese caso el efecto interruptivo de la demanda de Conflicto Colectivo presentada por APROSER el 7 de junio de 2007 y que terminaría en nuestra STS de 10 de noviembre de 2.009 . Razona la Sala de Suplicación que la tramitación de dicho conflicto no interrumpe la prescripción, puesto que la demanda fue promovida por la Asociación Patronal y no puede estimarse que la misma ejerciese en el plano colectivo una reclamación de los derechos individuales de los trabajadores. Lo que determina la interrupción de la prescripción es la posibilidad de que los derechos sean reclamados por las instituciones sindicales en un conflicto colectivo, pero si la demanda de conflicto es presentada por la empresa o asociación patronal la misma no tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que para que pueda apreciarse dicha interrupción el trabajador ha de reclamar dentro de plazo y si dicha reclamación fuese judicial y la tramitación del proceso individual se viese suspendida por el devenir del proceso de conflicto, durante ese tiempo de suspensión no correrían los plazos prescriptivos.
Como puede verse, esa sentencia de la Sala de Castilla y León ha han apreciado la imposibilidad de que opere la interrupción de la prescripción en ese tipo de situaciones procesales, lo que es contrario evidentemente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, lo que determina la necesidad de que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo analice el fondo de la cuestión así planteada.
Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras
SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y
10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que
La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica, la que se acaba de exponer, que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente -como se ha visto en el primero de los fundamentos de esta sentencia- entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.
Tal y como se ha resuelto por nuestras anteriores SSTS ya citadas de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 ) que resolvieron recursos planteados sobre reclamaciones individuales prácticamente iguales, la aplicación de esa doctrina al caso presente determina que la decisión de la sentencia recurrida que aplicó ese efecto de interrupción de la prescripción aunque se tratase de proceso colectivos iniciados por Asociaciones Empresariales resulta plenamente ajustada a derecho y por ello ha de desestimarse también el segundo motivo de casación propuesto por la empresa recurrente.
Existe por tanto contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste sobre ese punto que ahora hemos de unificar, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho.
A juicio de la Sala la pretensión que se contiene en la demanda que dio origen a la referida sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.011 , tiene una evidente conexión con los dos pleitos anteriores, y del mismo modo tiene como objetivo final establecer, aunque de manera indirecta, una remuneración de las horas extraordinarias de los vigilantes de seguridad, pariendo de la hora ordinaria, en forma diferente a la prevista inicialmente en el Convenio Colectivo del Sector.
Decíamos antes que esa demanda se plantea por varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente -el 2.005- 2.008-- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo.
Pero lo relevante para determinar la naturaleza y objeto de aquélla pretensión no es tanto la literalidad del suplico de la demanda sino la razón de pedir en ella expresada de que se estableciera ese reequilibrio de las condiciones económicas, profundamente alteradas -se dice una y otra vez- por la incidencia que las dos anteriores sentencias del Tribunal Supremo, sobre la anulación parcial del artículo 42 del Convenio o la determinación de valor de la hora ordinaria para acceder al de la extraordinaria, habían tenido en el equilibrio del Convenio. Realmente y aunque no se expresara de manera directa, una eventual estimación de la demanda hubiera alterado profundamente las condiciones del Convenio o su desaparición, con lo que en realidad una vez más estaba pendiente o sin resolver definitivamente el mismo problema que subyace aquí también, el del valor con el que se habrían de retribuir las numerosísimas horas extraordinarias que se realizan en el sector, en el ámbito del Convenio de Empresas de Seguridad.
Por ello, establecida la conexión entre la acción colectiva las individuales, nada debía impedir que el momento inicial para empezar a computar el plazo de un año de prescripción que contempla el artículo 59.1 del ET fuese el de un año siguiente a la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.011 , de manera que si en el caso de autos la papeleta de conciliación reclamando las diferencias de horas extras se interpuso el 2 de mayo de 2.012, es manifiesto que no había transcurrido aún ese tiempo y por ello no cabía apreciar la prescripción, tal y como acertadamente se afirma en la sentencia recurrida, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede al desestimación integra del recurso y la íntegra confirmación de aquélla, imponiéndose las costas a la recurrente y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 19 de marzo de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 403/2013 , formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2.012 dictada en autos 465/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao seguidos a instancia de D. Adriano contra Securitas Seguridad España, S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad. Se condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
