Última revisión
19/01/2012
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012008100309
Núm. Ecli: ES:TS:2008:2841
Núm. Roj: STS 2841/2008
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa CORMAN SISTEMAS Y MONTAJES DE SEGURIDAD S.A., representada y defendida por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de diciembre de 2006 (autos nº 1546/2005), sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano y DON Leonardo, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Becares de Lera.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa DRAGADOS, S.A. y las empresas OBRAS Y CONTRATAS SANTOS S.A., EROSMER IBERICA, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre recargo de prestaciones.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El día 11-3-98 Leonardo sufrió un accidente de trabajo en la obra para la Construcción del Centro Comercial Vallsur en Valladolid, de Erosmer Ibérica, S.A. El citado trabajador prestaba sus servicios en la empresa CORMAN SISTEMAS Y MONTAJES DE SEGURIDAD S.A., encargada por la contratista AUXINI (hoy Dragados S.A.) para la realización de los trabajos de instalación y montaje de los medios y equipos de seguridad. El lesionado Leonardo venía prestando sus servicios como peón para la empresa Cormán desde hacía dos meses. en el momento del accidente se encontraba, junto con otro compañero, Gustavo, retirando una de las redes de seguridad instaladas en la fachada de la obra. Dicha operación se realizaba cuando se encontraban depositadas en dicha red escombros procedentes de la labor de encofrado que días antes venían ejecutando operarios de la empresa Santos sin que se hubiera procedido a su limpieza. Dicha operación fue ordenada por un encargado o jefe de obra de la empresa Auxina a petición de un responsable de la empresa Vicon, empresa coordinadora de la seguridad, por cuando el expresado día aún no había llegado a la obra el encargado de l empresa Corman, que sustituía a su antecesor despedido el día anterior. La situación de riesgo generada por sobrecarga y degradación de la red en la zona estaba perfectamente identificada y conocida por todos los responsables de la obra. El día 11-3-98 sobre las 9,25 horas, cumpliendo la orden recibida, Leonardo y su compañero procedieron a retirar la red y debido a la situación de sobrecarga de la red ésta se desprendió y arrastró en el tirón al trabajador que se precipitó por el borde del forjado sufriendo graves lesiones. 2.- A consecuencia del accidente el trabajador resultó con lesiones: rotura de pelvis, politraumatismos y aplastamiento de la zona del abdomen, permaneciendo de baja por I.T. y por las que se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. 3.- Por la Inspección de Trabajo y S.S. se levantaron actas de infracción 573/98, 574/98 y 574/98 a las empresas CORMAN y AUXINI (hoy Dragados, S.A. EROSMER IBERICA, S.A. y OBRAS Y CONTRATAS SANTOS, S.A.). De acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo a las citadas empresas les fue notificada dicha Acta, haciéndoles presente su derecho a formular contra ella cuantas alegaciones estimasen pertinentes en defensa de sus intereses ante el Organo competente para resolver, habiéndose presentado alegaciones. En fecha 28-2-99, ante el conocimiento de la existencia d procedimiento penal abierto que conformaba las diligencias previas nº 1426/B, en el Juzgado de Instrucción 4 de Valladolid la autoridad laboral competente dictó ACUERDO de suspensión de la tramitación del expediente administrativo sancionador en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo , que aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, "desde la apertura de las mismas hasta que por el órgano Jurisdiccional se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento", comunicándose dicho acuerdo a las partes interesadas. En fecha 11-10-04 tiene entrada en la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, copia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de los de Valladolid, en fecha 3-11-03 . Y de diligencia firmada por el Secretario del mismo juzgado, en el que manifiesta: La extiendo yo el Secretario para hacer constar que las diligencias previas 126/98, las mismas se encuentran archivadas conforme al auto de fecha 3-11-03 Y que es firme esta Resolución al haberse desestimado por la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid el recurso interpuesto, (obra en el expediente copia de la sentencia d la Audiencia, fecha 18-6-04 , en cuya parte dispositiva se dice: "La Sala Acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo, contra auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Valladolid, en procedimiento abreviado 1426/98, resolución ésta que confirmamos. Ante la anterior comunicación del juzgado, en fecha 18-10-04 , se dirigen sendos escritos a las empresas afectadas comunicándoles la reanudación del procedimiento administrativo y concediéndoles plazo de audiencia. 4.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta d medidas de seguridad la Dirección Provincial del INSS efectuó propuesta el 16-11-98 de recargo de prestaciones. 5.- Con fecha 28-2-99 la Autoridad Laboral a la vista de la existencia de un procedimiento penal abierto en las diligencias previas número 1426/B en el Juzgado de Instrucción 4 de Valladolid, dictó igualmente Acuerdo de suspensión de la tramitación del expediente sancionador de recargo de prestaciones del 50% alegando también el art. 5 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. 6.- El 18 de octubre de 2004 se emitió dictamen propuesta del EVI, del que se dio traslado a las partes. 7.- El 29-9-05 se dictó resolución imponiendo recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad, por las demandantes CORMAN y DRAGADOS, S.A. se formuló reclamación previa que fueron desestimadas por resolución de fecha 16-11-05".
El fallo de la sentencia de instancia fue desestimatorio de la demanda interpuesta por la empresa CORMAN, SISTEMAS Y MONTAJES DE SEGURIDAD, S.A., confirmándose en consecuencia la Resolución Administrativa impugnada.
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORMAN, SISTEMAS Y MONTAJES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 5 de mayo de 2006 (Autos 1546/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por la empresa CORMAN, SISTEMAS Y MONTAJES DE SEGURIDAD , S.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DRAGADOS, S.A., DON Leonardo y contra las empresas OBRAS Y CONTRATAS SANTOS S.A., EROSMER IBERICA, S.A y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre RECARGO PRESTACIONES y en consecuencia, debemos CONFIRMAR y confirmamos la sentencia impugnada, con imposición a la recurrente de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios de casa uno de los Letrados impugnantes del recurso la cantidad de TRESCIENTOS euros (300 euros)".
TERCERO.- La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 24 de julio de 2006 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2004 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 22 de julio de 2003 .
La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 24 de julio de 2006, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eugenio contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de León (Autos 53/06 ), en virtud de demanda promovida por D. Eugenio contra Contratas Mineras del Noroeste S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión Minera del Norte S.A. y Mutual Cyclops sobre Recargo de Prestaciones por falta de medidas seguridad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".
La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2004 , es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Trabajador D. Héctor contra la sentencia de 24-10-03 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 22 de julio de 2003 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por NAVES DE ALMERIA S.A. Y PONIENTES DE MONTAJES S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 20 de marzo de 2002 , en Autos seguidos a instancia de AGROIRIS, y las recurrentes en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad contra el INSS, la TGSS, resto de empresas y Mariano, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y fijamos como adecuado el recargo de un 30%, frente al fijado en vía administrativa, revocando en este aspecto también la misma, y confirmamos la sentencia en todo lo demás".
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de febrero de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 43 y 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 16.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 en relación con el art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 22 de febrero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 6 de febrero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cuestiones planteadas en los tres motivos del presente recurso de casación para unificación de doctrina giran en torno a la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad en prestaciones derivadas de accidente de trabajo (art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -) impuesto a la parte recurrente por la sentencia de suplicación impugnada.
El primer tema de unificación de doctrina se refiere al cómputo del plazo de prescripción del derecho a reconocimiento del incremento de prestaciones en que consiste el recargo. Más concretamente, lo que hay que determinar para la decisión del fondo del asunto es si el agotamiento de los plazos para resolver por parte de la autoridad laboral el procedimiento administrativo de imposición de dicho recargo de prestaciones produce un efecto de caducidad o pérdida del mismo por parte del beneficiario. El accidente de trabajo origen del pleito ocurrió el 11-3-1998; iniciado el procedimiento administrativo de imposición del recargo la entidad gestora lo propuso el 16-11-1998; pero la autoridad laboral suspendió la tramitación del expediente el 28-2-1999 a la vista de las diligencias penales incoadas a raíz del propio accidente. Una vez concluida la causa penal mediante auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de noviembre de 20003 , se reanudó la tramitación que culminó con resolución de 29-9-2005 de imposición del recargo de prestaciones en cuantía del 50 % de la prestación básica del régimen público de la Seguridad Social. La Sala de suplicación no ha apreciado la prescripción y se alega como sentencia de contraste una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 24 de julio de 2006.
El segundo tema de unificación de doctrina, propuesto en el correspondiente motivo del escrito de formalización del recurso, versa sobre el requisito de concreción de la infracción de seguridad y salud en el trabajo que ha generado el recargo de prestaciones. Entiende la parte que la sentencia de suplicación adolece de no haber mencionado la norma concreta infringida, limitándose a invocar preceptos genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que, a su juicio, no son aptos para imponer el cuestionado recargo. La sentencia aportada para el juicio de contradicción ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 16 de febrero de 2004 .
La cuantía del 50 % de incremento de la prestación básica de Seguridad Social impuesta en la resolución administrativa y mantenida en la sentencia de suplicación es objeto también de impugnación en el recurso de casación unificadora que debemos resolver ahora. Entiende la parte que, a la vista de la relativa gravedad de la infracción o incumplimiento de medidas de seguridad concurrente en el caso, el recargo procedente hubiera debido ser del 30 %. La sentencia contraria es en este tercer motivo del recurso una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 22 de julio de 2003.
SEGUNDO.- Entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste en el primer motivo del recurso concurre la contradicción cualificada prevista como requisito de recurribilidad en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), puesto que sus pronunciamientos sobre la misma cuestión litigiosa de la prescripción de la acción mediando resolución de suspensión de la autoridad laboral no son coincidentes. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.
Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (rec. 3259/2003 ), a la que han seguido otras de 25 de octubre de 2005 (rec. 3552/2004) y de 18-10-2007 (rec. 2812/2006), que la incoación de diligencias penales no debe dar lugar a la suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo de las prestaciones de accidentes de trabajo por la concurrencia de falta de medidas de seguridad en la producción del accidente. Como dice la última de las sentencias citadas, el fundamento de estas decisiones estriba por una parte en la naturaleza especial de dichas indemnizaciones a cargo de las empresas infractoras, y en la interpretación de los preceptos legales (art. 123 LGSS y art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -) y reglamentarios (RD 1300/1995 y OM 18-1-1996) en la materia. La conclusión del razonamiento es que "este recargo no afecta al principio non bis in idem", por lo que se desestimó el recurso del INSS, que reclamaba la suspensión de la tramitación de un procedimiento de imposición de recargo de prestaciones hasta tanto recayera resolución que pudiera fin al proceso penal en curso por causa del mismo accidente.
El problema que se plantea en el presente caso, sustancialmente igual al de la sentencia de 18 de octubre de 2007 (citada), es si, una vez producida indebidamente la suspensión del expediente o procedimiento administrativo, el transcurso de los plazos de resolución perjudica el derecho del beneficiario al recargo o aumento porcentual de las prestaciones causadas por accidente de trabajo con infracción de medidas de seguridad. El precepto legal directamente aplicable al caso es el art. 44.1 de la Ley 30/1992 , del procedimiento administrativo común.
De acuerdo con el referido art. 44.1 de la Ley 30/1992 , el efecto del vencimiento del plazo máximo de resolución de un expediente administrativo no exime del cumplimiento de la obligación de resolver, con la consecuencia de considerarse abierta la vía jurisdiccional "en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas". No es dudoso que del procedimiento de imposición de recargo de prestaciones por cuenta de las empresas responsables de infracciones de normas de prevención de riesgos laborales se deriva el derecho del beneficiario al aumento de las prestaciones reconocidas con cargo al régimen público de la Seguridad Social. De ahí que la resolución del expediente por parte de la entidad gestora, aunque se haya producido tardíamente, produzca en su esfera jurídica el efecto de un reconocimiento inicial del derecho en vía administrativa. En la misma línea de mantener incólume el derecho del beneficiario se inscribe también el art. 14.3 de la OM 18-1-1997 , tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, según el cual cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Por el contrario, no es de aplicación al supuesto de retraso indebido en el expediente de recargo de prestaciones el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , donde se establece la "caducidad" de "los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras". Como han destacado las ya citadas STS 17-5-2004 y STS 25-10-2005 , así como en otras sentencias precedentes (entre otras, STS 2-10-2000, rec. 2393/1999 ), el recargo de prestaciones regulado en el art. 123 LGSS tiene una naturaleza sui generis que no permite su reducción a una sanción administrativa propiamente dicha. Es más bien, como apunta la sentencia de contraste, una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción.
Es claro, a la vista de la doctrina anterior, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que el primer motivo del recurso debe ser desestimado. Como dice la sentencia recurrida, aunque la suspensión del procedimiento de imposición del recargo careciera de cobertura legal, lo cierto es que se produjo, generando así, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia reseñada, la suspensión del plazo de prescripción de cinco años del art. 43.3 LGSS .
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso deben también ser desestimados, como informa el Ministerio Fiscal, pero por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias aportadas para comparación en cada uno de ellos.
En contra de lo que sostiene el recurrente en unificación de doctrina la sentencia impugnada sí cita por remisión (al folio 132 de los autos) los incumplimientos de medidas de seguridad en que se ha apoyado el expediente, incumplimientos que se describen con detalle en los hechos probados y que son valorados en el fundamento jurídico 11º de la propia resolución recurrida. Por otra parte, las circunstancias que rodean el accidente de trabajo enjuiciado en la sentencia de contraste son, a los efectos de la infracción legal denunciada en unificación de doctrina, totalmente distintas a las del presente asunto, constando que se trataba de la caída desde una escalera de mano que "estaba en perfectas condiciones y era antideslizante"; y que, incluso de entenderse hipotéticamente que había habido incumplimiento de medidas de seguridad "faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente".
Respecto del motivo tercero, donde se reclama la reducción del incremento de prestaciones en que consiste el recargo, como dice el informe del Ministerio Público, "no cabe hablar de pronunciamientos contrarios porque los hechos descritos en las sentencias son tan sustancialmente diferentes que resulta imposible hallar una correlación entre ellos" a los efectos de ponderar la cuantía del recargo. La infracción de la sentencia recurrida consiste, como consta en sus hechos y fundamentos, en retirar de la fachada de una obra sin las debidas medidas preventivas una red de seguridad cargada de escombros y afectada de degradación. La infracción alegada en la sentencia de contraste se refiere a un accidente de trabajo que se produce en circunstancias particulares, a la hora del almuerzo y como consecuencia del fuerte viento reinante que desplazó chapas de la cubierta de la estructura de una obra, las cuales alcanzaron al accidentado haciéndole perder el equilibrio y dando lugar a su caída al suelo por uno de los huecos de la cubierta de la estructura de la nave a donde se había subido para hacer frente a la emergencia generada por el vendaval.
CUARTO.- La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORMAN SISTEMAS Y MONTAJES DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA DRAGADOS, S.A., DON Leonardo y contra las empresas OBRAS Y CONTRATAS SANTOS S.A., EROSMER IBERICA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas y personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
