Sentencia Social Tribunal...ro de 2009

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22/01/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/2008 de 22 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012009100021

Resumen:
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia estimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, sobre reclamación de cantidad. La Sala declara que, dada la naturaleza de Sociedad estatal de la entidad aquí recurrente, la contratación irregular del demandante no pudo conducir a la adquisición de fijeza sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida. Pero el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, la que aquí es objeto de debate, esto es, la "progresión del salario" prevista en el art. 61 del Convenio, por carecer de justificación objetiva y razonable, entraña para el demandante un trato prohibido por el ordenamiento, en tanto en cuanto cumple con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª GLORIA DE ORO PULIDO SANZ actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación núm. 8723/2006, formulado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Barcelona, en autos núm. 280/2006, seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JAIME BARRI VIGAS actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Juan Miguel ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A. celebrando con dicha entidad los siguientes contratos de duración determinada desde el año 1997 (f. 77 a 87): Contrato de fecha 16.10.1997, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", hasta el 30.06.2001, contratado como ayudante de coordinación. Contrato de fecha 19.09.2001, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", hasta el 30.06.2003, contratado como ayudante de coordinación. Contrato de fecha 1.09.2003, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", hasta el 15.07.2005, contratado como ayudante de coordinación. Contrato de fecha 5.09.2005, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Continuará", contratado como ayudante de coordinación. 2º) El actor percibe un salario mensual bruto de 1.904,64 euros (hecho no controvertido). 3º) El actor ha venido desempeñando desde que empezó a trabajar en Continuará funciones de ayudante de producción (f. 64 y no negado por la parte demandada). 4º) Relacionados con "Continuará" se han realizado programas especiales en los que ha intervenido el actor (testifical de Carolina ): Homenaje a Josep Plà-1997. Programa Grec- 1998-1999. Especial Gonzalo Suárez-diciembre 2001. Especial George Harrison-diciembre 2001. Especial Terenci Moix-abril 2003. Especial Martí Pol-noviembre 2004. Diseño Forum-junio 2004. Especial Vázquez Montalbán-2004-2005. El Quijote-abril 2005. 5º) También ha intervenido como ayudante de producción en reportajes emitidos en los informativos de TVE San Cugat desde 2003, y en Miradas 2 desde 2004. (testifical de David , Amelia ). 6º) En fecha de 22.05.1997 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros se firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades (f.154 a 162). 7º ) Intentada la conciliación entre las partes en fecha de 15.05.2006, ésta terminó sin avenencia (f. 20)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Juan Miguel contra TVE, S.A. y declaro que entre las partes existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación al trabajador el Convenio Colectivo de RTVE atendiendo a su categoría de ayudante de producción y antigüedad recogida en el fundamento jurídico sexto, sin que le sea de aplicación lo establecido en dicho convenio para los trabajadores fijos, y en concreto lo regulado en los arts. 61, 63 y 65 del referido convenio al no ser trabajador fijo."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. PEDRO DE ALCÁNTARA-GARCÍA DE IRAZOQUI actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y por el Letrado D. JAUME BARRI VIGAS actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel y desestimando el interpuesto por la empresa TVE, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de fecha 30.06.06 dictada en el procedimiento nº 280/2006, debemos declarar aplicables al trabajador recurrente el art. 61 del Convenio Colectivo de RTVE, sobre progresión en la categoría, junto con las demás condiciones de trabajos sin distinción por la naturaleza fija o temporal de los contratos, sin perjuicio del carácter meramente interina de la relación laboral."

TERCERO.- Por la Procuradora Dª GLORIA DE ORO PULIDO SANZ actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de mayo de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 30 de marzo de 2007, Rec. núm. 52/2007.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de octubre de 2008.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador, que ha venido prestando servicios por cuenta de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. en virtud de sucesivos contratos temporales, reclamó la declaración del carácter fijo y subsidiariamente indefinido de la relación laboral, declarando igualmente tanto la aplicación a la antedicha relación laboral del Convenio colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A. cuanto la categoría profesional de Ayudante de Producción (3.03.3 ) como su categoría correspondiente en función de dicho Convenio Colectivo, así como el 12 de septiembre de 1997 como su fecha de antigüedad a todos los efectos y, especialmente, a los que se desgranan a título meramente enunciativo:

- A efectos del cálculo de los complementos de antigüedad.

- A los efectos de progresión en el salario base, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable Inter partes.

- A efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo.

La sentencia recurrida ha declarado aplicable el artículo 61 del citado Convenio Colectivo, si bien partiendo del carácter meramente interino de la relación laboral, según rezan los términos de su parte dispositiva.

Recurre TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. en casación para la unificación de doctrina, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

La sentencia de comparación resuelve acerca de la reclamación formulada por un trabajador que ha prestado servicios por cuenta de la misma empleadora en virtud de un contrato inicial de fomento de empleo y desde el 20 de octubre de 1990 de contrato fijo indefinido (sic). Su reclamación se contraía al reconocimiento de antigüedad a todos los efectos desde el 20 de octubre de 1987 o subsidiariamente al reconocimiento de esa fecha a efectos de preferencia en la fijación de fechas de disfrute de vacaciones y convocatorias de traslados, todo ello con los efectos legales derivados del expresado reconocimiento.

La sentencia de contraste, estimó el recurso de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

La sentencia referencial asegura en su fundamentación jurídica que "la dirección de la empresa le reconoce la antigüedad de 20 de octubre de 1987 a efectos del complemento salarial de antigüedad pero no a otros efectos como, según expresa la demanda, los de "promoción profesional en el requisito de tiempo de prestación de servicios en la categoría profesional del actor, complemento salarial de permanencia en nivel y cualquier otro efecto administrativo análogo" en los que se computa el tiempo de prestación de servicios como trabajador fijo desde el 20 de octubre de 1990". Pese a una cierta confusión que transmite el ordinal segundo de la declaración de hechos probados cuando califica el contrato a partir del 20 de octubre de 1990 como "trabajo fijo indefinido" (sic), lo cierto es que la Sala de La Rioja atribuye la cualidad de personal fijo al actor a partir de dicha fecha, no obstante lo cual, y, según explica, en aplicación de la doctrina que se desprende de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en procedimiento de conflicto colectivo el 1 de junio de 1996 (R. 1568/95 ), llega a la conclusión de que la exigencia de fijeza debe hacer referencia no sólo al período a partir del cual se alcance tal condición sino también a cualquier otro anterior que se quiera hacer valer a los efectos pretendidos. Y para reforzar la desestimación de la petición subsidiaria de la demanda, la Sala sentenciadora de la resolución de contraste argumenta, en esencia, que la fecha a tener en cuenta a efectos de preferencia en el disfrute de vacaciones y de convocatoria de traslados no es la de antigüedad en la empresa sino la antigüedad en la categoría (art. 84.6 para las vacaciones y art. 22 y anexo 5 para traslados, ambos del X Convenio ).

Como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, siendo idénticas las pretensiones y la sentencia de contraste, entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, en lo esencial, los hechos y gran parte de las pretensiones, las más relevantes, son idénticas. En ambos casos se postula la eficacia de la prestación efectiva de servicios de carácter o naturaleza temporal, no solo a los efectos de la antigüedad como condición contractual general, sino, sobre todo, a los efectos del reconocimiento de los distintos premios o beneficios derivados de esa misma antigüedad, previstos en la normativa convencional de aplicación en TVE y RNE.

Carece de relevancia para la contradicción que en la recurrida, atendiendo a lo solicitado, se reconozca la antigüedad a todos los efectos y, específicamente, a efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, de "progresión del salario base en la misma categoría" (art. 61 del X Convenio Colectivo de RTVE y RNE) y de los complementos de calidad y cantidad de trabajo denominados "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo" (art. 65.1 del mismo Convenio Colectivo), mientras que en la sentencia de contraste el reconocimiento de la antigüedad solicitada lo era "a todos los efectos administrativos y legales", porque -esta última petición, al referirse a la totalidad de efectos, incluía también los regulados en los dos precitados preceptos convencionales, que, como luego se dirá, es en realidad la cuestión verdaderamente discutida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y aunque tal vez pudiera entenderse que en la sentencia referencial el demandante hubiera alcanzado la fijeza en su relación laboral, no sólo la indefinición temporal (probablemente fue así, aunque la Sala de suplicación nada explique al respecto, en virtud del procedimiento excepcional previsto en el art. 15.4 del X Convenio Colectivo del Ente Público, publicado en el BOE del 25-3-1994, que, para los contratados al amparo del RD 1989/84 , tal como al parecer sucedía con el actor, contempla el acceso a la condición de fijo de plantilla de quienes superasen satisfactoria e ininterrumpidamente el término máximo de tres años prevenido para aquella modalidad contractual, previa concurrencia y superación de los requisitos y trámites a tal fin exigidos), mientras que en la sentencia recurrida no cabe duda de que el actor no era fijo sino indefinido, la contradicción entre los dos fallos es evidente porque ese elemento diferencial (la fijeza o la indefinición temporal), de existir, en realidad reforzaría la existencia de contradicción (contradicción a fortiori), puesto que la recurrida reconoce a quien tan solo era "indefinido" la antigüedad que, a los mismos efectos retributivos (complemento personal de antigüedad del art. 63 , progresión del salario base del art. 61 y complemento de permanencia del art. 65.1 ), la de contraste niega a un trabajador fijo.

SEGUNDO.- La recurrente articula su recurso a través de dos motivos en orden al análisis de la infracción de normas denunciada, si bien tan sólo se designa una sentencia de contraste y por otra parte en ambos motivos lo que en realidad plantea es una sola cuestión, la relativa a determinar si el complemento de progresión del salario base, artículo 61 del X Convenio Colectivo de RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA debe reconocerse o no a quien, como el demandante, tiene reconocido la indefinición de su relación temporal, teniendo en cuenta que ha devenido firme por no impugnada la declaración que en ese sentido efectuó la sentencia del Juzgado de lo Social.

Si bien en suplicación, el debate suscitado por el recurso del trabajador se concentró en la aplicabilidad de los artículos 61, 63 y 65 del X Convenio Colectivo de RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, la estimación del recurso vino referida a la aplicabilidad del artículo 61 del X Convenio Colectivo de RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, siendo éste el objeto de debate en casación para la unificación de doctrina, pues el único recurrente es TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.

Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01 , entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales"). "El principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato" (STC 27/2004, de 4 de marzo ). No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero , y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SsTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

También ha de tomarse en consideración que, en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97), en la que se establece que "para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996 , en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Y esta cuestión se plantea, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 12-5-2008 (R. 1956/07 ), porque la entidad recurrente tiene la naturaleza de Sociedad Estatal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero (aplicable por razones temporales al supuesto debatido, si bien se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/06, de 5 de junio ), siendo su capital íntegramente estatal, perteneciente en su totalidad al Ente Público RTVE, a tenor del artículo 18 de la citada Ley . Y aunque dicha Sociedad se rige en términos generales por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley , Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1977 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 166.2 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre , sin embargo, no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales (su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos), determinadas materias están excluidas de dicha aplicación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 (R. 1394/2005 ), a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal, que, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 35 de la precitada Ley 4/1980 , sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

El alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado.

Y, en fin, antes de entrar en el análisis concreto del problema planteado en el presente proceso, también resulta necesario tomar en consideración la normativa y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia y, en particular, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005 , "del Cerro Alonso"), en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, conforme a cuya doctrina, aunque el pleito en origen afectaba a un trabajador a tiempo parcial que pretendía se le asignara un complemento por antigüedad (trienio) reservada en el Derecho nacional a los trabajadores fijos y, por tanto, la "duración" en aquel caso aludía a la extensión de la jornada, no al ámbito temporal del contrato como aquí sucede, el concepto de "condiciones de trabajo" al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco (LCEur 19991692 ) sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 199970 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 19991692 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión, muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos. En el mismo sentido, y declarando además el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en la cláusula 4 del precitado Acuerdo marco, puede verse también la aún más reciente sentencia del TJCE de 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto C-2682006 , "Impact").

TERCERO.- Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presentes los preceptos convencionales a cuyo amparo el actor solicitó el reconocimiento del complemento.

El artículo 61 del mismo Convenio , bajo el título de "Progresión del salario base en la misma categoría", dispone, también en lo que afecta al presente supuesto, que tal "progresión":

"1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio , se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción.

Es verdad, como asegura la entidad recurrente, que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la precitada sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, los artículos 58 [progresión del salario base en la misma categoría] y 59 [complemento de calidad y cantidad en el trabajo derivada de la permanencia en el nivel máximo de cada categoría]), de contenido prácticamente idéntico precepto arriba transcrito, y sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores , pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos.

Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de un trabajador que ha adquirido [pacíficamente, se insiste, pues tal cuestión ya no es objeto de debate] la condición de "indefinido" y que, según se comprueba en el relato de hechos probados, ha superado con creces los seis años de antigüedad.

La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a ésta última se refería nuestra sentencia de 1-6-1996 . Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, las que aquí son objeto de debate, que son precisamente sobre las que debe pronunciarse la presente resolución, es decir, en los preceptos convencionales arriba transcritos, y de progresión del salario base (art. 61 ), por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entraña para el actor, en tanto en cuanto cumpla con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos [pueden verse al respecto y, en concreto, sobre el complemento denominado "de progresión del salario base en la misma categoría" previsto en el X Convenio de RTVE, nuestras recientes sentencias de 30 de junio y 9 de julio de 2008 (R. 1838/07 y 2408/07 )], un trato prohibido por el ordenamiento.

CUARTO.- De conformidad con lo razonado procede, oído el parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida no infringió los preceptos denunciados, con imposición de costas a la parte recurrente, tal y como exige el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª GLORIA DE ORO PULIDO SANZ actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación núm. 8723/2006, formulado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Barcelona, en autos núm. 280/2006 , seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre DERECHOS. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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