Última revisión
18/07/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012014100306
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2791
Núm. Roj: STS 2791/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lourdes Sánchez Cervera Sainz, en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3005/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid , en autos núm. 261/2011, seguidos a instancias de D. Hilario , D. Marino , D. Santos , D. Carlos Miguel y D. Alexis contra SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Hilario y otros, representados por el Letrado Sr. García Copete.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,
Antecedentes
Horas extra horas desplazamiento
D. Hilario , 469,51 horas 184 horas.
D. Marino , 914,13 horas 331,50 horas.
DON Santos , 431,63 horas 555 horas.
D. Carlos Miguel , 1137,13 horas 1 horas.
D. Alexis , 631,63 horas 121 horas.
Dichas horas les fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 a razón de 7,41 euros la hora. Damos por reproducidas las nóminas de 2009 aportadas por ambas partes.- SÉPTIMO.- Computando para el cálculo del valor de la hora ordinaria anual, todos los conceptos salariales (sueldo base, antigüedad, peligrosidad, Jefe de equipo, festivos, ejercicios tiro etc) a excepción del Plus transporte y Plus vestuario, el valor de la hora ordinaria sería en 2009, de 10,69 euros ( Hilario ), 10,54 euros ( Marino ), 8,41 euros ( Santos ), 10,12 ( Carlos Miguel ) y 8,34 euros ( Alexis ); existiendo una diferencia a favor de los actores en el período de enero a diciembre de 2009 de las cuantías que a continuación se dirán, en el abono de horas extras: D. Hilario , 1539,99 euros.- D. Marino , 2861,23 euros.- DON Santos , 431,63 euros.- D. Carlos Miguel , 3081,63 euros.- D. Alexis , 587,41 euros.- OCTAVO.- La empresa abonaba además a los actores en concepto de horas de desplazamiento, determinadas cuantías, que los actores califican de horas extras, reclamando como diferencias por tal concepto las siguientes cuantías: D. Hilario , 603,52 euros.- D. Marino , 1037,59 euros.- DON Santos , 555,00 euros.- D. Alexis , 2,71 euros.- D. Alexis , 112,53 euros.- NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 4-01-11'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que apreciando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Hilario , D. Marino , DON Santos , D. Carlos Miguel y D. Alexis frente a SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
Fundamentos
2.- Los demandantes presentaron la papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 4 de enero de 2011, siéndoles opuesta por la empresa demandada la excepción de prescripción por haber dejado transcurrir más de un año desde que se dictó la sentencia del TS que anuló aquella disposición de convenio hasta la formulación de su demanda. La sentencia de instancia desestimó la demanda de los trabajadores al apreciar dicha excepción de prescripción.
3.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación los demandantes sosteniendo que se había infringido lo dispuesto en el artículo 59. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , sobre prescripción, en relación con el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'por entender que la prescripción estaría interrumpida por los conflictos colectivos que a continuación se mencionarán y que no transcurrido más de un año desde que el Tribunal Supremo dictó la sentencia de 30 de mayo de 20011 en el proceso de conflicto colectivo 171/2007 , -en el que la papeleta de conciliación se presentó el 3 de marzo de 2011-. Y la sentencia del TSJ de Madrid, con cita de doctrina de suplicación, estimó el recurso y revocó la resolución recurrida, decretando la devolución de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, en aplicación del criterio de la propia Sala seguido para la resolución de asuntos similares, al entender que la interrupción de la prescripción de las reclamaciones individuales tiene lugar a tenor del artículo 158.3 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , hasta que la sentencia firme de esta Sala de 30 de mayo de 2011 puso fin al último de los conflictos señalados..
4.- Contra dicha sentencia de suplicación ha formalizado el presente recurso de casación la representación procesal de la empresa demandada, sosteniendo en su recurso la revocación de la sentencia de suplicación sobre el argumento básico de que las cantidades reclamadas en la demanda debían estimarse prescritas por cuanto considera que los conflictos colectivos a los que se refiere la sentencia recurrida posteriores a la sentencia de 2007 no deben considerarse eficaces para interrumpir la prescripción, en contra de lo que se mantiene en la sentencia que se recurre; denunciando en su único motivo de casación la infracción por dicha sentencia del artículo 59. 2 del Estatuto en cuanto al alcance temporal de la prescripción, el artículo 160 de la Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 1973 en cuanto a los requisitos para que pueda apreciarse la interrupción de la prescripción, así como de la jurisprudencia al respecto.
5.- El requisito de la contradicción que en el presente recurso constituye exigencia previa a la admisión del recurso debe estimarse concurrente en cuanto que como sentencia de contradicción se ha aportado por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30 de enero de 2013 (rec. 2492/2012 ) en la que, ante una reclamación por diferencias en el abono de las horas extraordinarias trabajadas por un trabajador contra otra empresa de seguridad en el año 2008, con demanda presentada también en el año 2011 consideró que todas las sentencias dictadas en los mismos procesos colectivos tomados en consideración por la sentencia ahora recurrida no tenían valor interruptor de la prescripción.
2.- Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta recientemente por la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 (rcud. 2814/2013 ). En esta sentencia, decíamos, en el apartado 2 de su fundamente jurídico segundo que : '
'2.- Para resolver esta cuestión es necesario traer aquí el resumen de la situación histórica en esta materia en la forma resumida tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rec.- 1591/2013 ).
En ellas se recuerda, y ello fue así, 'que el primero de los conflictos colectivos planteados se instó por diversos Sindicatos solicitando la nulidad del
artículo 42 del Convenio Colectivo al que nos venimos refiriendo, por entender que dicho precepto vulneraba el
artículo 35.1 del ET , que establece que en ningún caso la hora extraordinaria podrá retribuirse con un valor inferior al de la hora ordinaria. Esa reclamación finalizó con un pronunciamiento favorable en parte a la pretensión de los demandantes que se contiene en la
STS citada de 21/02/2007 , en la que se declaró la nulidad del contenido del referido precepto relativo a la forma de cálculo de la hora extraordinaria, en relación con el
El segundo pleito se inició por medio de una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue estimada por aquélla Sala, en el sentido de entender que el valor de la hora extraordinaria estaba integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo. Recurrida esa sentencia en casación, fue revocada por la STS de 10 de noviembre de 2.009 (recurso 42/2008 ), decidiéndose que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial.
El tercer y último conflicto colectivo se inicia por demanda de varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente - el 2.005-2.008- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo. La razón de la pretensión se basaba en el desequilibrio que la manera de retribuir las horas extraordinarias en el sector habían generado las dos decisiones judiciales de esta Sala antes citadas, anulando en parte el art. 42 del Convenio. Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, el criterio se ratifica en la
STS de 30 de mayo de 2.011 (recurso 69/2010 ) que desestimó los recursos de casación interpuestos, por entender que ese equilibrio nunca podría considerarse alterado o quebrado por la aplicación de una norma de derecho necesario para retribuir las horas extraordinarias, como es el
art. 35.1 ET , por lo que, se dice en ella,
Tras esta exposición razonada, en el fundamento jurídico tercero de la misma sentencia de 4 de junio de 2014, la Sala argumentaba que :
1.- Para resolver la cuestión planteada acerca del alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo por su carácter prejudicial respecto de demandas individuales cuya resolución depende de lo que se resuelva en aquellos procesos colectivos y su capacidad para interrumpir la prescripción de tales acciones individuales hay que comenzar por decir, como también se recoge textualmente en la sentencia precitada de 24 de febrero de 2014, que la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia ha mantenido los siguientes principios : 'a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 o 9- 10-2000 --rcud. 3693/1999 ).
Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras
SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y
10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que
TERCERO.- 1. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, la cuestión planteada en este recurso de casación por la empresa demandada en origen ha de ser necesariamente desestimada puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción en estos casos tiene una base jurídica que alcanza a la tramitación de los procesos de conflicto colectivo determinantes de la solución que haya de darse al caso individual, y como quiera que en el presente supuesto la conexión o dependencia del resultado del proceso individual era evidente pues lo que se resolviera en aquél dependía de lo que en definitiva se resolviera en los distintos procesos de conflicto colectivo, y no solo del resuelto en el año 2007, sino también del que finalizó por sentencia firme dictada en el año 2011, la prescripción alegada por la empresa debe estimarse interrumpida por todo el tiempo de duración de tales procesos en adecuada aplicación de lo que sobre la interrupción de la prescripción se dispone en el artículo 1973 del Código Civil , y sin que por ello pueda ser enervado por el transcurso del año de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de las acciones individuales, ya que la presentación de la papeleta de conciliación por los demandantes se produjo antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la última de las sentencias colectivas citadas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lourdes Sánchez Cervera Sainz, en nombre y representación de
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
