Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2011 de 25 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012012100522
Núm. Ecli: ES:TS:2012:4920
Núm. Roj: STS 4920/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, en nombre y representación de MEDITERRANEA DE CATERING, S.L., contra la sentencia de 1 de abril de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento núm. 16/2010 seguido a instancia de Mediterránea de Catering, S.L. contra las Federaciones de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras del País Valenciano, Confederación Sindical de CCOO-PV, Asociación Empresarial de Hostelería Benidorm y Costa Blanca, Comités de Empresa Mediterránea Catering, Asociación Provincial de Hoteles de Alicante, Asociación Provincial de Empresarios Hostelería de Alicante, Asociación Empresarios Hostelería y Turismo Marina Alta, Asociación Bares, Restaurantes y Cafeterías de Benidorm y Comarca, Asociación de Empresas Discotecas y Salas de Fiestas Alicante sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO representada por el Letrado D. José Ignacio Martínez Ortega.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Mediterránea de Catering, S.L. se presentó demanda sobre Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que el "plus de penosidad" previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Alicante , será de aplicación a los trabajadores que presten servicios vinculados a la actividad puramente sanitaria, por lo que solo será de abono el citado "plus", al personal adscrito a los servicios de alimentación y cocina de los centros sanitarios adjudicados por la Administración Sanitaria a mi representada ...".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- El día 1 de abril de 2.011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por MEDITERÁNEA DE CATERING S.L. contra FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA BENIDORM Y COSTA BLANCA, COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cocina y Cafetería Hospital Elche), COMITÉ EMPRESA MEDITERRANEA CATERING (Cocina y Cafeterías Hospital Torrevieja), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cafetería Hospital Elda), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cocina y Cafeterías Hospital Marina Baixa), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cocina y Cafetería Hospital Universitario San Juan), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE HOTELES DE ALICANTE, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS HOSTELERIA DE ALICANTE, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS HOSTELERÍA Y TURISMO MARINA ALTA, ASOCIACIÓN BARES, RESTAURANTES Y CAFETERÍAS DE BENIDORM Y COMARCA, ASOCIACION DE EMPRESAS DISCOTECAS Y SALAS DE FIESTAS ALICANTE".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a unos 270 trabajadores de la empresa demandante MEDITERRANEA DE CATERING, S.L. que desarrollan sus funciones en los correspondientes servicios de cocina y cafetería de los centros hospitalarios sitos en la provincia de Alicante y que la empresa tiene adjudicados mediante los oportunos concursos públicos. En concreto dentro de los servicios de cocina y cafetería del Hospital Universitario San Juan de Alicante, Hospital de Elche, Hospital de Torrevieja, Hospital de Elda y Hospital Marina Baixa de Villajoyosa. Del total de trabajadores referenciados: 149 prestan servicios en cocina y 121 en los de cafetería. (hecho primero de la demanda no controvertido).- 2º.- La empresa demandante en virtud de contratos administrativos suscritos con los indicados centros hospitalarios tiene concertado y asumido el correspondiente servicio de elaboración de comidas para los pacientes ingresados y actividades encaminadas a la consecución de dicha prestación, así como para el propio personal del Hospital y para la prestación del servicio de comidas dentro de las cafeterías abiertas al público en general y existentes dentro de los recintos hospitalarios, conviniéndose el importe de un canon anual por la adjudicación y un precio por la restauración de que se trate según el número efectivo del servicio suministrado (desayuno, comida, merienda o cena) atendiendo a las condiciones especificas previstas en los correspondientes pliegos de contratación para la gestión del servicio (documentos uno a cinco de la prueba documental de la parte actora).- 3º.- Con fecha 2 de septiembre de 2009 se publicó en el Boletín oficial de la provincia de Alicante el texto del Convenio colectivo para el sector de hostelería de la indicada provincia correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011. En las Actas levantadas de la Comisión negociadora del indicado convenio de fecha 13/5/2009 y 21/7/2009 se hace constar como propuesta hecha por la parte sindical expresamente lo siguiente: art. 35 Ter. Plus de Penosidad en establecimientos sanitarios. La parte sindical propone extender ésta bonificación a todo el personal que preste servicios en éste tipo de establecimientos. Dicha propuesta formaba parte de una plataforma sindical conjunta que afectaba a diversos y variados aspectos de la negociación. Por parte empresarial no figura oposición alguna respecto a la anterior propuesta de ampliación o extensión del referido plus de penosidad (documentos tres y cuatro del ramo documental de la Confederación Sindical de CC.OO.-PV y testificales de los Sres. Íñigo y Marcos ).- 4º.- Por la representación legal de la empresa demandante se solicitó de la Comisión Paritaria del aludido Convenio pronunciamiento sobre si al personal adscrito exclusivamente a las cafeterías de establecimientos sanitarios, de acceso general, se les podía considerar excluidos del plus de penosidad previsto en el actual art. 37 del Convenio al entender que en sus puestos de trabajo no concurría las características propias de otros puestos de trabajo. Postura a la que se opuso la representación sindical que entendió incluidos en dicho plus a todos los trabajadores que prestaran servicios en establecimientos sanitarios, con independencia del puesto de trabajo, siempre que se encontraran dentro del complejo sanitario. La reunión de la Comisión finalizó sin acuerdo concreto. (documento dos aportado con el escrito inicial de demanda).- 5º.- En fecha 7/2/2011 se celebró Acta ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de esta Comunidad con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".
CUARTO.- Por la representación de Mediterránea de Catering, S.L., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 d) LPL , para revisar los hechos declarados probados por la sentencia; 2º) Al amparo del art. 205 e) LPL por infracción del art. 37 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Alicante , en relación con los arts. 1282 , 1283 y 1281 CC .
QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente conflicto colectivo se discute la interpretación que haya de darse al artículo 37 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería para Alicante para los años 2.009, 2010 y 2011, en relación con el alcance que haya de darse al plus de penosidad en razón a la prestación de servicios en centros sanitarios.
El citado precepto del Convenio referido (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 2 de septiembre de 2.009) establece literalmente lo siguiente:
"Plus de penosidad (sólo empresas prestadoras de servicios a establecimientos sanitarios).
El personal afectado por éste Convenio que preste servicios en centros sanitarios percibirá un plus de penosidad consistente en un cinco por ciento del salario base.
La entrada en vigor de éste artículo será con efectos del mes siguiente al de publicación del convenio en el boletín oficial. Hasta dicha fecha será de aplicación el artículo 35 ter del anterior Convenio".
La empresa "Mediterránea de Catering, S.L." planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que se interpretara el precepto referido de manera que de que el plus de penosidad únicamente se habría de percibir por los trabajadores que prestasen servicios vinculados a la actividad puramente sanitaria, por lo que solo sería abonado al personal adscrito a los servicios de alimentación y cocina de los centros sanitarios adjudicados por la administración sanitaria.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 1 de abril de 2.011 desestimó la demanda por entender que comparando la redacción literal del precepto con el art. 35 ter. del anterior texto pactado era evidente la intención de los firmantes de establecer un nuevo sistema, con reglas temporales de entrada en vigor distintas del resto del Convenio, de manera que la interpretación literal, gramatical, histórica y sistemática del precepto conducía a entender que la voluntad de los firmantes fue la de extender el percibo del plus a la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en establecimientos sanitarios, sin otras distinciones.
SEGUNDO.- Recurre ahora en casación la empresa demandante la referida sentencia, invocando dos motivos para ello.
El primero se construye sobre el artículo 205 b) LPL y pretende la adición en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida de un párrafo en el que se diga que la recurrente en el acta de la Comisión Paritaria de 7 de abril de 2.010 hizo constar que "el personal adscrito exclusivamente a las cafeterías de establecimientos sanitarios, de acceso general, y cuyo contacto con enfermos o personal sanitario es puramente residual, podrían considerarse excluidos de dicho plus, al no quedar acreditada la penosidad o peligrosidad de su puesto de trabajo respecto de otros en explotaciones similares". Extrayendo ese texto a incorporar del documento nº 2 de los aportados con la demanda, pero la adición interesada ha de rechazarse por ser absolutamente intrascendente para el resultado final del litigio, que pasa por la interpretación del precepto del Convenio antes transcrito y en absoluto por la posición que mantuvo la parte demandante en esa reunión de la Comisión Paritaria, cuando, por otra parte, no es cierto que la sentencia recurrida base su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en una pretendida conformidad de la demandante con el alcance del precepto. La ausencia de controversia la refiere la sentencia recurrida al hecho de que en la Comisión Negociadora del Convenio no hubo oposición ni controversia sobre la redacción propuesta por el banco social al artículo 37. Las claves interpretativas utilizadas por la sentencia se encuentran en el artículo 3.1 del Código Civil , tal y como se describe en el inciso final del Fundamento tercero, esto es, que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, así como con base en el artículo 1.281 del mismo cuerpo legal , sobre la interpretación de los contratos.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se construye al amparo de lo previsto en la letra e) del artículo 205 de la LPL , por vulneración de lo previsto en el artículo 37 del Convenio Colectivo antes citado y de los artículos 1.282 , 1.283 y 1.281 del Código Civil .
La atribución del plus de penosidad a todos los trabajadores que prestan servicios en establecimientos sanitarios afirma la recurrente que supone un absurdo, una interpretación que por ello ha de ser rechazada, junto con razones históricas y literales del precepto.
Entre las razones históricas que cita el recurrente en apoyo de sus tesis interpretativas se encuentra el precedente que supone la redacción del anterior precepto que regulaba la materia, el artículo 35.ter del anterior Convenio, en el que sobre el discutido plus de penosidad se decía: "Plus de penosidad (sólo empresas prestadoras de servicios a establecimientos sanitarios).
El personal afectado por éste Convenio que preste servicios en centros sanitarios realizando funciones en habitaciones con enfermos/as, (entrega y retirada de bandejas de menús, etc) además de que la empresa está obligada a cumplir especialmente con las medidas de seguridad y salud, abonará un plus de penosidad consistente en un cinco por ciento sobre el salario base".
Pero precisamente de la comparación del texto anterior con el nuevo, así como de la lectura de las actas de la Comisión Negociadora del Convenio se ha de extraer la misma conclusión que obtuvo la sentencia recurrida, esto es, que desde la propuesta de la plataforma negociada, las partes conscientemente decidieron extender el percibo de ese complemento previsto en el Convenio anterior únicamente para los trabajadores que prestaran servicios en centros sanitarios, pero adscritos a funciones que requiriesen su presencia en habitaciones en las que hubiera enfermos, a todos los trabajadores que lo hagan en centros o establecimientos sanitarios. Aunque la rúbrica del precepto se refiere a las empresas que presten el servicio "a" establecimientos sanitarios, cuando el artículo se refiere a los trabajadores y al percibo del plus claramente utiliza la preposición "en" establecimientos sanitarios, con lo que desde el punto de vista gramatical, tal y como se ha dicho, resulta acertada la argumentación utilizada por la sentencia recurrida, como lo es también de manera complementaria el argumento de que la instauración de ese nuevo concepto del plus de penosidad se vincula con una fecha de efectos distinta a la del propio Convenio, cuando se contrae al mes siguiente al de su publicación en el boletín oficial, aplicándose hasta esa fecha el anterior art. 35 ter del Convenio anterior.
CUARTO.- De lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida aplicó acertadamente los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso lo que comporta, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la íntegra desestimación del recurso de casación, confirmándose la resolución recurrida en todos sus extremos.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por MEDITERRANEA DE CATERING, S.L., contra la sentencia de 1 de abril de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento núm. 16/2010 seguido a instancia de Mediterránea de Catering, S.L. contra las Federaciones de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras del País Valenciano, Confederación Sindical de CCOO-PV, Asociación Empresarial de Hostelería Benidorm y Costa Blanca, Comités de Empresa Mediterránea Catering, Asociación Provincial de Hoteles de Alicante, Asociación Provincial de Empresarios Hostelería de Alicante, Asociación Empresarios Hostelería y Turismo Marina Alta, Asociación Bares, Restaurantes y Cafeterías de Benidorm y Comarca, Asociación de Empresas Discotecas y Salas de Fiestas Alicante sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
