Última revisión
26/09/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2013 de 08 de Julio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012014100460
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3510
Núm. Roj: STS 3510/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN), contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 267/12, promovido por la ahora recurrente contra FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED); FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCION A LOS MAYORES -SECTOR SOLIDARIO CLARES; ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE); FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. (FES y AADD); FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (FSP-UGT); FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO, y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Fundamentos
2. Los preceptos del Convenio directamente cuestionados en el presente litigio dicen así:
'
'
'
'
3. El fundamento de la decisión desestimatoria adoptada en la sentencia impugnada, partiendo del incuestionado dato de que 'el convenio impugnado se negoció regularmente por sujetos legitimados con arreglo al Título III ET', en lo que respecta a cada uno de los preceptos concretos cuya nulidad se pretende, puede resumirse así:
a) El art. 6 del Convenio, en sus dos primeros párrafos, regula el régimen de concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del propio Convenio pero no bloquea ni limita la prioridad aplicativa absoluta de los convenios de empresa, de grupos de empresa o de empresas en red en las materias tasadas en el
art. 84.2 ET , que es, precisamente, lo que no podría hacer; y no lo hace, al entender de la Sala, porque ese
art. 6 se remite expresamente a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 84 ET 'lo cual despeja cualquier duda sobre qué significa la mención, contenida en el párrafo primero del artículo [6 del Convenio] ..., a otros convenios colectivos de ámbito más reducido, que se refiere a convenios de
b) La Sala confirma la validez del art. 7 del convenio, al entenderle ajustado al ordenamiento jurídico, porque la preferencia que contiene en favor del ámbito estatal, según dice, 'constituye una opción negociadora legítima, en tanto que no excluye ninguna otra' y, además, interpretando el párrafo primero de dicho precepto convencional, concluye que la necesidad de comunicar y de obtener informe favorable de la comisión paritaria solo es exigible para la apertura de 'nuevos ámbitos negociales', entendiendo por tales los no comprendidos en el listado del propio artículo (por ejemplo, los convenios de más de una provincia o los de ámbito inferior a la empresa), pero no lo sería para los autonómicos, los provinciales o multiprovinciales y los de empresa o grupos de empresas, que no estarían incluidos es aquellos 'nuevos ámbitos negociales'.
c) Respecto al art. 8 del Convenio, la Sala de instancia considera que la expresión 'salvo pacto en contrario' que contiene el art. 86.3 ET permite que la autonomía colectiva regule un régimen de ultractividad del convenio superior al límite legal y una cláusula de revisión salarial anual 'por cuanto [según dice] la simple lectura del precepto examinado [el art. 86.3 ET ] revela que dicho régimen solo se activará salvo pacto en contrario'/ 'Por consiguiente, si los negociadores del convenio, en el uso legítimo de las potestades de la autonomía colectiva, reconocidas por el art. 37.1 ET [se refiere sin duda a la CE], en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , pactaron la prórroga automática del convenio hasta que se alcanzara acuerdo, pactando, así mismo, una cláusula de revisión salarial anual en dicho período, deberá estarse a lo allí pactado a todos los efectos'.
d) Con relación a la Comisión Paritaria que regula el art. 12 del Convenio y a su modo de funcionamiento, concretado en el Reglamento unido al final del propio Convenio, la AN también desestima las pretensiones de la Asociación demandante, en esencia, porque, según explica, con cita de jurisprudencia al respecto (por todas, TS 14-5-2012, R. 169/11 ), las funciones que el convenio atribuye a la Comisión Paritaria ('... interpretación, mediación y arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento...': art. 12.1) son las propias de dicho órgano, es decir, las de administración del convenio, y cuando contempla la posibilidad de que asuma funciones normativas, modificando incluso el texto convencional, establece la obligación de que se incorporen a ella todos los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hubieren sido firmantes del convenio.
4. La asociación empresarial demandante recurre en casación común, articulando un motivo único, amparado en el art. 207.e) de la LRJS , aunque subdividido en cuatro apartados diferenciados, dedicados respectivamente al análisis de cada uno de los preceptos del convenio colectivo cuya nulidad postulaba en el escrito rector del proceso (los arts. 6 , 7 , 8 y 12), pese a que en el suplico del recurso ya no incluya el art. 8, denunciando la infracción del art. 84.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .
No exento de una cierta confusión expositiva, el recurso, más que sostener una posible ilegalidad de los preceptos convencionales que impugna, parece pretender un triple objetivo: 1) que se garantice la prioridad aplicativa de los eventuales convenios de empresa sobre el que es objeto de impugnación, en particular respecto a las materias descritas en el nº 2 del art. 84 ET ; 2) que se anule lo que denomina una prórroga automática del convenio impugnado, una vez transcurrido un año desde que fue denunciado, evitando con ello la aplicación total de su contenido, incluidos los incrementos salariales que prevé; y 3) que la hipotética negociación futura de convenios de empresa o grupo no se condicione a exigencia adicional alguna, como podrían ser la comunicación a la Comisión Paritaria o el informe favorable de ésta para la apertura de nuevos ámbitos negociales.
2. En esa labor interpretativa, como esta Sala tiene reiteradísimamente declarado (SSTTSS 20-3-1997, R. 3588/96, 27-9-2002, R. 3741/01, 16-12-2002, R. 1208/01, 25-3-2003, R. 39/02, 30-4-2004, R. 156/03, 16-1-2008, R. 59/07, 25-3-2009, R. 85/08, 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10), los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, 'salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ; 18-4-2012, R. 150/2011 ].
3. Pues bien, ni la disposición convencional en liza ni la sentencia impugnada ignoran la prioridad aplicativa de los convenios de empresa respecto al sectorial estatal aquí cuestionado.
Cuando analiza el art. 6 del Convenio marco estatal, la Sala de instancia sostiene con toda claridad que tal precepto ni bloquea ni limita esa prioridad aplicativa porque, tal como dice literalmente, 'salva expresamente lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 84 ET , lo cual despeja cualquier duda sobre qué significa la mención (...) a otros convenios colectivos de ámbito más reducido, que se refiere a convenios de distinto ámbito territorial [el subrayado es nuestro], entre los que no se incluyen los convenios colectivos de empresa, grupos de empresa o empresas en red'.
Es decir, el art. 6 del Convenio ni se refiere, ni podría hacerlo tras las reformas legislativas de 2012, a los hipotéticos convenios de ámbito empresarial sino a los que pudieran pactarse dentro del propio sector en ámbitos territoriales inferiores al de la totalidad del Estado. Con relación, pues, a todas las materias a las que alude el art. 6 del Convenio (organización de jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios...), siempre tendrían prioridad aplicativa los hipotéticos convenios de empresa, grupo o red, tal como dispone el art. 84.2 ET .
En definitiva, el mencionado precepto convencional cumple el mandato del último párrafo del art. 84.2 ET , en la idéntica redacción dada tanto por el RD-L 3/2012 como por la Ley 3/2012, cuando establece que 'los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrá disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado'. El art. 6 del VI Convenio difiere en esta materia de la regulación contenida en el V Convenio de este mismo sector estatal de actividad (puede verse al respecto nuestra sentencia de 26 de enero de 2012, R.185/10 ).
4. Prácticamente lo mismo cabe decir en relación al art. 7 del Convenio porque al prever la preferencia, por este orden, de los ámbitos estatal, autonómico, provincial y de empresa o grupo respecto a la estructura de la negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a personas dependientes, no respecto a las materias contempladas por el art. 84.2 ET , también parece claro que ni el Convenio está disponiendo de la tan repetida prioridad aplicativa material, ni la preferencia puede alcanzar otro ámbito que no sea el estrictamente territorial y solo en relación a la estructura de la negociación, por lo que, como acertadamente sostiene la resolución impugnada, las competencias que el propio art. 7 del Convenio atribuye a la Comisión Paritaria únicamente resultarían exigibles para la apertura de nuevos ámbitos negociales, esto es, los no comprendidos en el listado del citado precepto convencional.
5. Esto último también sucede respecto a las funciones que el art. 12 y el Reglamento del Convenio que la regula atribuyen a la Comisión Paritaria, sin que pueda entenderse, como parece postular la recurrente, que dicha Comisión tenga otras funciones que excedan de las de mera administración del Convenio porque cuando se le encomienda la posibilidad de adaptar o incluso modificar el propio convenio durante su vigencia, no se trata ya de una comisión paritaria propiamente dicha sino de un auténtico órgano negociador, pues, según dispone el art. 12.1, 'deberán incorporarse ... la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, en los términos previstos por los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores '.
6. Y con respecto al problema de la futura ultractividad que el propio Convenio, para cuando fuere denunciado (recuérdese que estaba plenamente vigente, como vimos, en el momento de la interposición de la demanda el 26 de septiembre de 2012: en absoluto resulta de aplicación, pues, la Disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012 ), atribuye a todo su contenido 'en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo ..., incluso aunque se supere el plazo de dos años al que hace referencia el párrafo cuarto del art. 86.3 ET ' (art. 8 del Convenio), tratándose de una materia que el legislador ha querido mantener, como antes (por todas, STS 12-3-2012, R. 4/2011 ), a disposición de la autonomía colectiva, en términos equiparables o incluso más amplios a los previstos en el ET/1995 o en la reforma introducida por el RD-Ley 7/2011, pues ahora se alude a la 'vigencia' en general, sin distinguir ya entre cláusulas normativas y obligacionales, y no de otra forma puede interpretarse la expresión 'salvo pacto en contrario' que aparece en el párrafo final del art. 86.3 ET , tanto en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, ya en vigor cuando se suscribió el Convenio Colectivo en cuestión (el 16 de marzo de 2012, según nos informa la Resolución administrativa que acordó su publicación en el BOE del 18 de mayo de aquél mismo año), como en la vigente a partir de la Ley 3/2012, que únicamente ha reducido a un año el plazo de vigencia del anterior, también se impone la solución desestimatoria porque, igualmente acierta la sentencia impugnada cuando afirma que 'si los negociadores del convenio, en el uso legítimo de las potestades de autonomía colectiva, reconocidas por el art. 37.1 ... [CE ], en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , pactaron la prórroga automática del convenio hasta que se alcanzara acuerdo, pactando así mismo, una cláusula de revisión salarial anual en dicho período, deberá estarse a lo allí pactado a todos los efectos'. Así pues, el art. 8 del Convenio impugnado, que regula los efectos y consecuencias futuras de su propia denuncia y prórroga, se ajusta plenamente a la legalidad vigente.
7. Mantenemos y hacemos nuestra, pues, de conformidad con la coincidente opinión que al respecto expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución de la sentencia recurrida en los términos que hemos dejado expuestos, por ser la solución que mejor se ajusta a la legalidad vigente, a la literalidad de los preceptos convencionales cuestionados, y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de ASOCIACION DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN) frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 267/12 , seguidos a instancia de la ahora recurrente. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

