Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

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17/02/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2004 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012005100192

Resumen:
Libertad sindical. Ampliación de los derechos de los delegados sindicales en Convenio Colectivo de grupo de empresas, supeditado a la obtención de un nivel de representatividad cualificado a nivel del grupo  en su conjunto. Requisitos de validez.La sentencia recae en el procedimiento de impugnación del Acuerdo Marco para el Personal Laboral de Altadis, S.A. y Logista, S.A.,  con referencia a la regulación del derecho de libertad sindical, y más concretamente en materia de articulación de los derechos de los delegados sindicales de centro de trabajo y estatales.En concreto, una determinada opción sindical tacha de discriminatoria la regulación que se establece en el Acuerdo respecto a los designación de delegados sindicales de centro de trabajo, cuando a pesar de no tener representatividad en el respectivo comité de centro, el sindicato hubiera alcanzado un umbral de representatividad del 10% si el mismo fuera de ámbito estatal o del 20% cuando su ámbito se limitara a una provincia o territorio, impugnación que se efectúa sobre la base de la falta de justificación de tales umbrales. El Tribunal Supremo rechaza la existencia del tratamiento discriminatorio, y recuerda los criterios establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional 84/1989, 7/1990 y 188/1995, en las que se aceptó una diferencia de trato entre sindicatos en razón de su representatividad pues, “la diferencia de trato arranca de un dato objetivo que es la voluntad de los trabajadores expresada en las elecciones a órganos de representación de los trabajadores y funcionarios”, al tiempo que “el concepto de mayor representatividad y mayor implantación son criterios objetivos y, por tanto, constitucionalmente válidos.” En el caso, tratándose de un acuerdo de grupo de Empresas, con regulación de unas preferencias de participación genérica de los sindicatos del grupo, no aparece como desproporcionado que sea precisamente una específica exigencia de representatividad en el Grupo la que sirva de referencia para poder atribuir a determinados sindicatos unos beneficios de tal naturaleza.También se impugnaba por discriminatoria la ampliación por el Convenio Colectivo del crédito horario a los delegados sindicales estatales de los sindicatos más representativos según la LOLS y a los que, a nivel de empresa, hayan obtenido un 25% de representatividad, invocando que con regulación se estaba excluyendo del beneficio de la ampliación del crédito horario a los sindicatos con un nivel de representatividad del 10% a nivel del grupo.Este motivo de impugnación es igualmente desestimado, analizando el conjunto de garantías y derechos sindicales que se establecen en el Convenio, indicando expresamente que un convenio como el presente, en el que se han introducido mejoras sindicales muy importantes a favor de los sindicatos con significada representación en la empresa, el hecho de que para ampliar el crédito horario previsto en el Estatuto se exija una representación especial no parece desproporcionado con la mejora obtenida.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                17/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación  interpuesto por el Letrado D. Raúl Maillo García en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita en nombre y  representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, por el  Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT) y por el Letrado  D. Estebán Ceca Magán en nombre y representación de ALTADIS S.A. y COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 105/03, seguido a  instancias de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ALTADIS S.A., LOGISTA S.A., AUTONOMIA OBRERA,  CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y MINISTERIO FISCAL sobre  impugnación de convenios.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- 1.- El presente proceso de impugnación de Convenio Colectivo fue promovido por la  representación de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.) y en él denunciaba por ilegal el  "Acuerdo Marco para el personal de Altadis Sociedad Anónima y Logista, Sociedad Anónima",  suscrito por la representación de estas dos empresas y por los Sindicatos CCOO, UGT y CTI, unas  y otros integrantes de la Comisión Negociadora del mismo, publicado en el BOE de 13 de agosto  de 2002. A dicho Acuerdo le dieron las partes "la doble naturaleza jurídica de Acuerdo Marco y de  Convenio Colectivo Estatutario, conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores", habiéndose  publicado también, y en un todo acomodados a las previsiones de aquél, tanto el Convenio  Colectivo de Altadis S.A. en la misma fecha, y en septiembre siguiente el Convenio Colectivo de  Logista S.A. (hechos probados segundo y tercero de la sentencia).


  2.- En la demanda iniciadora del presente proceso se denunciaba la ilegalidad de los siguientes  particulares del Convenio:


- Parágrafo III, Punto 2, nominado "Principio de Jerarquía".


- Parráfos 2º, antepenúltimo, penúltimo y último del Artículo 1, nominado "Objeto y ámbito de  aplicación".


- Primer párrafo del Artículo 39 nominado "Secciones sindicales".


- Artículo 40:


  punto 1, apartado b), en cuanto a la exigencia de "(...) a nivel de grupo de empresas" del Artículo  40;


  punto 2, apartado c), en cuanto a la exigencia de "(...) un 25 por 100 de representatividad";


   punto 3, apartado b) en cuanto a la exigencia de "(...) representación a nivel del grupo de  empresa".


- Artículo 41, párrafos penúltimo y último.


- Artículo 42: punto 1 del art. 42;


  apartado a), punto 7, del art. 42.


- Artículo 44, en cuanto al término "Ejecutiva" y a la exigencia de "(...) hasta un 25 por 100 de  Delegados".


- Artículo 58, nominado "Fondo de acción social y docente", tercer párrafo del art. 58, en cuanto a  la composición de la parte social.


- Artículo 62, titulado "Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación"; apartado 3) del punto  2 del artículo 62;


  punto 4 del artículo 62."


  La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda y  declaró nulos los párrafos penúltimo y último del Acuerdo Marco, así como el apartado 7.a) del art.  42; desestimando el recurso en todo lo demás; y en posterior Auto de aclaración amplió la  declaración de nulidad , en concordancia con su fundamento jurídico octavo, al art. 42.1 del  Acuerdo Marco de referencia.


  3.- Dicha sentencia ha sido recurrida por el Sindicato demandante, así como por los Sindicatos  CCOO y UGT cada uno por su parte, y las empresas Altadis S.A y Logista S.A en un recurso  conjunto, todos ellos en relación en aquello en lo que fue declarado nulo el Acuerdo. Lo que obliga a  estudiar por separado cada uno de los distintos recursos, comenzando por el de CGT no solo por  ser el demandante y el primero presentado sino porque es el de mayor contenido y el que puede  servirnos para poder abordar posteriormente los  recursos de los demás interesados, si bien  respecto de dicho recurso hay que decir que se limita a impugnar la sentencia de instancia en  relación con cuatro de los aspectos por ella solicitados y desestimados - no con todos ellos - por lo  que el objeto de este recurso queda reducido a estos cuatro puntos en lo que respecta a dicha  recurrente.


  SEGUNDO.- 1.- La representación de CGT en su primer motivo de recurso, con fundamento en el  art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por parte del art. 39 del  indicado Acuerdo de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y del art. 14 de la Constitución Española jurisprudencia, y solicita que dicho precepto sea declarado nulo "o  subsdiariamente se entienda incluido en el mismo a las organizaciones sindicales que cuenten con  delegados de personal".


  2.- El art. 39 en cuestión regula, dentro de la Sección 2ª del Acuerdo, destinado a regular a  "Acción Sindical en la Empresa", el régimen jurídico de las Secciones Sindicales estableciendo  el  derecho a disponer de tablón de anuncios en los centros de trabajo y de local en aquellos centros  de trabajo con más de 250 trabajadores a "las Secciones Sindicales de los sindicatos que, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,  tengan la consideración de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, así  como a las secciones de aquellos sindicatos que hayan obtenido representación el Comité de  Empresa en las elecciones celebradas al efecto; y las de los sindicatos de ámbito nacional que,  aun no obteniendo representación en dicho Comité hubieran obtenido un 10 por 100 de  representatividad a nivel de empresa, o un 20 por 100 en su circunscripción si son de ámbito  provincial o autonómico..."


  La denuncia de ilegalidad de dicho apartado se concreta en que el recurrente entiende que el  mismo  vulnera lo establecido en el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical porque con  dicha redacción "se han eliminado dichos derechos para los sindicatos que cuenten con delegados  de personal", al no contener aquel precepto referencia explícita a los mismos, cuando el indicado  precepto orgánico sí que confiere tales derechos a los sindicatos que "cuenten con  delegados de  personal".


  La sentencia de instancia ya aceptó la realidad de dicha omisión y aun así estimó que no infringía  ninguna de las normas invocadas, sobre el doble argumento de que se trataba de una omisión que  en cualquier caso podía hacerse valer por medio de conflicto colectivo dada la preeminencia de lo  establecido en la LOLS sobre lo dispuesto en el Convenio, y estimando que la anulación del  precepto empeoraba sin justificación las previsiones contenidas en el mismo e igualmente han  hecho las partes que han impugnado dicho motivo alegando que en ningún momento pretendieron  suprimir derechos reconocidos en la Ley Orgánica sino mejorar el contenido de dicha Ley, con  independencia de insistir en que este ataque preventivo al Convenio no era necesario en tanto en  cuanto en cualquier momento en el que se le hubiera negado a un Sindicato que reuniera los  requisitos legales el acceso a aquellas mejoras podría haberlas reclamado por medio del oportuno  conflicto colectivo. Por su parte la representación de la empresa se mantiene en el estricto terreno  de la congruencia procesal y sostiene que la demandante no puede pedir ahora una sentencia  interpretativa pidiendo que se tenga por reconocido lo dispuesto en el art. 8.2 LOPJ aunque no  conste en el Convenio, cuando en su demanda se limitaba a pedir la nulidad total del precepto.


  3.- Como se desprende de los argumentos de la sentencia de instancia y de todas las partes  intervinientes en el presente recurso el único problema del impugnado art. 39 del Acuerdo radica en  que, frente a lo previsto en el art. 8.2 LOLS, dicho precepto después de extender los derechos  sindicales de la LOLS a otros sujetos no previstos en dicha Ley, ampliando por lo tanto el contenido  de aquélla, no  incluyó entre los beneficiarios de tablón de anuncios y de local a las Secciones  Sindicales de los sindicatos que "cuenten con delegados de personal". Este olvido supondría,  desde el punto de vista formal una ilegalidad manifiesta por infringir una norma de derecho necesario  como es la indicada de la Ley Orgánica, si se interpreta que lo que con ello se ha hecho es  introducir una regulación distinta de la legal, pero no ocurre lo mismo si se entiende que los  negociadores del Acuerdo lo introdujeron como norma "complementaria" de lo dispuesto en el  indicado art. 8.2 LOLS cual este mismo precepto permite hacer cuando establece unos  determinados derechos a favor de determinadas Secciones Sindicales "sin perjuicio de lo que se  establezca mediante Convenio Colectivo". A la Sala no le cabe ninguna duda de que dicha norma  se articuló con dicho carácter complementario y por eso no puede aceptar la nulidad solicitada y sí  estimar que, interpretado en conjunción con lo dispuesto en la Ley citada, dicho precepto es válido;  ello sin perjuicio de que si en la vida práctica no se respetara esta interpretación siempre se podría  solicitar esa nulidad que ahora, tal como se ha desarrollado el procedimiento, no es justo declarar.


  TERCERO.- 1.- El segundo motivo del recurso de CGT va encaminado directamente a conseguir  una declaración de nulidad de lo dispuesto en el art. 40 del Acuerdo Marco por entender que la  regulación que en el mismo se contiene de los Delegados Sindicales, tanto del "Centro de Trabajo"  como de la "Empresa" contradicen las exigencias de trato igual que deben recibir los Sindicatos de  conformidad con lo previsto en el art. 14 de la Constitución Española, y  en el art. 8.2 de la LOLS.


  2.- En relación con los Delegados Sindicales de centro de trabajo lo que hace el art. 40 del  Acuerdo es que, después de introducir una mejora general respecto de lo previsto en el art. 10.1 de la LOLS, puesto que reconoce a todos las Secciones Sindicales con derecho a Delegado Sindical  un número de dos delegados a partir de 600 trabajadores, introduce una prevención específica  centrada en el grupo de empresas al que se refiere para decir que "Las Secciones Sindicales  constituídas por aquellos Sindicatos que hayan obtenido en las correspondientes elecciones  sindicales, al menos un 10 por 100 de representación a nivel de grupo de empresas cuando sean de  ámbito nacional , o un 20 por 100 de representantes en su circunscripción cuando su ámbito se  limite a una provincia o territorio autonómico estarán representados por un Delegado Sindical en  todos los centros de trabajo de más de 50 trabajadores, aun en el caso de no tener presencia en el  Comité de Centro. Sin embargo, si la tuvieran en centros de trabajo de más de 250 trabajadores el  número de delegados a elegir será exclusivamente el que resulte de la escala prevista en el  apartado anterior",.


  Lo que la recurrente imputa a dicha previsión, después de reconocer la importante mejora que  introduce sobre las previsiones legales,  es que no está basada en criterios objetivos pues no  considera justificado que para gozar de dicho beneficio se exija un 10 por 100 de representatividad a  nivel de grupo de empresas, entendiendo que con ello se produce un trato privilegiado a favor de los  sindicatos que tienen dicho nivel de representatividad en el grupo en perjuicio de los que no la  tienen cuyo tratamiento no está basado en razones objetivas.


  3.- Se trata de decidir, por lo tanto, si esa mejora encierra o no una diferencia de trato injustificada  entre Sindicatos en el sentido en que ha venido siendo exigido en aplicación de lo previsto en el art. 14 de la Constitución tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala. La  sentencia de instancia consideró que el precepto en cuestión en cuanto tomaba como módulo para  la mejora una determinada exigencia de representatividad a nivel de grupo consideró que, a falta de  mayores pruebas o precisiones, debía estimarse tal diferencia de trato como proporcionada y  razonable.


  En relación con este punto no alcanza la Sala a comprender por qué el recurrente habla de trato  desigual injustificado entre Sindicatos cuando el precepto del Acuerdo toma como patrón de medida  para la obtención del beneficio que establece una representatividad utilizando el mismo patrón que  la LOLS ha tomado para el establecimiento de variados privilegios cual puede apreciarse en el art. 6  para establecer la distinción entre Sindicatos representativos y los que no lo son, con toda la serie  de importante consecuencias que en dicho precepto se establecen, completadas por lo previsto en  los arts. 7 y 10 LOLS, medida ésta que por otra parte ha sido reiteradamente aceptada como  proporcionada, razonable y objetiva por el Tribunal Constitucional como puede apreciarse en sus  sentencias 84/1989, 7/1990, o 188/1995 en las que claramente ha aceptado una diferencia de trato  entre Sindicatos en razón de su representatividad pues, entre otras razones la diferencia de trato  "arranca de un dato objetivo que es la voluntad de los trabajadores expresada en las elecciones a  órganos de representación  de trabajadores y funcionarios", habiendo dicho igualmente en dicha  sentencia que, en principio "el concepto de mayor representatividad así como el de mayor  implantación son criterios objetivos y, por lo tanto, constitucionalmente válidos".


  4.- Es cierto que, como también ha dicho de forma reiterada el propio Tribunal Constitucional "en  el derecho de libertad sindical está implícita la exigencia de igualdad entre los diferentes  sindicatos", y que "es posible introducir diferencias entre los sindicatos... pero siempre que el  criterio utilizado para diferenciar a unos de otros sea objetivo y la distinción establecida no pueda  estimarse como arbitraria por ser proporcionada y razonable a la finalidad constitucionalmente  legítima perseguida" - STCº 228/1992 que cita otras anteriores en el mismo sentido como las 39/86, 7/1990 o 183/1992 -, de aquí que como ha dicho esta Sala en Sentencia de 23 de noviembre de 1993 (Rec.- 503/ 1992) no pueda utilizarse el criterio de la mayor representatividad en un sentido  claramente excluyente de la intervención de un Sindicato en parcelas cuya intervención les podría  corresponder. Pero en el caso concreto que nos ocupa,  tratándose como se trata de un Acuerdo  de Grupo de Empresas y regulándose en general unas preferencias de participación genérica de los  Sindicatos del Grupo no aparece como desproporcionado que sea precisamente una específica  exigencia de representatividad en el Grupo la que sirva de referencia para poder atribuir a  determinados Sindicatos unos beneficios de tal naturaleza.


  En cualquier caso, dado que "el juicio de igualdad...es de carácter relacional" como también ha  dicho el TCº en sentencia 119/2002, lo que exige que la denuncia de trato desigual ha de estar  referida a "situaciones subjetivas...homogéneas o equiparables", para que la recurrente hubiera  podido obtener el amparo judicial que reclama habría de haber apoyado su pretensión en alguna  referencia más concreta que hubiera podido permitir deducir el posible carácter excluyente de  aquella previsión del Convenio cual hubiera ocurrido si su nivel de representatividad fuera tan  cercano al 10/100 que permitiera fundar que el corte para la obtención del beneficio se hubiera  establecido en su exclusivo perjuicio, o si la exigencia del 20% para Sindicatos de ámbito inferior al  nacional se considerara contraria a concretas situaciones existentes en el grupo, pero no ha  alegado nada al respecto ni es posible deducir ninguna finalidad peyorativa en este Acuerdo   cuando resulta que el nivel de representatividad de la recurrente  está situado para el conjunto del  Grupo en el 5?47 % de conformidad con lo declarado probado en el hecho cuarto de la sentencia  que se impugna, muy lejos del 17?52 % que ostenta el último Sindicato beneficiado por aquella  previsión, ni tampoco en perjuicio de ningún otro Sindicato. Lo cual corrobora que no existe indicio  de desigualdad preestablecida, dirigida o simplemente desproporcionada en relación con el  beneficio reconocido.


  CUARTO.- 1.- Dentro del segundo motivo de casación, pero con contenido independiente denuncia  la recurrente también como ilegal la previsión contenida en el apartado c) del número  2 del art. 40  del Acuerdo, en el cual se dispone, en relación con la figura de Delegados Sindicales estatales que  dicho precepto crea, una ampliación del crédito horario legal al disponer que "adicionarán 120 horas  trimestrales al crédito horario que les corresponde, como representante de los trabajadores de su  centro de trabajo", que  sólo  reconoce a "Los Delegados Sindicales Estatales de los Sindicatos  que tengan consideración de más representativos según la LOLS y a  los que, a nivel de empresa,  hayan obtenido, al menos un 25 por 100 de representatividad".  


  La recurrente entiende que la exigencia del 25 por 100 de representatividad para gozar de ese plus  de horas de crédito es desproporcionada, y en términos generales así lo parece puesto que  claramente se demuestra que lo que se pretende es reservar esa ventaja a los sindicatos más  representativos. La sentencia recurrida desestimó esta concreta pretensión de nulidad sobre el  argumento fundamental de que, tratándose de una ampliación de los mínimos de derecho necesario  establecidos en la LOLS y, partiendo de la base de que estamos ante un aspecto del contenido  adicional del derecho de libertad sindical cuya configuración y límites corresponde determinar al  legislador o en su caso a la negociación colectiva - SSTCª 188/1995, 164/1993 o 30/1992 - el hecho  de que a nivel de grupo se exija esa mayor  representatividad antes indicada no permite defender la  ilegalidad del acuerdo.


  2.- El problema de este precepto radica en que al exigir una representatividad  del 25 %, muy  superior a  la habitual en la LOLS no solo está eliminando la posibilidad de que Sindicatos  minoritarios accedan a dicha ventaja , sino que incluso está apartando de ella a los Sindicatos con  el 10 % de representatividad dentro del grupo, siendo en esta exclusión en la que  fundamentalmente podía estimarse centrada aquella desproporción inicial, dado el tratamiento  privilegiado que el art. 8 de la LOLS también les da a estos últimos Sindicatos y que el Acuerdo  Marco parece desconocer en este punto.


  A pesar de ello, en el contexto en el que el precepto se halla incluido tampoco puede afirmarse la  existencia de una desproporción excluyente e injustificada, si se tiene en cuenta que en los  párrafos anteriores del propio apartado 2 del art. 40  se reconoce también a los Sindicatos con el  10% de representación en el ámbito de la empresa los beneficios o privilegios consistentes en  disfrutar de Delegado Sindical a nivel de empresa al que se le reconocen los derechos y garantías  de los miembros de Comité o Delegados de Personal, además de garantizar a todas las Secciones  con una representatividad del 10 por 100 de local para su uso exclusivo con ordenador, acceso a  "Intranet" y todos los medios materiales necesarios para funcionar una oficina.


  En tal situación, el hecho de que la ampliación del crédito horario sólo se les conceda a los  Delegados Sindicales de los Sindicatos más representativos y a los que tengan una  representatividad del 25 % aparece justificada, si se tiene en cuenta que la existencia de más  Delegados y más crédito horario ya no es sólo un problema de libertad sindical, sino del aspecto   prestacional derivado de la libertad sindical, o sea, de un derecho que por necesidad tiene que estar  limitado en algún punto en atención a los intereses de la empresa, pues, como también ha dicho el  Tribunal Constitucional - sentencia 119/2002 - aunque "en la negociación colectiva han de  respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y no discriminación, éstas no  pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones  privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo  compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad", o,  añadiríamos nosotros en el de libertad de empresa. Por lo tanto, en un Convenio como el presente  en el que se han introducido mejoras sindicales muy importantes a favor de los Sindicatos con  significada representación en la empresa, el hecho de que para ampliar el crédito horario previsto en  el Estatuto se exija una representación especial no parece desproporcionado con la mejora  obtenida. Ello con independencia de que tampoco aquí conocemos a qué concretos Sindicatos  perjudica esta previsión, lo que hubiera hecho falta para  poder hacer un juicio completo de la  situación de trato desigual que se denuncia.


  QUINTO.- 1.- En su tercer motivo de recurso denuncia el recurrente como contrario a las  previsiones de los mismos arts. 8.2 de la LOLS y al art. 14 de la Constitución el contenido del  art.  44 del precitado Acuerdo Marco por entender que tampoco se atiene a las exigencias del principio  de igualdad de trato entre Sindicatos que tales preceptos contienen.


  2.- El art. 44 en cuestión lo que dispone es que "A solicitud de loas Organizaciones Sindicales  que tengan la consideración de más representativas a nivel estatal de conformidad con lo dispuesto  en la LOLS, se autoriza a relevar de la prestación de servicios a los trabajadores miembros de la  Ejecutiva Federal o Confederal a nivel estatal del Sindicato correspondiente, de acuerdo con el  siguiente Baremo: Un representante del Sindicato cuando hayan obtenido hasta un 25 por 100 de  Delegados en las últimas elecciones sindicales celebradas en el conjunto de empresas ("Altadis ,  Sociedad Anónima, y Logista Sociedad Anónima). Tres representantes del Sindicato cuando hayan  obtenido más de un 25 % de Delegados en las precitadas elecciones, si bien, en ningún caso, los  tres podrán ser trabajadores de "Logista Sociedad Anónima"


  Lo que el recurrente denuncia como ilegal no es que se prevea este importante beneficio tan solo  para los Sindicatos más representativos, lo que podría conectar con un problema de inadecuada  financiación empresarial de algunos Sindicatos, sino que lo previsto sea que para la exención de  trabajos hayan de ser miembros de la "Ejecutiva", pues considera contrario a la libertad o  autonomía sindical el que no puedan disfrutar de ese beneficio quienes pertenezcan a otro órgano  distinto. Y considera igualmente desproporcionado que se exija un 25% de representación para  obtener esta ventaja La sentencia consideró que tal mejora era adecuada al hecho de que procedía  de un pacto en el que se había establecido dicho criterio reductor que en nada perjudicaba ni  atentaba a la capacidad de autoorganización que tienen los Sindicatos.


  3.- Tampoco este motivo puede prosperar porque, en primer lugar, como ya se ha dicho, se trata  de una mejora importante establecida a favor de los Sindicatos más representativos en privilegio o  preferencia claramente  justificable con arreglo a los patrones constitucionales ya analizados,  puesto que nada hay más objetivo que referir los privilegios a la audiencia electoral como el Tribunal  Constitucional ha dicho según hemos visto. El que el privilegio se extienda sólo a quienes sean  miembros de la "Ejecutiva" de un Sindicato es un límite fruto de la negociación que, en la vertiente  prestacional del derecho adicional de libertad sindical en el que nos movemos, cabe perfectamente  entenderlo justificado y proporcionado, al igual que la exigencia de un límite de audiencia del 25%,  teniendo en cuenta que no podemos olvidar que se trata de una adición a los mínimos legales en el  que el juego de la negociación colectiva sólo tiene el límite de la desigualdad injustificada que,  como hemos señalado, no es predicable tampoco en este caso. Por lo demás el derecho de  autonomía organizativa en nada se perjudica porque el beneficio se otorgue solamente a quienes  siendo  trabajadores  de la empresa sean miembros de la Ejecutiva del Sindicato, o directivos de  cualquier otro nivel porque se trata de actos que nada tienen que ver entre sí, y para nada  entorpecen el derecho a la organización interna que cada Sindicato tiene y se les respeta.


  El problema podría tener otra solución si se hubiera alegado y probado que dicha liberación  constituía una injerencia prohibida por el art. 13.2 LOLS - SS 10-6-2003 (Rec.- 67/02) o 26-1-2005 (Rec.- 35/2003) - pero nada de ello se ha alegado en el caso, y los limites de la casación impiden  entrar de oficio en el tema.


  SEXTO.- 1.- En su cuarto y último motivo de recurso, con fundamento en el propio art. 205 e) de la LPL, denuncia el recurrente la regulación que se contiene en el apartado 4 del art. 62 del indicado  Acuerdo Marco en la atribución de competencias que en el mismo se hace a la Comisión de  Interpretación, Vigilancia y Coordinación que en dicho precepto se instaura, ello por considerar que  dicha  regulación contradice lo previsto en los arts. 14,28 y 37 de la Constitución Española, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tal y como,  dice, ha sido interpretado por la Jurisprudencia, específicamente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001.    2.- El art. 62 regula en sus diversos apartados la composición y funciones de la indicada  Comisión, y en el apartado 4 que es el controvertido lo que se dispone es lo siguiente: "4.- Régimen  de funcionamiento de la Representación Sindical en la Comisión. Con independencia de las  funciones de interpretación y vigilancia....la representación sindical en la Comisión ejercerá con  carácter colegiado la función de interlocución permanente con la Dirección del Grupo de Empresas,  en todas aquellas cuestiones que afecten a los intereses comunes y generales de los trabajadores  en las dos Empresas del Grupo"


  La parte recurrente deduce que esa función de "interlocución" sobrepasa las que pueden serle  atribuidas a una Comisión de Interpretación y Vigilancia, por entender que en realidad encubre una  "función normativa" de impertinente atribución a una Comisión únicamente integrada por los  Sindicatos firmantes del Convenio con exclusión de los otros.


  3.- El recurso habría de prosperar si efectivamente esa función de "interlocución" que se le  atribuye a la indicada Comisión tuviera facultades "normativas", pues es cierto que tanto esta Sala  como el Tribunal Constitucional ha dicho de forma reiterada que no es propio de las Comisiones de  esta naturaleza la atribución de facultades negociadoras o que sobrepasen las funciones de  administración del Convenio, tanto porque el art. 82 y 85 ET no lo permite como porque no es  posible marginar a ningún Sindicato con implantación y legitimación para negociar con la empresa  por la vía de negarle participación en Comisiones con facultades negociadoras - SSTS 16-6-1998 (Rec.-2850/97), SSTS 17-7-2000 (Rec.-1239/99) y 20-11-2003 (Rec.-4579/02) entre las más  recientes -. Ahora bien, deducir de aquella expresión que se le está atribuyendo a dicha Comisión  facultades de negociación o "normativas" es salirse de los cauces de una interpretación  hermeneútica acomodada a las exigencias de los arts. 1281 y sgs, si se tiene en cuenta que  interlocución de conformidad tanto con el Diccionario de la Real Academia como  en la ordinaria  acepción del vocablo no equivale a negociación sino a "diálogo", lo que entra perfectamente dentro  de las posibilidades funcionales de las indicadas Comisiones.


  SEPTIMO.- 1.- Los recursos de CCOO, UGT y las dos empresas contra aquella sentencia, aun  cuando difieren en la numeración de los motivos, coinciden en su exposición y están todos ellos   formulados al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la LPL en cuanto van dirigidos a obtener  que se deje sin efecto la nulidad acordada de los apartados segundo y tercero del art. 41, lo que  exige el estudio conjunto de los tres recursos en relación con el indicado precepto.


  2.- El citado art. 41 regula las Secciones Sindicales del grupo de empresa, dentro de la Sección  2ª del Convenio dedicada a regular la "Acción Sindical en la Empresa", y lo hace después de  dedicar el art. 30 a las Secciones Sindicales de empresa y el art. 40 al régimen jurídico de los Delegados Sindicales de Centro y de Empresa, respecto de los cuales ya se ha reflexionado en los  apartados anteriores. Dicho art. 41 en su apartado primero reconoce la existencia de Secciones  Sindicales del grupo de empresas al que se refiere el Convenio Colectivo, y establece diversas  particularidades sobre su régimen jurídico que no fueron impugnadas; pero en los párrafos segundo  y tercero del indicado precepto, que son los impugnados, se dispone lo siguiente: "Las Secciones  Sindicales de grupo de los Sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel  nacional, según la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y la de aquellos Sindicatos que  tengan, al  menos, un 25 por 100 de representación a nivel del conjunto de las dos empresas podrán liberar de  la prestación de servicios a uno de los Delegados de empresa a nivel estatal", y el párrafo tercero  "Las Secciones Sindicales de Grupo están legitimadas, por sumar las representaciones sindicales  que la integran la mayoría absoluta de los miembros de Comités de Empresa y Delegados de  Personal, para llevar a cabo la negociación colectiva que afecte a los intereses generales de los  trabajadores representados , especialmente la que afecta al Acuerdo Marco"


  La sentencia que se recurre ha anulado los dos apartados por las razones siguientes: el apartado  segundo - primero de los impugnados - sobre el argumento de que considera desproporcionado que  se exija un 25 por 100 de representación para liberar de servicio a un Delegado Sindical de las  Secciones de Grupo, y el tercer párrafo porque da por sentada la representación mayoritaria de las  Secciones Sindicales de grupo para la negociación colectiva haciendo posible que una minoría  sindical pueda llevar a cabo una negociación colectiva.


  3.- Cada uno de dichos apartados merecen una  consideración especial y diferente desde el punto  de vista de la normativa aplicable acerca del principio de igualdad de trato entre Sindicatos y las  posibles desigualdades admisibles.


  En relación con el primero de los apartados impugnados el hecho de que se exija una  representatividad en el seno del Grupo superior al 25% para "librar de la prestación de servicios a   uno de los Delegados Sindicales de empresa a nivel estatal", no cabe más que decir lo que ya  dijimos más arriba acerca de la misma exigencia prevista en el art. 40.2 c)  respecto de esa misma  representatividad para que los Delegados Sindicales de empresa pudieran disfrutar de 120 horas  adicionales trimestrales de crédito horario sobre el que les correspondiera como representantes de  los trabajadores de un centro de trabajo; o sea, que se trata de un incremento de lo previsto en las  normas de derecho necesario que, en cuanto se acomoda a un índice de representatividad, se trata  de un contenido adicional al derecho básico de libertad sindical y estamos por lo tanto ante un  aspecto prestacional de ese derecho está completamente justificado que exista un límite y que ese  límite se encuentra proporcionado al hecho de que se trata de Delegados Sindicales de grupo y  nada menos que de la liberación de funciones laborales en aras del ejercicio de funciones  sindicales. Ello añadido al hecho de que esa exigencia no resulta tampoco sospechosa de hacerse  con el ánimo de excluir a ningún Sindicato y menos al demandante que sólo alcanza una  representatividad del 5?7% a nivel de Grupo según los hechos probados.


  Por lo tanto, el recurso debe prosperar en este punto puesto que no se aprecian razones que  justifiquen la nulidad acordada por la Sala de instancia.


  4.- El ultimo apartado del precepto, anulado por la sentencia, tienen otras connotaciones que  hacen mas opinable la postura de los recurrentes. En efecto, en dicho apartado se otorgan  facultades a las Secciones Sindicales de Grupo para "llevar a cabo la negociación colectiva que  afecte a los intereses generales de los trabajadores representados, especialmente la que afecta a  este Acuerdo Marco". Dicho precepto, desde un punto de vista estático, o sea, teniendo en cuenta  la representatividad sindical nacida de las últimas elecciones no tiene ningún problema de  aplicación puesto que en la actualidad todos los Sindicatos con implantación en la empresa  conforman una mayoría absoluta, y además tienen derecho a Sección Sindical los dos Sindicatos  únicos existentes a nivel estatal con el carácter de más representativos, pero el problema que se  plantea la sentencia de instancia es si esta previsión podría conducir a que este precepto pudiera  interpretarse en el sentido de que sólo pudieran participar en futuras negociaciones tales Secciones  Sindicales y no otros Sindicatos que, aun no teniendo representación en el grupo, sin embargo  estuvieran legitimados para negociar  de conformidad con lo previsto en el art. 87.2 ET - por todas  ver SSTS 15-2-1993 (Rec.- 1972/1991) o 28-10-1999 (Rec.- 3441/1998) -. A tal efecto no se puede olvidar  que estamos ante un Convenio Colectivo de ámbito superior al de empresa y que, por lo tanto, con  independencia de que sea posible que negocien las Secciones Sindicales en su condición de  órganos sindicales y en representación de sus respectivos Sindicatos en cuanto instancias  organizativas de los mismos - por todas STCº 61/89 - lo cierto es que la legitimación para negociar  dicho Convenio es la reflejada en el precepto estatutario citado, y , desde luego, lo que no se puede  aceptar es que un Convenio se disponga algo que vaya en contra de una norma de derecho  necesario como lo es el art. 87.2 ET.


  No cabe duda, en consecuencia, que en tanto en cuanto el apartado tercero del art. 41 supusiera  que no pueden negociar otros Sindicatos legitimados por el art. 87.2 ET, tal disposición sería nula.  Ahora bien, de hecho, como dice alguno de los recurrentes esta situación es en la fecha actual  totalmente imposible por las siguientes razones: a) El art. 87.2 legitima para participar en futuras  negociaciones colectivas a los Sindicatos que tengan la condición de más representativos a nivel  estatal o de Comunidad Autónoma, y a los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de  los miembros de las representaciones unitarias del ámbito en que se produzca la negociación; b)  Por su parte el art. 41 confiere el derecho a constituir Sección Sindical de Grupo a todos los  Sindicatos con presencia en la empresa; luego c) Sólo en el caso de que hubiera un Sindicato con  la condición de más representativo que no tuviera implantación en la empresa podría darse el caso  de la ilegalidad denunciada. Visto ello en relación con la situación actual  en la que los dos  Sindicatos más representativos a nivel estatal superan el 30% de representación en el Grupo la  norma que contemplamos no tiene visos de haberse pactado con ánimo ni con el fin de impedir a  ningún Sindicato que tuviera derecho a participar en una negociación conforme al ET; tanto más  cuanto que el precepto en cuestión parte del reconocimiento de que solo tienen legitimación plena  aquellas Secciones Sindicales sino en cuanto "integran la mayoría absoluta de los miembros de  Comités de Empresa y Delegados de Personal "; lo que por sí solo demuestra que están pensando  también en una capacidad negociadora que es la que en cualquier caso exige el Estatuto, lo que  demuestra el carácter estático de aquella previsión antes que una voluntad de establecer una norma  contraria a las previsiones estatutarias; es más, si ocurriera alguna vez aquella inverosímil situación  antes indicada, siempre se podría hacer prevalecer la norma estatutaria sobre la convenida.


  De todo ello se desprende que lo que los Sindicatos y las empresas acordaron es simplemente  residencial en las Secciones Sindicales del Grupo y constatada la situación actual, las facultades  negociadoras que originariamente tienen conferidas sus Sindicatos. Y, atendida esta finalidad  "rebus sic stantibus" la incertidumbre que llevó a la Sala de instancia a declarar la nulidad del  precepto también desaparece; por lo que, con las cautelas antes advertidas, no existe razón que a  juicio de esta Sala permita anular aquel precepto.


  OCTAVO.- 1.- El recurso de UGT y el de las empresas, no así el de CCOO denuncian igualmente  la no acomodación a derecho de la sentencia recurrida en relación con la nulidad acordada del   punto 1 del art. 42 del Acuerdo Marco, nulidad que como se ha dicho aparece en el Auto de  aclaración de la sentencia, pero acomodado a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico  octavo  de la misma.  


  El motivo del recurso se concreta en denunciar que dicho precepto no es contrario al art. 28 de la Constitución Española y sí que lo es la sentencia que lo anuló.


  2.- El apartado 1 del art. 42 dispone lo siguiente: "En cada una de las dos empresas (Altadis  Sociedad Anónima, y Logista Sociedad Anónima) se constituirá una Comisión Sindical de  Empresa, como órgano máximo de participación y representación sindical de todos los trabajadores  de las mismas, constituída por las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que hayan  obtenido, al menos, un 10 por 100 de representación a nivel de cada una de las empresas"


  La sentencia de instancia consideró que era nula esa previsión normativa del Convenio partiendo  de la base de que estas Comisiones se habían creado para sustituir a los Comité Intercentros y por  ello entendió que, aceptando tan solo la participación en dichas Comisiones de los representantes  de sindicatos que hubieran obtenido un mínimo de un 10% de representación a nivel de cada una de  las empresas, se infringiría la exigencia de "proporcionalidad de los sindicatos según resultados  electorales considerados globalmente", y por lo tanto, sin exigencias porcentuales concretas y  determinadas, que se contiene en el art. 63.3 "in fine" del ET. Los recurrentes sostienen que no es  cierto que dichas Comisiones Sindicales hayan sustituido a los antiguos Comités Intercentros sino  que son órganos nuevos de participación sindical que nada tienen que ver con aquellos órganos  unitarios, y que tienen su razón de ser en el derecho a la acción sindical y se han creado de  conformidad con la libertad de negociación que deriva de tal derecho constitucional.


  El argumento de los recurrentes está muy claro desde el punto de vista del derecho a la libertad  sindical que contiene dentro de su contenido esencial  tanto el derecho a la actividad sindical como  el derecho a la negociación colectiva; por lo tanto las partes de una negociación pueden crear los  Comités Sindicales o de otro tipo que deseen sin cortapisa alguna, salvadas las exigencias  constitucionales que hasta ahora nos han venido ocupando


  En el caso presente el problema deriva del hecho de que, según se declaró probado en la  sentencia, a raíz de la aprobación del Acuerdo Marco, que no previó la constitución de aquel tipo de  Comité Intercentros unitarios, hubo sendos acuerdos de disolución de los preexistentes en una y  otra empresa, añadiendo el hecho probado sexto que ello se hizo "al haber sido sustituido por una  Comisión Sindical de Empresa"


  3.- En relación con esta cuestión lo primero que hay que señalar es que si el Acuerdo Marco no  previó la constitución de ningún Comité Intercentros, lo adecuado a derecho es que ambos Comités  se disolvieran puesto que el art. 63.3 ET dispone muy claramente que ese tipo de órganos sólo  existirán cuando se haya pactado su existencia en Convenio Colectivo. El problema radica en la  afirmación probatoria de que dichos Comités fueron sustituidos por la nueva Comisión Sindical, a la  que le fueron traspasados "los archivos, así como los fondos y obligaciones existentes" (hecho  probado sexto), pues parece deducirse de ella que se produjo la sustitución de aquellos  Comités  por la nueva Comisión Sindical que vino a ocupar su lugar. Sin embargo ello no es posible  entenderlo así, pues aunque sea cierto el traspaso de fondos, archivos y medios de aquéllos a ésta,  lo que no puede defenderse es que la Comisión Sindical haya sustituido al Intercentros, porque  sustancialmente no tienen nada que ver el uno con el otro organismo: el nuevo es de estricta  composición sindical y por ello sujeta a la normativa sindical, y el otro unitaria y sujeta a la  normativa estatutaria.


  Por lo tanto debe estimarse acomodada al derecho la creación por los firmantes del Acuerdo de la  indicada Comisión Sindical, así como la supresión del Comité Intercentros, por lo que no tiene  justificación la nulidad declarada de dicho precepto por la sentencia recurrida.


  NOVENO.- 1.- También declaró nulo la sentencia de la Audiencia Nacional el apartado a) del  punto 7 del art. 42 del Acuerdo Marco por entender que en él se atribuían a las Comisiones  Sindicales unas competencias de negociación que, a su juicio, no le pueden corresponder. Este  pronunciamiento de la sentencia también ha sido recurrido tanto por CCOO como por UGT y las  empresas implicadas, todos ellos por entender que aquel pronunciamiento es contrario al art. 87.1 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores y al art. 28 de la Constitución.


  2.- El apartado 7 del art. 42, dentro de las diversas competencias que atribuye a las Comisiones  Sindicales antes referidas, recoge en su primer apartado - el a) - la siguiente atribución: "Cada una  de las Comisiones Sindicales de empresa está legitimada en su respectiva empresa, por sumar las  representaciones sindicales que la integran la mayoría absoluta de los miembros de Comités de  Empresa y Delegados de Personal, para negociar Convenios Colectivos , Reglamentos y cualquier  otro tipo de pactos que afecten a los intereses generales de los trabajadores representados, sin  perjuicio de las competencias que en sus respectivos ámbitos puedan tener los Comités de centros  de trabajo, Delegados de Personal y Delegados Sindicales, y podrá nombrar los representantes  correspondientes para la negociación colectiva de la empresa" .


  La sentencia declaró nulo este precepto sobre el argumento de que, siendo el Comité Sindical un  sustituto del Comité Intercentros su composición no estaba acomodada a las previsiones del art. 63.3 ET. Ahora bien, una vez se ha dicho que estas Comisiones Sindicales no son un Comité  Intercentros, sino algo distinto que han querido las partes en uso de su facultad negociadora, el  problema  de este precepto habrá de ser otro, pero no el indicado.


  En tal sentido si observamos que lo que en dicho apartado se está diciendo es que esa Comisión  Sindical, integrada sólo por Sindicatos con representatividad superior al 10% tiene facultades para  la negociación colectiva dentro de la empresa, lo que habrá que ver es si se acomoda o no a las  exigencias legales para la negociación colectiva de ámbito inferior al de empresa. A tal efecto  observamos, como hacen ver los recurrentes, que lo que en dicho precepto se contiene es una  transcripción cuasi literal del art. 87.1 en cuanto que, facultando a las Secciones Sindicales para  negociar convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de su respectiva empresa  condiciona esa posibilidad a que "tales representaciones, en su conjunto, sumen la mayoría de los  miembros del comité de empresa", o sea a la mayoría de los representantes unitarios. En tal  sentido, este apartado a) está partiendo de la base de que la Comisión Sindical, integrada por todos  los Sindicatos con más del 10% de representatividad, necesariamente cubre aquellas exigencias de  mayoría absoluta del art. 87.1 ET, con lo que no puede ser tachada de ilegal.


  3.- Aquí el único problema deriva del hecho de que pudiera haber Secciones Sindicales que no  alcanzaran el 10% de representatividad y sin embargo pudieran tener derecho a negociar según el  art. 87.1 del ET y no según el art. 42.7.a) del Acuerdo Marco; pero esa eventualidad de la que  derivaría la nulidad no puede producirse porque en primer lugar el Estatuto no da derecho a todas  las secciones a participar en la negociación empresarial sino que exige que las que negocien  reúnan la mayoría absoluta de representantes, y, aun en el caso de que trasladáramos a la  negociación de ámbito empresarial las exigencias de participación en la negociación  supraempresarial nos encontraríamos que tampoco tendrían legitimación para negociar las  Secciones que no tuvieran la condición de representativas, o sea, las que no alcanzaran el 10% de  representación, las mismas que no estarían representadas en la Comisión Sindical.


  En realidad lo que resulta limitado con el precepto es la posibilidad empresarial de elegir las  representaciones con las que negociar, pero eso es algo que ni se ha denunciado ni tiene visos de  ser ilegal.


  Por todo lo cual también en relación con este punto debe prevalecer el recurso sobre lo decidido  en la sentencia recurrida.


  DECIMO.- De todo el contenido de los anteriores apartados se desprende que procede la  desestimación del recurso interpuesto por la Sindical CGT y que deben prosperar los recursos  interpuestos por CCOO, UGT y las empresas Altadis Sociedad Anónima y Logista Sociedad  Anónima, con lo cual procede casar y anular la sentencia recurrida en todos los puntos en los que  acordó declarar nulo el Acuerdo Marco para el personal de las citadas dos empresas, para declarar  que en todos los puntos controvertidos dicho Acuerdo se halla acomodado a derecho;  todo ello con  la consiguiente desestimación de los pedimentos de nulidad contenidos en la demanda iniciadora  de las presentes actuaciones. Sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio al pago de  costas por no concurrir las exigencias que para ello requiere el art. 233 de la LPL.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por la representación de CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CGT) se  planteó demanda de impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social de la  Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se  terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la ilegalidad y nulidad de los  concretos aspectos impugnados del "Acuerdo Marco para el personal de Altadis, Sociedad  Anónima y Logista, Sociedad Anónima", y que se detallan a continuación:


- Parágrafo III, Punto 2, nominado "Principio de Jerarquía".


- Parráfos 2º, antepenúltimo, penúltimo y último del Artículo 1, nominado "Objeto y ámbito de  aplicación".


- Primer párrafo del Artículo 39 nominado "Secciones sindicales".


- Artículo 40:


  punto 1, apartado b), en cuanto a la exigencia de "(...) a nivel de grupo de empresas" del Artículo  40;


  punto 2, apartado c), en cuanto a la exigencia de "(...) un 25 por 100 de representatividad";


   punto 3, apartado b) en cuanto a la exigencia de "(...) representación a nivel del grupo de  empresa".


- Artículo 41, párrafos penúltimo y último.


- Artículo 42: punto 1 del art. 42;


  apartado a), punto 7, del art. 42.


- Artículo 44, en cuanto al término "Ejecutiva" y a la exigencia de "(...) hasta un 25 por 100 de  Delegados".


- Artículo 58, nominado "Fondo de acción social y docente", tercer párrafo del art. 58, en cuanto a  la composición de la parte social.


- Artículo 62, titulado "Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación"; apartado 3) del punto  2 del artículo 62;


  punto 4 del artículo 62."


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora  se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a  prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.


  TERCERO.- Con fecha 16 de octubre de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda  interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra CCOO, UGT, ALTADIS S.A.,  LOGISTA S.A., AUTONOMIA OBRERA, CTI y MINISTERIO FISCAL y declaramos nulos los  párrafos penúltimo y último del artículo 41 del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas de ALTADIS  S.A. y LOGISTA S.A., publicado en el BOE de 13 de Agosto de 2002, así como el apartado 7.a) del  artículo 42. Desestimamos el resto de la demanda."


  CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 4 de julio de  2002 fue suscrito el denominado Acuerdo Marco para el personal de ALTADIS S.A. y LOGISTA  S.A., que había sido negociado de una parte por los representantes de la dirección de las empresas  citadas y, de otra, por las organizaciones sindicales UGT, CCOO y CTI que representan a la  mayoría de los comités de empresa y delegados de personal en las citadas empresas. Este pacto  fue publicado en el BOE de 13 de agosto de 2002. 2º) En esta misma fecha y BOE fue publicado el  Convenio Colectivo de la empresa ALTADIS S.A., suscrito el 4 de julio de 2002, entre los  representantes de la empresa y las secciones sindicales de UGT, CCOO y CTI en representación  de los trabajadores. 3º) En el ya citado día 4 de julio de 2002, fue suscrito igualmente un convenio  colectivo entre los representantes de la empresa LOGISTA SA y las secciones sindicales de UGT y  CTI en representación de los trabajadores, que luego fue publicado en el BOE de 24 de septiembre  de 2002. 4º) En las elecciones sindicales celebradas, a nivel general, en Altadis y en Logista, en  abril de 1999, los resultados globales obtenidos por las distintas fuerzas sindicales fueron los  siguientes:


Central Nº miembros Logista Total % representatividad


Sindical Altadis   en ambas empresas


UGT 82 30 112 40,88


CCOO 69 18 87 31,75


CTI 39  9 48 17,52


CGT 14  1 15   5,47


A.O. 8  -   8   2,92


LAB 2  -   2 0,73


NA 2 -   2 0,73


5º) Con arreglo a la proporcionalidad de los citados resultados electorales, el 13 de julio de 1999  quedó constituido el Comité Intercentros de Tabacalera, (denominación anterior), de la siguiente  forma:


UGT 82 delegados (37,96%) 6 miembros


CCOO 69 delegados (31,94%) 5 miembros


CTI 39 delegados (18,05%) 3 miembros


CGT 14 delegados  (6,48%) 2 miembros


A.O.   8 delegados  (3,70%) 0 miembros


LAB   2 delegados  (0,92%) 0 miembros


No afiliados    2 delegados  (0,92%) 0 miembros


6º) Como resultado de la firma del Acuerdo Marco reseñado en el hecho primero, y dado que en él  no se contempla la existencia del Comité Intercentros al haber sido sustituido por una Comisión  Sindical de Empresa, reunidas las partes del Comité Intercentros, en fecha 24 de julio de 2002,  acordaron la disolución de dicho Comité de Altadis (anteriormente Tabacalera), traspasando a la  citada nueva Comisión los archivos, así como los fondos y obligaciones existentes. 7º) En octubre  de 2002, la empresa ALTADIS comunica a CGT que, por no haber alcanzado el 10% de  representación en el ámbito de la empresa en las pasadas elecciones sindicales, no reúne las  condiciones requeridas para disponer de un local. 8º) El sindicato CGT solicitó al Comité  Intercentros se le convocase a las comisiones de trabajo "derivadas en la negociación" del Convenio  Colectivo de Altadis. Dicho Comité Intercentros, en su reunión celebrada el 2 de abril de 2002,  informó al representante de CGT que no existen dichas comisiones, y que, en caso de constituirse,  podría estar en las mismas, si le corresponde, en función de su representatividad. Se han cumplido  las previsiones legales."


  QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de las  siguientes partes:


- CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en el que se alega infracción del art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 14 de la Constitución Española, e infracción de los arts. 14, 28 y 37 de la Constitución Española, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. - FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. alega infracción de los párrafos penúltimo y  último del art. 41 del Acuerdo Marco para el personal de ALTADIS S.A. y LOGISTA S.A., publicado  en BOE 13.08.02 en relación con el art. 28.1 de la Constitución y art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.


- FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT alega los siguientes motivos de casación: "I) Al  amparo del art. 205.e) de la LPL, por infracción del art. 28.1 de la Constitución Española y art. 8.1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los arts.  mencionados, todo ello en relación con el art. 41 párrafos penúltimo y último del Acuerdo Marco  para el personal de Altadis S.A. y Logista S.A. II) Infracción del art. 28 de la Constitución Española,  en relación con el art. 42, punto 1 y 7.a) del Acuerdo Marco para el personal de Altadis, S.A. y  Logista S.A.


- ALTADIS S.A. y CIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. alega procede nulidad de los  párrafos primero y último del artículo 41, del artículo 42.1 y del artículo 42.7.a) del Acuerdo Marco  de las citadas empresas.


  SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de  considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se  declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2005.




FALLO


Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de CONFEDERACIÓN  GENERAL DE TRABAJO (CGT), y estimamos los recursos interpuestos por FEDERACIÓN  AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE  UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), ALTADIS S.A. y COMPAÑÍA DE  DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; y en su virtud se casa y anula la sentencia recurrida  en los puntos respecto de los que declaró la nulidad del Acuerdo Marco controvertido, que deberán  considerarse acomodados a derecho. Sin costas    


Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero  hallándose celebrando Audiencia Pública la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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