Última revisión
12/07/2011
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2010 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALARCON CARACUEL, MANUEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012011100540
Núm. Ecli: ES:TS:2011:6116
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Meana Suárez en nombre y representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 258/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, de fecha 4 de noviembre de 2009 , recaída en autos núm. 869/09, seguidos a instancia de D. Carmelo contra ADMINISTRACIÓN PRINCIPADO DE ASTURIAS Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en representación de esta Comunidad Autónoma.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando las excepciones opuestas por la interpelada y estimando en parte la demanda deducida por Carmelo contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO decretado por la empresa, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, o bien se le abone la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 72.737,19 ?, y el importe de los salarios de trámite dejados de percibir en los términos en el segundo fundamento de esta Resolución".
SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor , Carmelo, ha venido prestando sus servicios desde 28 de diciembre de 1988, por cuenta de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, en el centro de Formación Ocupacional de Gijón, Oviedo, Langreo, con la categoría profesional de Experto Docente en la rama de Cocina, suscribiendo con el mencionado Instituto los contratos cuya vigencia se expresan en el hecho primero de demanda que se da por reproducido.
2º.- En el año 2001 se producen las transferencias , en materia de Formación ocupacional al Principado de Asturias, La relación laboral entre la demandante y la Dirección General de la Función Pública se inició en fecha 23 de abril de 2001, tras suscribirse entre las partes un contrato de trabajo impartiendo cursos de Formación , en la especialidad de cocinero. Y en los contratos sucesivos vino el actor desarrollando las mismas funciones consistentes en la impartición docente en el mismo centro de Langreo. Las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo:
Desde 23-04-2001 al 29-08-2001 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 03-09-2001 al 28-12-2001 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 11-02-2002 al 05-06-2002 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 03-02-2003 al 02-07-2003 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 02-02-2004 al 27-07-2004 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 24-09-2004 al 23-12-2004 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 07-02-2005 al 05-08-2005 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 02-09-2005 al 02-12-2005 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 03-04-2006 al 03-10-2006 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 05-10-2006 al 20-12-2006 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 29-01-2007 al 07-06-2007 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 11-06-2007 al 16-07-2007 curso de Cocina Asturiana en el centro CNFO de Langreo.
Desde 05-09-2007 al 28-12-2007 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 21-01-2008 al 11-07-2008 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
Desde 17-10-2008 al 19-12-2008 curso de Cocinero en el centro CNFO de Langreo.
3º.- A virtud de los anteriores contratos el actor desarrolló siempre las mismas funciones consistentes en la impartición docente de formación profesional , relativa a la categoría profesional de experto docente en la especialidad de Cocinero.
4º.- Percibió el actor un salario de 4.464,04 ? mensuales en cómputo anual.
5º.- En los cursos previos a su inicio el actor participaba en los procesos de selección de los alumnos que habrían de concurrir a los mismos.
6º.- Los programas de Cursos de Formación Profesional Ocupacional del Centro de Formación Ocupacional de La Felguera (Langreo) venían realizándose con periodicidad anual. En la programación anual publicada la dirección del Centro Nacional de Formación Ocupacional de Langreo del 16 de diciembre de 2.008 el curso de cocinero se impartiría entre el 2 de febrero y el 16 de marzo de 2.009. En un momento posterior el 16 de febrero de 2.009 publicó una nueva programación en la que dicho curso se impartiría entre el 1 de abril y el 28 de julio de 2.009. Interpuso el actor demanda de despido en este Juzgado formándose autos 291/09 que concluyeron por Sentencia de 19 de mayo que desestimó dicha demanda en los términos que figuran a los folios 83 a 87 de autos que se dan por reproducidos, hallándose pendiente de Resolución de recurso. A fecha de la Sentencia el curso que queda referido no se ha iniciado.
7º.- La administración demandada adjudica al actor la impartición de un curso de operaciones básicas de cocina, para desarrollarlo en el Centro de Formación para el Empleo de Langreo, iniciándose aquél el 14 de septiembre de 2009 y finalizando el 30 de noviembre. Dicha adjudicación se efectuó bajo la modalidad de contrato administrativo menor de servicios.
8º.- No ha ostentado ni ostenta cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
9º.- Interpuso el actor reclamación previa el 21 de septiembre de 2009. Dedujo demanda en este juzgado el 23 de septiembre de 2009".
TERCERO.- La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Asturias, la cual dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia , consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación formulado por la Administración del Principado de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres dictada en fecha 4 de Noviembre de 2009 en proceso de despido promovido por Carmelo frente a dicho Organismo y al Ministerio Fiscal, declaramos la caducidad de la acción ejercitada y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha Resolución, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda originadora del procedimiento".
CUARTO.- Por el letrado D. Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de D. Carmelo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de abril de 2010, en el que se alega como Sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fecha 27 de marzo de 2002 .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El trabajador recurrente ha venido trabajando como Experto Docente en la rama de Cocina en el marco de los cursos de Formación Ocupacional desde el año 1988, contratado bajo la modalidad de numerosos y sucesivos contratos para obra o servicio determinado, primero por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y posteriormente, a partir de la transferencia a la comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por su Dirección General de la Función Pública, y desarrollando siempre, durante veinte años, idénticas funciones. Su último contrato para obra o servicio determinado expiró el 19 de diciembre de 2008. Tras la suspensión de los cursos de idéntico contenido que inicialmente estaban programados para los períodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 16 de marzo de 2009 y entre el 1 de abril y el 28 de julio de 2009, finalmente se inició un nuevo curso , también con el mismo contenido de todos los anteriores, el 14 de septiembre de 2009 y con duración prevista hasta el 30 de noviembre de 2009, pero para obtener su impartición el trabajador debió concurrir a un nuevo sistema de adjudicación bajo la modalidad de "contrato administrativo menor de servicios", adjudicación que efectivamente obtuvo. Pero, entendiendo que ello suponía la definitiva extinción de su antigua relación laboral, demandó por despido a la entidad empleadora obteniendo una Sentencia favorable del juzgado de lo Social Único de Mieres, de 4/11/2009, que, tras declarar el carácter fraudulento de los sucesivos contratos temporales suscritos , declaró que la relación laboral existente es la de trabajador fijo discontinuo y que, de acuerdo con dicha naturaleza y con lo dispuesto en el artículo 15.8 del ET , "el despido se produce cuando, debiendo ser llamado el trabajador fijo-discontinuo, no lo es en virtud de un incumplimiento o desatención imputable al empresario", en virtud de lo cual declaró el despido improcedente , precisando además lo siguiente: "computándose el término de caducidad de la acción de despido desde que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria (art. 15.8, párrafo 1º de la LET ). En el bien entendido de que no ha de confundirse esa falta de convocatoria con un conocimiento más o menos verosímil o presuntivo de las intenciones futuras del empleador respecto de dicha convocatoria; esto no constituye término inicial del plazo de caducidad de la acción de despido".
2. Sin embargo, recurrida en suplicación, dicha Sentencia de instancia fue revocada por la Sentencia del TSJ de Asturias de 19/3/2010 , que es ahora objeto de recurso de casación unificadora, que entendió que la acción de despido estaba caducada porque por parte del trabajador "no debió esperarse a la falta de llamamiento al inicio del curso siguiente (ni a la ausencia de programación del mismo) para ejercitar la acción de despido", dado que con anterioridad a esa fecha -la del no llamamiento para reanudar la relación laboral- se produjeron una serie de circunstancias demostrativas de que la administración no tenía intención de reanudar dicha relación laboral , circunstancias conocidas por el trabajador que, a partir de ello, "podía objetiva y razonablemente interpretar, más allá de toda duda razonable, que su relación laboral había quedado extinguida y, consecuentemente, reaccionar frente a ella".
SEGUNDO.- 1. Procede ante todo comprobar si dicha doctrina es contradictoria con la que contiene la Sentencia seleccionada como contradictoria por el recurrente, que es la de esta Sala del TS de 27/3/2002 (RCUD 2267/2001 ). En ella también se trataba de dos profesoras de Formación Profesional que habían sido contratadas con sucesivos contratos temporales y que, tras el último de los contratos , no fueron llamadas al comienzo del curso siguiente , tras lo cual accionaron por despido y, tanto el Juez de instancia como el TSJ en suplicación, desestimaron su pretensión por estimar que la acción por despido estaba ya caducada. Pero el TS (en el FD Cuarto de la Sentencia de contraste citada), tras calificar de fraudulenta aquella contratación temporal sucesiva y declarar que la naturaleza de la relación es la de "trabajador fijo discontinuo", afirma que "dicha calificación jurídica constituye el elemento esencial, el punto de partida para resolver la única cuestión suscitada , que es el examen de la existencia o no de una caducidad en la acción de despido ejercitada" y, sobre esa base, declara que el dies a quo para el plazo de caducidad de la acción de despido no es el de la finalización del último contrato sino el del no llamamiento al comienzo del curso siguiente. Se da la circunstancia de que se trataría de un nuevo contrato pero no de una reanudación de su relación. Ambas trabajadoras recibieron una carta en la que se les decía: "de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto(sic) al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa necesitara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación". Pues bien, la Sentencia de contraste afirma que "de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario , se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, si ambas partes estuviesen de acuerdo". Y añade: "El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro".
2. Estas circunstancias de la Sentencia de contraste difieren sustancialmente de las que se dan en la sentencia recurrida y que llevan a ésta a adelantar el dies a quo del plazo de caducidad a una fecha anterior a la del no llamamiento del trabajador. Dichas circunstancias se relatan en el FD Segundo y básicamente consisten en que , según se afirma, "del conjunto de lo actuado" se deduce que "la entidad demandada decide a mediados del mes de diciembre de 2008 que a partir del día 1º del año siguiente no se acuda a ese régimen de contratación y sí a otro de carácter Administrativo, poniendo en marcha el mismo en el mes de febrero de 2009 con una convocatoria para presentar ofertas para la impartición de los cursos de Formación para el Empleo en ése año a favor de trabajadores por cuenta propia..." , convocatoria a la que efectivamente concurre el recurrente obteniendo la adjudicación correspondiente. Es decir , que le constaba claramente ya en esa fecha que el contrato laboral no se iba a reanudar. Ello nos lleva a concluir que entre esta Sentencia y la recurrida no existe la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL . En ambos casos se trata de trabajadores docentes de formación profesional que son víctimas de una contratación temporal fraudulenta en cadena. En ambos casos la verdadera naturaleza de su relación laboral es la de trabajo fijo discontinuo, según se declara por ambas Sentencias.
3. Debemos añadir que ello podría llevar a una situación de injusticia material por cuanto el recurrente había demandado por despido precisamente en aquel primer momento y le desestimaron su demanda por falta de acción. En autos no consta si esa Sentencia fue impugnada y podría argumentarse que , si no lo fue , ello solo al actor es imputable. Sin embargo, a este Tribunal Supremo le consta que dicha Sentencia sí fue recurrida y fue revocada en suplicación por el T.S.J. de Asturias, que declaró el despido improcedente. Recurrida en casación unificadora dicha Sentencia de suplicación por la Administración del Principado de Asturias, éste presentó sin embargo escrito de desistimiento del RCUD , que fue aceptado por decreto de este Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010, por lo que aquella Sentencia del TSJ de Asturias , favorable al ahora recurrente, ha quedado firme.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Meana Suárez en nombre y representación de D. Carmelo, contra la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 258/10, que resolvió el formulado contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, de fecha 4 de noviembre de 2009, recaída en autos núm. 869/09, seguidos a instancia de D. Carmelo contra ADMINISTRACIÓN PRINCIPADO DE ASTURIAS Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, por no cumplir el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la LPL , y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
