Última revisión
18/07/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012014100305
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2790
Núm. Roj: STS 2790/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., contra sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 327/12 promovido por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.; COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.; FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), sobre conflicto colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
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Fundamentos
2. La sentencia impugnada, dictada el 16 de enero de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos nº 327/2012), anuló la decisión empresarial y declaró el derecho de los trabajadores que participaron en la huelga del 12 de octubre de 2012, y que tenían obligación de trabajar ese día, a que no se les descuente un día de permiso retribuido si no habían disfrutado acumuladamente los 14 festivos de 2012 o a que no se les descuente un día de retribuciones cuando ya los habían disfrutado acumuladamente antes del 12 de octubre de 2012, condenando a la empleadora a estar y pasar por tales declaraciones a todos los efectos legales oportunos.
El argumento utilizado por la Sala de instancia para acoger favorablemente la pretensión, aún partiendo de la doctrina jurisprudencial que cita, transcribe en parte, pero no considera aplicable ( SSTS 6-5-1994 , 18-3-1996 y 13-3-2001 ), consiste en afirmar, en síntesis, que la medida empresarial constituía una vulneración del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución , en relación con el art. 6.2 del RDL 17/1977, de 4 de marzo , porque comportaba una doble penalización para los huelguistas al descontarles, por un lado, el día de huelga y la parte proporcional de los descansos semanales, lo que considera correcto, y por otro, obligarles a trabajar un día más al año, como si no hubieran hecho la huelga y no se les hubiera descontado ya el reiterado día 12 de octubre de 2012; ello supone, al decir literal de la sentencia impugnada, 'para los trabajadores, que no habían disfrutado los 14 festivos, que trabajaron la jornada anual pactada en 2012, al neutralizarse el día de huelga con el día de descanso reducido, pero cobraron un día menos, o se les descontó un día de salario cuando ya habían disfrutado los 14 festivos, lo que supone que trabajaron un día menos en 2012, al haber realizado la huelga el día 12 de octubre, pero se les descontaron dos días de sus retribuciones'.
El primero, amparado en el art. 207.d) de la LRJS , pero sin cita de documento alguno que respalde la propuesta, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
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2. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, este primer motivo no puede prosperar porque no cumple, en absoluto, con los requisitos que, desde antiguo, constante jurisprudencia de esta Sala requiere para que pueda rectificarse el relato fáctico judicial (por todas, SSTS 3-5-2001, R. 2080/00 , 19-2-2002, R. 881/01 , y más recientemente SSTS 25-1-2010, R. 40/09 , 10-12- 2013, R. 82/13 , o 19-12-2013, R.37/13 : designación de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión; que de ellos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, se desprenda la equivocación evidente del Juzgador; y que se ofrezca el texto nuevo que se pretende obtener como declaración probatoria), pues la propuesta, con ni siquiera señalar cualquier documento que obre en autos y demuestre la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, tal como exige el precepto procesal en el que se quiere amparar, ni designar 'de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere' [ art. 210.2.b) LRJS ], se limita, según se reconoce expresamente, a intentar clarificar una cuestión de estricto carácter jurídico, impropia de figurar por ello en el relato fáctico, cual sería la de que el 12 de octubre, como día festivo nacional, tiene naturaleza 'abonable y no recuperable' para el sector de la hostelería en general y para la empresa demandada en particular, según admiten los propios impugnantes, naturaleza ésta que, por otra parte, en efecto, se deduce tanto de los arts. 37.2 ET y 19 del Convenio Colectivo de Paradores como de la Resolución de la DGT publicada en el BOE del 14-10-2011, como sostiene con acierto la empresa recurrente en su escrito de respuesta a las alegaciones de uno de los sindicatos impugnantes.
2. El recurso entero está condenado al fracaso, sin que con ello modifiquemos un ápice la jurisprudencia citada por la recurrente, porque el art. 18.1 del convenio colectivo de aplicación establece la jornada máxima anual de los trabajadores de la empresa en 1794 horas (40 horas semanales con dos días naturales consecutivos de descanso semanal) y el art. 19.6 dispone que 'la empresa podrá designar aquellos trabajadores o trabajadoras que por razones de servicio puedan disfrutar todos los días festivos abonables y no recuperables en la propia fecha de celebración, dejándose constancia de ello en el calendario laboral del centro de trabajo', pudiéndose disfrutar acumuladamente durante la temporada alta 7 de los días abonables y no recuperables (art. 19.7), y 'si alguno de los días de descanso semanal coincidiera con una fiesta abonable y no recuperable, tal fiesta se computará como tal, no considerándose como festivo disfrutado y no descontándolo del total de los mismos. La misma regla actuará en el caso de que el período de vacaciones incluyera algún festivo abonable o no recuperable' (art. 19.9).
La regulación convencional, pues, pone claramente de relieve que, en los casos en los que el calendario laboral no permita el disfrute de los festivos abonables y no recuperables en sus fechas naturales, deberá hacerse en otras, acumuladamente o no, porque de lo contrario, es decir, si se trabajaran y no se compensaran con otro descanso sustitutivo igual, además de burlarse el festivo, se estaría sobrepasando la jornada anual pactada. No está de más recordar que los trabajadores de esta misma empresa tienen derecho a que los días festivos trabajados se compensen con días de descanso y a que tales descansos no se solapen con el semanal ( SSTS 15-4-2011 y 19-11-2013 , R. 94/10 y 54/13 ).
Según sostiene con auténtico valor fáctico la sentencia impugnada, la empresa 'ha deducido a los trabajadores huelguistas, que tenían obligación de trabajar el día 12-10-2012, además de la retribución de ese día y la parte proporcional del descanso semanal del 0'4 por cada día de huelga, un día de descanso cuando los trabajadores no habían disfrutado acumuladamente los 14 festivos, o les ha deducido un día de retribución, cuando habían disfrutado previamente de modo acumulado los reiterados días festivos' (FJ 4º).
Es decir, la deducción empresarial se proyecta no sólo sobre el día de la huelga y sobre la proporción del descanso semanal y vacacional correspondiente al mismo sino que supone también la pérdida del otro día del descanso abonable y no recuperable, y aunque formalmente coincidiera la fecha de la huelga con el día de la fiesta, y precisamente porque, por razones de servicio, hubieron de trabajarlo de modo obligatorio (art. 19.6 del convenio), materialmente, se debe disfrutar el día del descanso festivo, acumuladamente o no, según corresponda, al margen por completo de la jornada de huelga. Para los huelguistas que tenían obligación de trabajar, ese día 12 de octubre no era ya, materialmente, un festivo no recuperable sino, por sustitución, un día común u ordinario de trabajo y, por tanto, como resolvió con acierto la sentencia impugnada, la decisión empresarial de deducir tanto la retribución de ese día, con sus correspondientes partes proporcionales al descanso semanal y vacacional, como la atribuida al día realmente descansado por sustitución de aquél (dos días de descuento en realidad), constituye una doble e injustificada penalización que vulnera el derecho de huelga y la regulación convencional.
En virtud de todo cuanto se deja razonado, en fin, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin costas conforme al art. 235.2 LRJS .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. , frente a la sentencia dictada el 16 de enero de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 327/12 , seguidos a instancia de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT- CC.OO), frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.; COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.; FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), sobre conflicto colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

