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02/04/2009
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1735/2008 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012009100349
Resumen:
VETERINARIOS QUE PRESTARON SERVICIOS PARA LA XUNTA DE GALICIA MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PRETENSIÓN DE QUE LA RELACIÓN SEA DECLARADA LABORAL, QUE SE FORMULA VARIOS AÑOS DESPUÉS DE EXTINGUIDO EL ÚLTIMO CONTRATO. FALTA DE ACCIÓN QUE DETERMINA LA FALTA DE JURISDICCIÓN. REITERA DOCTRINA. 30-3-09 (RCUD 1840/08 y RCUD. 1910/09) Y 31/3/09 (RCUD 2093/08), ENTRE OTRAS).
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31/03/2008.
Número de Recurso: 1735/2008
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Maria Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Jacobo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , de fecha 31 de marzo de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1293/2005, formulado por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Orense de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jacobo , frente a la CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, sobre reconocimiento de derechos.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la CONSEJERIA POLÍTICA AGROALIMENTARIA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-El demandante ha prestado servicios como técnico veterinario para la Consejería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Xunta de Galicia, bajo la cobertura formal de sucesivos contratos administrativos, en los distintos periodos y con los objetos que figuran en la declaración de hechos probados, transcrito en los antecedentes de la presente resolución. Tras agotar la vía previa el 30 de julio de 2004, el actor interpuso la demanda origen de estas actuaciones el 29 de octubre de 2004, en la que terminan solicitando el reconocimiento del carácter laboral de su prestación durante los referidos períodos, "condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos".
La Sala de suplicación, revocando el fallo estimatorio de instancia, acoge favorablemente el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia y concluye desestimando la demanda, razonando al respecto, con cita de doctrina jurisprudencial, que el actor carecía de acción para ejercitar una pretensión declarativa de reconocimiento de una relación laboral extinguida en julio de 2002 y que se refiere a períodos anteriores en el tiempo.
Contra este pronunciamiento recurre en casación para la unificación de doctrina el propio demandante, denunciando la infracción de los artículos 17.1 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 2.a) de la misma Ley procesal, y designando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de noviembre de 2007 (R. 5402/04 ), que resuelve una pretensión análoga de declaración del carácter laboral de un vínculo contractual entre la misma Administración y un veterinario durante unos determinados períodos temporales. La extinción de la relación había sido previamente calificada como despido nulo en la instancia pero, en suplicación, la Sala de Galicia lo declaró improcedente mediante sentencia de 7 de julio de 2002 . La resolución referencial, con apoyo en su propia doctrina, rechaza la falta de acción opuesta por la misma entidad aquí demandada y confirma la sentencia de instancia, que había declarado, como se pedía en el escrito rector del nuevo proceso, la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor en aquellos períodos.
Concurre el presupuesto de la contradicción del art. 217 de la LPL entre la sentencia recurrida y la de contraste porque, ante la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (en ambos casos se trata de veterinarios que estuvieron vinculados a la misma Consejería, que vieron extinguida su relación en el año 2002, y que, años después, postulan el reconocimiento de la laboralidad con respecto a períodos anteriores), la recurrida aprecia la falta de acción al considerar que la reclamación no responde a un conflicto real entre las partes, mientras que la referencial la acepta por entender que sí existe un interés cierto y vigente en la pretensión.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia recurrida se denuncia la de los arts.17.1 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución, todo ello en relación con el art. 2.a) LPL , sosteniendo a su amparo que su demanda debe ser estimada por encontrarnos en presencia de un interés real y actual.
Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en dos sentencias de 30-3-09 (Rec. 1910/08 y 1840/08) y de 31/3/09 (Rec. 2093/08 ). Por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), ha de estarse al criterio ya unificado, máxime cuando no concurren en el caso circunstancias que aconsejen su modificación. Reiterando su argumentación, cabe resumir su doctrina, siguiendo la de 31/3/09, del modo siguiente:
No estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo.
No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006 , entre otras muchas).
En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción.
Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada durante los períodos ya señalados de 1999 y entre mayo de 2000 y julio de 2002 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.
Pero, aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría, desde luego, jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no."
TERCERO.-Escierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que el demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados.
Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC , se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia.
Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que en virtud del mismo se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden.
En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la
El artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que el actor discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.
Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione, pues como señala la STC 75/2008 , con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin necesidad de una declaración competencial de mayor alcance, como la adoptada en anteriores casos, pues la sentencia recurrida permite ser interpretada en el sentido de que si no remite directamente al orden contencioso-administrativo es porque aprecia la inexistencia de un conflicto actual, pero que en caso de producirse éste, sería dicho orden el competente. Sin que, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jacobo contra la CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida por el actor como Veterinario en los periodos que se indican en el fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia es de carácter laboral, condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Jacobo , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consellería demandada como Veterinario, en virtud de distintos contratos administrativos para trabajos especiales y concretos no habituales, formalizados con motivo de las camapañas de saneamiento ganadero en distintas especies, que viene realizando la Conselleria demandada. Dichos contratos fueron los siguientes: El 1 de septiembre de 1999 suscribe contrato administrativo al amparo de la Ley 13/95 de 18 de Mayo , para la Campaña de Saneamiento ganadero del año 1999, con una duración hasta el 31 de Diciembre de 1999. SEGUNDO: En el Diario Oficial de Galicia de 10 de Marzo de 2000 se publica la resolución de 3 de Marzo de 2000 por la que se anuncia la contratación por el sistema de procedimeinto negociado de trabajos especiales y no habituales. En base a dicha convocatoria la actora suscribió en fecha 5 de Mayo de 2000 contratos administrativos al amparo de lo establecido de la Ley 13/95 de 18 de Mayo , cuyo objeto es según la cláusula primera de las mismas "la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de investigaciones sanitarias del Programa de Sanidad Animal, la cláusula segunda de dicho contrato establece que el contrato finalizará el 31 de Diciembre de 2001. TERCERO : A mediados de Diciembre del año 2001, la Conselleria demandada remite a cada uno de los actores comunicación escrita a medio de burofax, del siguiente tenor literal: "De conformidade có establecido na cláusula 2ª do contrato administrativo suscrito por vostede en calidade de profesional autónomo coa Conselleria de Agricultura, Ganderia e Política Agroalimentaria, ó amparo da Resolución do 3 de marzo de 2000 (DOGA nº 49 de 10 de marzo), a tólolos efectos legais notificolle, en cumplimiento da devantita cláusula, que o contrato de referencia finaliza o vindeiro 31 de Decembro de 2001 -Na súa virtude, esta Conselleria declara extinguida a relación contractual, quedando sin efecto as funcions establecidas no mencinado contrato a partires do 31 de Decembro de 2001; requiriéndolle que a partires da citada data se absteña de realizar calquera das funcions encomendadas en virtude do citado contrato, e reintegrando á Conselleria o documento acreditativo para la realización das funcions oxeto do contrato de referencia." CUARTO: En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, el actor ha estado sometido a la dirección técnica de la Conselleria y dentro del ámbito de organización de la Conselleria la cual organizaba la ejecución de los trabajos de la actora; y le suministraba el material preciso. QUINTO: En fecha 26 de Noviembre de 2001 se presentó por la Confederación Intersindical Galega, demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dando lugar a los autos nº 9/01, conflicto que afecta a todos los veterinarios contratados al amparo de la resolución de 3 de Marzo de 2000 (Diario Oficial de Galicia de 10 de Marzo de 2000) de la Conselleria de Agricultura, Ganaderia e Política Agroalimentaria, dictándose Sentencia el 29 de Enero de 2002 , en cuya parte Dispositiva se declara que la relación que mantienen los citados veterinarios afectados con la Conselleria es de naturaleza laboral. Dicha sentencia fue revocada por sentencia del Tribunal Supremo. SEXTO: En el año 2000, el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, por considerar laboral su relación, levantándose por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el Acta de Inspección nº 127/2001 en fecha 1 de junio de 2001 con liquidación de cuotas de los últimos cinco años (de 1996 al 2000). Dicha acta fue confirmada por resoluciónd e 6 de Noviembre de 2001 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Conselleria. SÉPTIMO: Presentada demanda de despido por el actor junto a otros trabajadores, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de esta ciudad de fecha 10 de Abril de 2002 que declaró nulo el despido de los actores. Dicha senencia fue revocada en parte por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de Julio de 2002 que declaró improcedente el despido. Dicha Sentencia es firme. OCTAVO: Formulada reclamación previa en fecha 30 de Julio de 2004, el actor presentó demanda ante el Decanato el 29 de Octubre de 2004."
TERCERO.-La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Ourense, en el procedimiento 822/04 , sobre reconocimiento de derechos, seguido a instancia de D. Jacobo contra la Conselleria de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural, revocando la expresada resolución y absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en el escrito rector".
CUARTO.-La Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Jacobo , mediante escrito presentado el 2 de junio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2007 , (recurso nº 5402/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 17.1, 80.1 d) de la LPL y artículo 24.1 de la CE , todo ello en relación con el artículo 2.a) de la LPL .
QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Marzo de 2009, en el que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Jacobo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de marzo de 2008 , dictada en el recurso de suplicación número 1293/2005, formulado por la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, de fecha 15 de diciembre de 2004 seguidos a instancia de D. Jacobo contra la CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, sobre reconocimiento de derechos. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
