Última revisión
03/05/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1773/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012013100252
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1816
Núm. Roj: STS 1816/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A.U., representada y defendida por la Letrada Sra. Correa Alfonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación nº 234/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en los autos nº 495/07, seguidos a instancia de D. Clemente contra dicha recurrente, sobre cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Antecedentes
a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas. Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.
b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.
VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005
Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor, Laborables: 7,75; Festivos: 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Laborables: 7,93; Festivos: 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte Laborables: 7,24; Festivos: 9,65
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos, Laborables: 7,41; Festivos: 9,65
El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el art. 47 del RD 2001/1983 ; declarado vigente por el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente. El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente. El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente. Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.
2.
a) Sueldo base.
b) Complementos:
1. Personales: Antigüedad.
2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias.
4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de julio. Beneficios.
5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario (art 66).
a) Los Trienios devengados hasta el 31-12-1996 se mantendrán en las cuantías que se relacionan a continuación, sin que experimenten en el futuro incremento económico alguno y se aplicarán de acuerdo con la categoría laboral que tuviera el trabajador a la fecha final de la maduración del trienio antes del 31-12-1996.
TABLA DE VALORES TRIENIOS
Vigilante Jurado-Conductor 27,61
Vigilante Jurado-Transporte 25,61
Vigilante Jurado 25,51
Vigilante Jurado de Explosivos 25,51
b) A partir del 1-1-1997 los aumentos a que hubiere lugar por este concepto de Complemento de Antigüedad consistirán en Quinquenios, cuyo valor para el año 2005 se indica a continuación, comenzándose a devengar desde el primer día del mes en que se cumple el quinquenio.
TABLAS VALORES QUINQUENIOS AÑO 2005
Jefe de Vigilancia 43,34
Vigilante de Seguridad de Transporte. Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor 34,57
Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 32,05
Vigilante de Explosivos 31,57
Vigilante de Seguridad 31,57
Para los años 2006, 2007 y 2008, los anteriores importes de quinquenios se incrementarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
c) La acumulación de los incrementos salariales por antigüedad que resultaren aplicables en régimen tanto de trienios como quinquenios, no podrán en ningún caso, suponer más del 10% del Salario Base a los 5 años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo, a los 25 o más años (art 68).
a)
1. Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos-Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán mensualmente, por este concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial de este Convenio. El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte será de 129 euros para los años 2006 y 2007, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007. El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos y Vigilante de Seguridad de Explosivos, para los años 2006, 2007 y 2008 se incrementará de acuerdo con el IPC real del año anterior.
2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 129 euros al mes o un precio por hora de 0,79 € con un máximo de 162 horas 33 minutos en 2005 y 2006 y 162 horas en 2007 y 2008. En la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses. En los años 2006 y 2007 el importe del plus de peligrosidad será de 129 euros, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.
3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2005, 12 euros para el año 2006, 15 euros para el año 2007 y 18 euros para el año 2008. En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas, con el límite de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007, y del importe resultante de la actualización de acuerdo con el IPC real del año 2007 para el año 2008. Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.
b)
c)
1. Personal de Transporte de Fondos (Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte): Se crea un plus de actividad en el que se integra el plus de vehículo blindado, que se suprime definitivamente. El plus de actividad queda fijado para el año 2005 en 89,60 euros. Este plus compensa las nuevas actividades del sector del transporte de fondos en lo que se refiere a cajas de transferencia, cajeros automáticos, centros comerciales, nueva gestión informática de las rutas y de la metodología de atención al cliente, las modificaciones en la actividad derivada de la supresión de sucursales del Banco de España y la creación de las SDA. Los importes del plus de actividad para los años 2006, 2007 y 2008 para las categorías de Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Año 2006: (Plus de actividad del año 2005 menos 10 euros) × IPC real del año 2005 + 18 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2005 del plus de peligrosidad del ejercicio 2005 (129 euros).
Año 2007: (Plus de actividad del año 2006 menos 18 euros) × IPC real del año 2006 + 25 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2006 del plus de peligrosidad del ejercicio 2006 (129 euros).
Año 2008: (Plus de actividad del año 2007 menos 25 euros) × IPC real del año 2007 + 60 euros.
3. En relación con el resto de categorías, el plus de actividad para el año 2005 corresponderá al que figure en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial y se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
d)
e)
f)
g)
VALORES HORAS NOCTURNAS 2005
Categorías 2005
Jefe de Vigilancia 1,16
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Encargado 1,34. Ayudante de Encargado 0,72. Revisor de sistemas 1,00. Oficial de Primera 1,23. Oficial de Segunda 1,11. Oficial de Tercera 0,96. Especialista 0,72.
Para las categorías incluidas en la tabla precedente, las cuantías se incrementarán para los años 2006, 2007 y 2008 en el IPC real de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
h)
i)
1. Gratificación de julio y Navidad: El personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes:
1.1. Gratificación de julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de julio. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
1.2. Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de diciembre. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna del «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.
2. Gratificación de beneficios.- Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una cantidad equivalente a una mensualidad de la columna de «total», correspondiente al anexo del año anterior al del mes del percibo, incluyendo antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales.
3. Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa (art 71).
a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial (art 72).
Edad Euros
60. 6.287,34
61. 5.956,43
62. 5.625,51
63. 5.294,60
Para los años 2006, 2007 y 2008 las anteriores cantidades se revisarán en el IPC real resultante en los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente. Estos importes se liquidarán con el último recibo salarial que se abone al trabajador (art 76). Inaplicación de tablas salariales. Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los tres ejercicios anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones de viabilidad para el año en curso. En estos casos, se trasladará a las partes, constituidas en Comisión Paritaria y de Seguimiento la fijación del aumento de salarios que propone el solicitante. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, la especial situación económica de la Empresa solicitante, atendiendo a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, sus balances y sus cuentas de resultados. A la solicitud de inaplicación de Tablas se deberán acompañar los documentos objetivos que acrediten la realidad de la causa expresada en el párrafo anterior, adjuntando Informes de auditores o Censores de Cuentas, Balances, cuenta de resultados, Informe de la Representación Legal de los Trabajadores, así como cualquier otro documento que considere oportuno el solicitante, reservándose la Comisión Paritaria la facultad de solicitar la documentación e información adicional que estime pertinente, con carácter previo a resolver la inaplicación a la que se refiere el párrafo siguiente. La Comisión Paritaria del Convenio, constatadas las circunstancias objetivas aducidas, de acuerdo con lo antes expuesto, autorizará, en su caso, la inaplicación temporal de las Tablas Salariales por el período máximo de un año. La citada autorización de Inaplicación de Tablas será nula si se demostrara la inexactitud de los datos aportados por la Empresa Solicitante. La solicitud de descuelgue deberá ser presentada dentro de los dos meses a partir de la firma del presente convenio, o dentro de los dos primeros meses de los años sucesivos (art 83). (BOE de 10-06-2005, doc 3 de demandante).
----4º.- El Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad de 2009 a 2012 consta en el BOE de 16-02-2011, al que me remito. ----5º.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 7/08/2007, con resultado de sin avenencia, previa presentación de papeleta el 23/07/2007. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 31/08/2007, que: 'dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 429,04 € s.e.u.o., por los conceptos de la demanda más sus correspondientes intereses de demora ex artículo 29.3 E.T .'. La parte demandada ha advertido de reconvención en el intento de conciliación prejudicial por 629,05€ en concepto de salarios indebidamente percibidos, por aplicación del Convenio (folio 5)'.
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda de D. Clemente , siendo parte demandada EULEN SEGURIDAD, S.A.U., en reclamación de cantidad, por diferencias en retribución por trabajo en horas extraordinarias desde 1-01-2005 a 31-05-2005, y declaro que el demandante tiene derecho a la cantidad de 429,04€, más el 10% anual desde la fecha del devengo de cada partida salarial, por los conceptos de su demanda. Desestimo la reconvención que formula el reconvincente-demandado EULEN SEGURIDAD, S.A., con absolución del demandante-reconvenido D. Clemente . Condeno a EULEN SEGURIDAD, S.A., a que abone dichas cantidades al demandante y a cuantas consecuencias derivan de la anterior declaración'.
Fundamentos
Recurre la empresa esta decisión, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 7 de febrero 2012 , en la que respecto a los pluses de trabajo nocturno y de fin de semana y festivos se considera que si bien son computables han de serlo solo en la medida en que en la realización de las horas extraordinarias a que se refiere la reclamación concurre alguna de las circunstancias que determinan la atribución del complemento.
De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo ha de estimarse, aunque solo en parte, de conformidad con la doctrina establecida por numerosas
sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 7 de febrero ,
13 de marzo ,
3 de mayo ,
20 de junio ,
3 de julio ,
18 de septiembre ,
15 de noviembre ,
13 de diciembre de 2012 ,
27 de febrero y
18 de marzo de 2013 . En estas sentencias se establece que la interpretación correcta de
nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007 es la que pone de manifiesto que debe tomarse como salario de referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base, como se disponía en el
art. 42 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del
art. 35 del ET cuando establecía que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, pues el valor de la hora ordinaria no comprende únicamente el salario base, sino también todos los componentes salariales que integran el salario ordinario. Ahora bien, una cosa es que se afirme con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse
En resumen, el trabajador demandante tiene derecho a percibir la remuneración de la hora extraordinaria con el incremento correspondiente a los complementos aplicables que se correspondan con las condiciones en que se ha realizado la actividad durante el trabajo extraordinario (trabajo nocturno, en festivo, etc.), pero no puede reconocerse ese derecho cuando en la actividad realizada durante las horas extraordinarias no concurren esas condiciones.
Por ello se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad diferencial que resulte adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con los siguientes criterios:
1º) de acuerdo con lo establecido en la presente resolución en lo que afecta a los pluses por trabajo en festivos, fines de semana y horas nocturnas, solo se computarán cuando se acredite que en las horas extraordinarias reclamadas concurren las circunstancias que dan lugar al correspondiente complemento.
2º) en la cuantía que proceda respecto a los restantes complementos cuyo cómputo se reclama en la demanda, sin que la cantidad por este concepto pueda ser inferior a los 111,83 € reconocidos en suplicación por la empresa y que quedaron fuera de su impugnación.
3º) La cuantía total reconocida por todos los conceptos reclamados no podrá ser superior a 429,04 €.
Para la efectividad de este acuerdo procederá que se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado. Debe devolverse el depósito constituido para recurrir y no procede la imposición de costas; se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la pretensión relativa al cómputo de los conceptos extrasariales de vestuario y transporte.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación nº 234/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en los autos nº 495/07, seguidos a instancia de D. Clemente contra dicha recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la empresa en los términos que derivan de la fundamentación jurídica de esta resolución y estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenamos a la entidad demandada a abonarle la cantidad que corresponda a la diferencia entre las horas extraordinarias abonadas en el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Sin imposición costas.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y, respecto de la cantidad consignada, ha de estarse a lo indicado en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
