Última revisión
26/04/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1788/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012013100216
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1695
Núm. Roj: STS 1695/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª del Carmen Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. sede Sevilla, de fecha 22 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 315/12, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, dictada el 24 de septiembre de 2011 , en los autos de juicio nº 1509/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Epifanio , contra RENFE OPERADORA, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
Antecedentes
-25 y 30/07/10 de 7 a 9 horas, de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas.
-01, 13, 15, 20, 22, 27 y 29/08/10, de 7 a 9 horas, de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas.
-03 y 05/09/10, de 7 a 9 horas, de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas.
Siendo el motivo de esta convocatoria de huelga el incumplimiento de la normativa laboral que afecta a los trabajadores de Intervención Media Distancia de la Residencia de Mérida en cuanto a Cuadros de Servicio, Pernoctaciones en Cabeza de Buey y Tiempos de Espera en Cáceres y Zafra.
Clave 002 (Sueldo)...................................330,84 €
Clave 003 (Antigüedad empresa)...............48,00 €
Clave 282 (Compl. Puesto Comercial)........82,80 €
Clave 447 (Prima variable Comercial).........23,76 €
TOTAL...........................................................485,40 €.
Fundamentos
Recurrida en suplicación por la demandada RENFE-Operadora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia el 22 de marzo de 2012, recurso número 315/12 , estimando el recurso interpuesto por la demandada y, revocando la sentencia recurrida, desestimó la demanda formulada, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demandada en su contra formulada. La sentencia, reiterando lo razonado en otra sentencia anterior entendió que 'el hecho de su efectiva participación como miembros del Comité de huelga..... obligatoriamente exige secundar la huelga, resultando impensable un comité de huelga formado por trabajadoresno huelguistas cuando su función fundamental, conforme al artículo 5 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo , es participar en cuantas actuaciones sindicales administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto, obligación de participar que excluye toda duda sobre vinculación a la huelga, si deseaban no ejercer el derecho de huelga... deberían haber cesado en el comité de huelga, pero al continuar en él carecen del derecho a los salarios devengados mientras se mantuvo la huelga' Continua razonando la sentencia que la participación en la huelga que supone la condición del actor de miembro del comité de dicha huelga, determina la procedencia del descuento salarial efectuado y que este trato en ningún caso podría considerarse discriminatorio o atentatorio al derecho de igualdad, puesto que el trato discriminatorio solo puede apreciarse en situaciones de legalidad.
Contra la citada sentencia se interpuso por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 30 de abril de 1998, recurso nº 1762/96 , firme desde el 22 de junio de 2008, tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria de dicha Sala de lo Social.
La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente ya que no concurre el presupuesto de identidad entre las resoluciones comparadas.
La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 30 de abril de 1998, recurso número 1762/96 , estimó en parte el recurso de suplicación formalizado por D. Casimiro contra la sentencia de 2 de mayo de 1996, del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga , recaída en los autos sobre tutela de libertad sindical, seguidos a instancia del recurrente contra el SAS, condenando al organismo demandado a cesar en su conducta antisindical, declarandose la nulidad de los descuentos efectuados al actor, por considerar una vulneración de su derecho a la libertad sindical y a abonar al mismo la cantidad de 685.097 pts, importe de los descuentos que indebidamente le fueron efectuados, desestimando el recurso interpuesto por el SAS. Consta en dicha sentencia que el actor presta sus servicios como médico anestesista en el Hospital Universitario de Málaga teniendo la condición de liberado sindical total, como representante sindical, desarrollando durante la huelga de médicos, que tuvo lugar durante determinados días de los meses de mayo y junio de 1995, sus funciones propias de representación sindical. La sentencia razona que: 'no puede hablarse de una participación efectiva y real del actor en la huelga en cuestión, pues no podemos olvidar que el mismo, por su condición de liberado sindical con carácter total, no prestaba normalmente sus servicios como médico anestesista, sino que su actividad estaba en función de sus labores de representación sindical, labores que no sólo no se suspendieron durante la huelga, sino que indudablemente se incrementaron por las actividades que debió llevar a cabo por su cualidad representativa'; del mismo modo, en el presente procedimiento, al igual que ocurrió en el de referencia, el propio Organismo demandado ha reconocido en diversas resoluciones administrativas que no procedía efectuar descuento alguno a otros médicos que también ostentaban la condición de liberados sindicales, miembros, asimismo, de los Sindicados convocantes de la huelga referida.' Continua razonando que la conducta del organismo demandado constituye una infracción de lo prescrito en el artículo 2.1 d ) y 2 d) LOLS y una vulneración del derecho de libertad sindical del actor, constituyendo además una conculcación del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española .
Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que ostentan la condición de representantes -miembro del comité de empresa, en la sentencia recurrida, representante sindical en la de contraste- que son liberados sindicales en el momento en que se efectúan determinadas jornadas de huelga en sus respectivos centros de trabajo, habiendo procedido la empresa a descontar de la retribución las horas de huelga. En tanto la sentencia recurrida entiende que procede dicho descuento, la de contraste entiende que no procede. Sin embargo, entre las sentencias comparadas hay un dato que las diferencia, a saber, en la sentencia recurrida el actor es miembro del comité de huelga y es precisamente esta circunstancia la que constituye la ratio decidendi de dicha sentencia pues, como anteriormente se consignó, 'el hecho de su efectiva participación como miembros del comité de huelga obligatoriamente exige secundar la huelga, por lo que procede el descuento salarial practicado'. Esta circunstancia no concurre en la sentencia de contraste, en la que únicamente consta que el actor realizó sus labores de representación sindical, que no solo no se suspendieron durante la huelga sino que se incrementaron por las actividades que debió llevar a cabo por su cualidad representativa. Dentro de estas funciones representativas no está la de ser miembro del comité de huelga, pues, tal y como resulta del artículo 3.3 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 el comité de huelga lo designan los convocantes de la huelga, sin que se exija que los miembros del mismo ostenten la condición de representantes de los trabajadores.
A la vista de las diferencias existentes entre los hechos y fundamentos de las resoluciones comparadas se concluye que, aunque han llegado a resultados diferentes no son contradictorias.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Epifanio frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 22 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 315/12 , interpuesto por RENFE-Operadora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, autos 1509/10, en fecha 29 de septiembre de 2011, seguidos a instancia de D. Epifanio frente a RENFE-Operadora SA, manteniendo la sentencia recurrida tal y como se consignó. Sin Costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
