Sentencia Social Tribunal...yo de 2015

Última revisión
11/09/2015

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2014 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012015100461

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3656

Núm. Roj: STS 3656/2015


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Fernando y de FORD ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de enero de 2014, autos 52/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Fernando , como Representante de los Trabajadores, frente a SIDECONTROL, S.L., NAVARRO Y BORONAD S.L., CIMEX NOR S.A., FORD ESPAÑA S.L., ISE LOGISTIC SERVICE S.L. y HIERROS DE LEVANTE S.A. sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Fernando , como Representante de los Trabajadores en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 se planteó demanda en materia de Impugnación Colectiva de Despido Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que: "se declare la Nulidad o en su defecto la improcedencia de la decisión extintiva, adoptada por la empresa en el Expediente de regulación de empleo, declarando la responsabilidad solidaria e la totalidad de las empresas demandadas, condenándolas a estar y pasar por cuantas consecuencias sean inherentes a tales pronunciamientos. Declarando, en todo caso, la existencia de la cesión ilegal de trabajadores entre Ford España S.L. y Sidecontrol S.L., como hecho constitutivo de la improcedencia de la extinción de los contratos de los trabajadores de Sidecontrol, S.L." .

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO. - Con fecha 8 de enero de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por D. Fernando en representación de los trabajadores incluidos en el ERE nº NUM000 , planteada en materia de despido colectivo frente "Sidecontrol, SL", "Navarro y Boronat, SL", "Cimex Nor, SA", "Ford España, SA", "ISE Logistic Services, SL" y "Hierros de Levante, SA", y con desestimación de las excepciones opuestas de falta de legitimación activa, falta de acción e inadecuación de procedimiento y estimando las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva, opuestas, respectivamente, por "Hierros de Levante SA" e "ISE Logistic Services, SL", debemos declarar y declaramos la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre "Sidecontrol, SL" y "Ford España, SA" e igualmente declaramos no ser ajustada a derecho la extinción de los contratos de trabajo de los doce trabajadores incluidos en el ERE citado, y todo ello con las consecuencias legales establecidas en el artículo 43.4 del ET , condenando a aquél de los demandados sobre quien recaiga la elección de cada trabajador, que deberá realizarse en el plazo de una audiencia mediante escrito o comparecencia ante la Sala, a optar entre la readmisión de los trabajadores o el abono a los mismos de la indemnización correspondiente a un despido improcedente en razón a la antigüedad y salario de cada uno de aquellos, suma a la que se deducirá la cantidad ya percibida en el ERE, opción que deberá realizarse en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de la de cada uno de los trabajadores, y en el caso de que la opción sea la readmisión, a pagar a los que sean readmitidos los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución. Y todo ello con absolución de "ISE Logistic Service, SL", "Hierros de Levante, SA", "Navarro y Boronat, SL" y Cimex Nor SL".

CUARTO. - En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO .- La empresa "Sidecontrol, SL", sociedad constituida en el año 1985 cuyo objeto social consiste en la administración y control de un almacén de productos siderúrgicos sito en la factoría de Ford en Almussafes, y que está participada al 50 % cada una por las codemandadas "Navarro y Boronat, SL" y "Cimex Nor, SA", en virtud de contrato celebrado el día 23 de abril de 1997 prestaba los servicios de gestión, almacenamiento y entrega de bobinas de chapa de acero y otros productos siderúrgicos similares por cuenta de la demandada "Ford España, S.A.", en actividad desarrollada dentro del recinto de la factoría de esta última compañía radicado en Almussafes (Valencia), incluyendo dicho servicio la recepción de las bobinas, su carga, descarga y posterior pesaje, así como su almacenamiento y desembalaje para su entrega final a Ford España, aunque con anterioridad a la suscripción de dicho contrato, concretamente desde octubre del año 1985, se encargaba también en exclusiva del almacenamiento y entrega de los expresados productos en dicho lugar. SEGUNDO .- El mencionado servicio se desenvolvía desde abril de 1997 en una nave construida por Sidecontrol en el recinto aludido, al establecerse en el contrato antes citado un derecho de superficie por doce años sobre el terreno ocupado por la nave, y por el que se abonaba a Ford un canon por cada tonelada de material suministrado, formalizándose a su finalización un nuevo contrato de arrendamiento del almacén durante tres años más, hasta el 31 de diciembre de 2012, prorrogándose este tres meses más, aunque dicho servicio continuó prestándose de facto hasta el 31 de julio de 2013 en similares condiciones, en tanto se decidía por Ford España la adjudicación de un nuevo servicio al que optaban diversas compañías. Los equipos y materiales existentes en la nave eran propiedad de Sidecontrol. TERCERO .- Necesitando Ford España utilizar la totalidad del espacio sito en el recinto de la factoría de Almussafes para desarrollar el "Proyecto Insourcing" de fabricación de nuevos modelos de automóviles, que conllevaba obras de ampliación de aquella, se produjo la extinción del contrato de arrendamiento antes aludido con objeto de que Sidecontrol abandonara la nave-almacén objeto del arrendamiento y procediera a retirar los bienes de su propiedad allí situados, fijándose como límite el día 2 de agosto de 2013. CUARTO.- Transitoriamente, y hasta el 1º de enero de 2014, fecha en que comenzaría a desarrollar la prestación del servicio antes apuntado la empresa "ISE Logistic Service, SL", al habérsele adjudicado en virtud de un concurso, desde agosto a diciembre de 2013 la mercantil "Hierros de Levante, SA" prestó el servicio de almacenamiento y logística apuntado en sus instalaciones del Puerto de Sagunto, con sus propios medios materiales y humanos. QUINTO.- Previamente a la finalización del servicio prestado por Sidecontrol, por esta sociedad se trató de acordar con ISE Logistic que desde el inicio de la actividad que esta última desarrollaría en Ford asumiese y se subrogara en la totalidad de los contratos de trabajo que se extinguieron a través del ERE, sin que se alcanzara acuerdo de ningún tipo. SEXTO.- Consecuente a la conclusión del contrato de prestación de servicios entre Sidecontrol y Ford España, la primera de las compañías citadas presentó el 5 de agosto de 2013 ante la Dirección Territorial de Treball comunicación de inicio de ERE a los efectos de proceder a la extinción de los contratos de trabajo con los doce trabajadores que prestaban ese servicio en la nave sita en Almussafes y que constituían su plantilla, compuesta por tres oficiales administrativos y nueve conductores mecánicos, decisión adoptada por causas productivas, iniciándose asimismo en esa fecha el periodo de consultas notificado el 19 de agosto, concluyendo sin acuerdo tras diversas reuniones celebradas a partir del 22 de agosto de dicho año, procediéndose a la comunicación individualizada de dicha decisión extintiva el 24 de septiembre de 2013 dentro del ERE NUM000 abonándoles la empresa a dichos trabajadores una indemnización de veinte días por año de servicio, de los que el FGS asumiría ocho, sustituyéndose la falta de preaviso por los días correspondientes a ese período. SÉPTIMO.- La actividad de Sidecontrol dependía en exclusiva de los servicios prestados para "Ford España, SA", quedando dicha compañía disuelta según acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria, elevado a escritura pública el 4 de diciembre de 2013. A la finalización del contrato de prestación de servicios en julio de 2013 se había acumulado una deuda de Sidecontrol a Ford España correspondiente al canon de alquiler desde enero de ese año, que se compensó con el valor de los equipos y materiales de la primera sitos en la nave empleada para dar el servicio de suministro. OCTAVO.- En el ámbito del contrato de prestación de servicios entre Sidecontrol y Ford España, los trabajadores de la primera entregaban a la segunda las bobinas de acero que eran previamente abonadas por la principal a las empresas proveedoras de dichos aparatos, y que Ford España incorporaba a la cadena de producción de automóviles, y ese trabajo se desenvolvía durante todo el año, a excepción de las fechas en que Ford España suspendía su actividad por vacaciones, periodo en el que los trabajadores de Sidecontrol igualmente las disfrutaban, y aunque formalmente las órdenes de trabajo eran incumbencia de los responsables de Sidecontrol, que contaba asimismo en principio con un jefe de almacén y dos administrativos, todo ello se realizaba en coordinación directa con las necesidades productivas de la principal, cuyos responsables de planta daban las órdenes pertinentes. Los trabajadores de esa sociedad disponían de unas tarjetas de acceso a las instalaciones de Ford, pero diferentes a las de los empleados de esta última compañía, y estaban facultados para almorzar en el comedor de esta empresa, abonando por ese servicio un precio algo superior al pagado por los operarios de Ford. Asimismo, Sidecontrol tenía su propio servicio de prevención de riesgos laborales y sus trabajadores utilizaban los servicios médicos de Ford España. NOVENO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en auto de 5 de noviembre de 2013 , se declaró incompetente para conocer de la demanda origen de estos autos, presentándose la citada demanda ante esta Sala de lo Social el día 12 de noviembre de 2013.".

QUINTO.- En fecha 31 de enero de 2014 se dictó Auto de Aclaración de la Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debemos aclarar y aclaramos la sentencia de 8 de enero de 2014 recaída en el proceso de referencia en el sentido de que todas las referencias que S

Fundamentos

PRIMERO.- Por el representante de los trabajadores en la negociación del despido colectivo a cargo de SIDECONTROL S.L. se interpuso demanda dirigida también frente a Navarro y Boronat S.L., CIMEXNOR S.A., ISE LOGISTIC SERVICES S.L. y FORD ESPAÑA S.A. reclamando la declaración de nulidad de la decisión extintiva o en su defecto la improcedencia, la condena solidaria de los demandados y en todo caso la declaración de cesión ilegal entre FORD ESPAÑA S.L. y SIDECONTROL S.L.

La sentencia recurrida estimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad opuestas por Hierros de Levante S.A. e ISE LOGISTIC SERVICES S.L., absolvió NAVARRO Y BORONAT S.L. y a CIMEXNOR S.L. y estimó la demanda frrente a SIDECONTROL S.L. y FORD ESPAÑA S.A. declarando: "no ser ajustada a derecho la extinción de los contratos de trabajo de los doce trabajadores incluidos en el ERE citado, y todo ello con las consecuencias legales establecidas en el artículo 43.4 del ET , condenando a aquél de los demandados sobre quien recaiga la elección de cada trabajador, que deberá realizarse en el plazo de una audiencia mediante escrito o comparecencia ante la Sala, a optar entre la readmisión de los trabajadores o el abono a los mismos de la indemnización correspondiente a un despido improcedente en razón a la antigüedad y salario de cada uno de aquellos, suma a la que se deducirá la cantidad ya percibida en el ERE, opción que deberá realizarse en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de la de cada uno de los trabajadores, y en el caso de que la opción sea la readmisión, a pagar a los que sean readmitidos los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.".

Frente a dicha resolución interponen recurso de casación la parte actora y FORD ESPAÑA, S.L. Por razones de método será analizado en primer lugar el recurso de FORD ESPAÑA S.L., al haber planteado cuestiones relativas a la competencia de la Sala para conocer de las cuestiones enjuiciadas y la incorrecta acumulación de acciones así como la consecuente inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, Ford España S.L., al amparo del artículo 207 b) de la L.J .S. alega incompetencia de la Sala para el enjuiciamiento de las que denomina cuestiones individuales de la impugnación del despido colectivo, citando como infringidos los apartados 11 del artículo 124 de la L.J .S., 2 y 3 del artículo 123 del citado precepto. Con ello el recurso dice referirse a "los pronunciamientos individuales que suponen otorgar a los trabajadores el derecho de optar a adquirir la condición de fijeza como trabajadores de mi representada o de SIDECONTROL y en consecuencia, condenar a mi representada a optar entre indemnizar o readmitir a aquellos trabajadores que opten por Ford España S.L.".

A su vez, en el segundo motivo de recurso, también al amparo del artículo 207-b) se denuncia la incorrecta acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento reiterando la incompetencia de la Sala, esta vez citando como infringido además del artículo 124-11, de la L.J .S. el artículo 26-1º del mismo texto legal .

También al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S., Ford España S.L. denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , vulneración que considera fundada en la falta de acción de los demandantes al haber formulado demanda sobre cesión ilegal cuando el contrato ya ha sido extinguido.

Las pretensiones enunciadas deberán ser analizadas conjuntamente habida cuenta de su interrelación.

El debate acerca de la existencia de cesión ilegal no deriva de una acción independiente y acumulada con un objetivo propio sino de la necesidad de dilucidar un elemento esencial para el ejercicio de la acción por despido, la determinación del sujeto sobre el que recae la condición de empresario y, en su caso la responsabilidad que le corresponde afrontar.

El examen de la posibilidad de existencia de cesión ilegal no es diferente del que asume el juzgador cuando se le dirige la petición de declaración de grupo de empresas o el levantamiento del velo. La cualidad de empresario no es siempre la que se muestra en apariencia y no es un debate extemporáneo ni procesalmente desajustado por vicios en la acumulación puesto que no se trata de ejercitar una acción sino de constatar con carácter prejudicial uno de los elementos esenciales de la única acción que se ejercita, la de despido. De ahí lo innecesario de examinar el motivo formulado en relación con la inadecuación del procedimiento conforme a la reiterada doctrina sobre el particular, pudiendo citar a título de ejemplo la S.T.S. de 14-10-2009 (R.C.U.D. 217/2009 ) cuyo fundamento de Derecho tercero se reproduce a continuación: "TERCERO.- Visto el planteamiento de las resoluciones comparadas debe afirmarse ya, que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste en la que, de hecho, se anticipa lo que unos meses después sería la doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 8 de julio de 2.003, dictada en el recurso 2885/2002 , a la que han seguido otras como la de 12 de febrero de 2.008 (recurso 61/2007 ).

En esa doctrina se parte, como no podía ser de otra forma, de la regla general que se desprende del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se establece que "No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley , no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo ..." y se afirma después que esa regla formal, por lo tanto, implica que no cabe acumular acción alguna a la acción de despido. Pero ello no debe impedir, se dice literalmente en la segunda de las sentencias de esta Sala, "... que, en determinados supuestos en el seno de un proceso de despido hayan de examinarse y resolverse otras cuestiones, con el carácter de 'cuestión previa' o 'cuestión prejudicial interna', necesarias para establecer las consecuencias del despido". Lo que determina que es perfectamente posible y lícito desde el punto de vista procesal alegar en una demanda por despido todas las particularidades que afecten a la relación de trabajo y que hayan de incidir en la respuesta judicial que ante una eventual condena por nulidad o improcedencia de la medida extintiva hayan de producirse.

Por otra parte, se dice en la segunda de las sentencias citadas, es cierto "que el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión", y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal".

"Pero ello no es obstáculo -continúa diciendo la referida sentencia- para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986 , la aplicación del art. 43 ET requiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 , 19 de enero y 16 de noviembre de 1982 )." .

La aplicación de la doctrina de mérito al supuesto contemplado y por la esencial analogía permite la desestimación del motivo conjuntamente con los anteriores.

TERCERO.- En el mismo motivo se amplia la denuncia de infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores para conducirla hacia la apreciación, errónea a juicio de la recurrente, de la cesión ilegal.

La sentencia ha declarado probado que SIDECONTROL S.L. es una sociedad constituida en 1985, cuyo objeto social consiste en la administración y control de un almacén de productos siderúrgicos sito en la factoría de Ford en Almussafes, y que está participada al 50 % cada una por las codemandadas "Navarro y Boronat, SL" y "Cimex Nor, SA", en virtud de contrato celebrado el día 23 de abril de 1997, prestaba los servicios de gestión, almacenamiento y entrega de bobinas de chapa de acero y otros productos siderúrgicos similares por cuenta de la demandada "Ford España, S.A.", en actividad desarrollada dentro del recinto de la factoría de esta última compañía radicado en Almussafes (Valencia), incluyendo dicho servicio la recepción de las bobinas, su carga, descarga y posterior pesaje, así como su almacenamiento y desembalaje para su entrega final a Ford España, aunque con anterioridad a la suscripción de dicho contrato, concretamente desde octubre del año 1985, se encargaba también en exclusiva del almacenamiento y entrega de los expresados productos en dicho lugar.

El servicio se prestaba todo el año salvo cuando Ford suspendía su actividad por vacaciones, periodo en el que las disfrutaban los trabajadores de Ford. Formalmente las órdenes de trabajo eran incumbencia de los responsables de SIDECONTROL que contaba con un jefe de almacén y dos administrativos, todo ello se realizaba en coordinación directa con las necesidades de la principal cuyos responsables de planta daban las órdenes pertinentes. Los trabajadores disponían de unas tarjetas de acceso a las instalaciones de Ford pero diferentes a las de los empleados de esta última compañía y estaban facultados para almorzar en el comedor de esta empresa abonando por el ese servicio un precio algo inferior al pagado por los operarios de Ford. Asimismo SIDECONTROL tenía su propio servicio de prevención de riesgos laborales y sus trabajadores usaban los servicios médicos de Ford España.

En el séptimo fundamento de Derecho, la Sala de origen consciente de la dificultad tradicional para deslindar una contrata de una cesión ilegal ha tenido en cuenta los datos a los que se ha hecho mérito así como la peculiar situación consistente en la adquisición por SIDECONTROL del derecho de superficie en los terrenos de Ford para construir su propia nave y las compensaciones pactadas, destacando que la contratista no tenía una verdadera organización empresarial en tanto supeditada exclusivamente a su principal, sin que conste que haya tenido otro cliente distinto de Ford España S.L. ni una contraprestación por la utilización de dichos servicios al margen del canon abonado por SIDECONTROL a la principal que por el derecho de superficie consta en el contrato de almacenaje que patentiza la ausencia de una real organización puesta en juego por la mercantil, siendo relevante que inmediatamente después de extinguirse la contrata dicha compañía quedó disuelta por carecer de otra actividad que la enunciada.

A lo anterior debe añadirse el pago, directamente por FORD ESPAÑA S.L. a las empresas suministradoras, de los productos almacenados por SIDECONTROL. Aun cuando se acreditara por esta última una actividad independiente, en otros sectores mercantiles, lo que tampoco resulta de la declaración de hechos probados, las solas características de su relación con FORD ESPAÑA S.L.U. convierte la relación de ambas empresas con los trabajadores afectados en claro ejemplo de cesión ilegal conforme a la consolidada doctrina de esta Sala, de la que citamos como exponente, entre otras la S.T.S. de 6-3-2013 (Rec. 616/2012 ), que se remite a la de 18-1-2011 (Rec. 1637/2010 ) cuyo fundamento de Derecho segundo, párrafo tercero reproducimos a continuación: "Esa puesta en activo de la organización empresarial en el Ayuntamiento a la que ella misma se refiere en su recurso no aparece acreditada en los autos en ningún momento, sino que por el contrario lo que allí se afirma con pleno valor probatorio es que los trabajadores cedidos al Ayuntamiento recibían directamente las órdenes de trabajo y sus exigencias de forma directa de los funcionarios municipales, y ello constituye un supuesto de cesión o interposición empresarial no permitido legalmente al no producirse la triangulación de personas que caracteriza a una contrata de las permitidas por el art. 42 ET , entrando dentro de la prohibición del art. 43 del precepto, tal como resolvió la sentencia que aquí se recurre en congruencia con reiterada doctrina de esta Sala que, si bien en un primer momento sólo consideró ilegal la cesión producida desde una "empresa ficticia o aparente" (por todas, SSTS 17-7-1993 , ( Rec.- 1712/92), de 18-3-1994 ( Rec.- 558/93 ) o 3-2-2000 ( Rec.- 1430/99 ) en cuya tesis se basó la sentencia de contraste, a partir de la STS de 19-1-1994 (Rec.- 3400/92 ), ya hemos venido declarando de manera reiterada que no basta con la existencia de un empresario real para que pueda hablarse de cesión licita, sino que es necesario además que la empresa real no se limite a "suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" (por todas, SSTS de 17 de julio de 1993 ( Rec.-1 712/92), de 19-1-1994 ( Rec.- 3400/92 ), 12-12-1997 (Rec.- 3153/96 ), o de 14-9-2001 (Rec.- 2142/00 ) en las que se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales con doctrina reiterada en sentencias posteriores como las STS de 20-9-2003 (Rec.- 1741/02 ), 3-10-2005 (Rec.- 3911/04 ) o 30-11-2005 (Rec.- 3630/04 ). Criterio éste que, por otra parte, fue asumido por el legislador cuando en la reforma introducida en este art. 43 por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , recogió expresamente como supuesto de cesión ilegal cuando "el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria", que es lo que aquí ocurrió.".

El recurrente cita en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo (Rec. 1310/2007 ) poniendo el acento en la licitud de la descentralización productiva. Pero aun reconociendo como regla general esa descentralización también deberá primar como excepción la consideración de cesión ilegal en aquellos casos en los que el conjunto de circunstancias acreditan el abuso de derecho al amparo de la regla general, en consecuencia el motivo deberá ser desestimado y con él el recurso.

No cabe dejar sin respuesta la alegación formulada en el escrito de impugnación por la parte recurrida en orden a la omisión del requisito de la consignación. Al respecto es de recordar lo razonado por la S.T.S. de 20 de abril de 2015, (Rec. 354/2014 ) sobre dicha exigencia de admisibilidad en el séptimo de los fundamentos de Derecho, si bien a propósito de una sentencia de despido colectivo declarado nulo, que a continuación se reproduce: "SÉPTIMO.- No obstante, en el recurso de casación se plantea por el recurrente un octavo motivo que de alguna manera tiene naturaleza procesal autónoma, a través del cual, y al amparo del art. 205 e) de las LRJS , se considera que se ha producido por la sentencia recurrida la infracción de las normas del procedimiento aplicables para resolver las cuestiones debatidas, en concreto los art. 124 , 120 , 107 , 76.2 , 90.3 , 17.1 y 247 de las LRJS .

En opinión del grupo recurrente, la decisión de la Audiencia Nacional cuando decidió exigir para la tramitación del recurso de casación que ahora resolvemos la consignación de los salarios de tramitación de todos los trabajadores despedidos, constituye una vulneración de los citados preceptos, pues, tal y como razona en su escrito, no es posible aplicar a los casos de los despidos colectivos la doctrina inveteradamente aplicada a los despidos individuales (donde también se condena al abono de salarios de trámite en caso de despido nulo o improcedente con opción por indemnización y quedan sin cuantificar exactamente), y ello por cuanto entiende que el art. 124 LRJS no contiene previsión alguna al respecto, pudiendo además los sindicatos haber hecho uso, según la empresa, de las previsiones de los actos preparatorios del art. 76 de las LRJS (concreción o averiguación de los integrantes del grupo) y no lo hicieron, y considera una carga procesal exorbitante el que se le imponga a ella la necesidad de facilitar los cálculos y criterios empleados para fijar el importe de la condena consignada, que , no obstante, fue atendida por la empresa pues cautelarmente y aún mostrando su oposición, procedió a consignar mediante aval bancario.

Los sindicatos impugnantes por el contrario entienden que la decisión de la sentencia recurrida fue acertada teniendo en cuenta la reforma del art. 124 LRJS llevada a cabo por la Ley 3/2012, al considerar que no estamos en un proceso meramente declarativo, como se pone de manifiesto con la evidencia de que la propia sentencia incorpora un pronunciamiento de condena. Por su parte el Ministerio Fiscal considera que el motivo debe ser estimado, pues es preciso que las cuantías de la condena se concreten en el fallo, sin que sea posible su posterior cuantificación en ejecución de sentencias, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 230.1 LRJS .

La posición de esta Sala al resolver el problema así suscitado es coincidente con la adoptada por la sentencia recurrida y por ello el motivo de casación debe ser desestimado, puesto que en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos, el pronunciamiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada - y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada.

Es cierto que esta Sala, cuando abordó éste mismo problema bajo la vigencia de la norma anterior, había señalado que no era preciso consignar estos salarios de trámite en los casos de despidos colectivos declarados nulos. Así lo hicimos en el ATS de 23 de Julio de 2013 (R. Queja 8/2013 ) y en las SSTS 25 de noviembre de 2013 (R. 52/2013 ) y 28 de enero de 2014 (R. 16/2013 ). Las razones allí esgrimidas, derivadas del análisis de la naturaleza declarativa o de condena de la sentencia dictada en los procesos del art. 124 y a la vista de la redacción del art 247 LRJS vigente entonces eran, en forma resumida, las siguientes: a) El art. 124 configura un proceso eminentemente declarativo, sin que en ningún de sus apartados pueda servir de sustento a un posible pronunciamiento de condena, lo que se apoyaría en la especial legitimación para su planteamiento, que descarta el pormenorizado estudio y ofrecimiento de las condiciones particulares de los trabajadores afectados (tales como antigüedad y salario), así como en la propia literalidad del precepto, que en todo momento establece las consecuencias propias de la estimación de una acción declarativa, y b) el art. 124 no contiene previsión alguna de posible ejecución de la sentencia de despido colectivo, y esa falta de previsión no configura laguna alguna que deba ser colmada acudiendo a otros preceptos, tales como el art. 247 LRJS (que a la sazón no contenía ninguna previsión de extensión del proceso de ejecución de las sentencias recaídas en el proceso de conflicto colectivos a los despidos colectivos) ni del art. 151.11, prevista para un supuesto diferente. Así pues la Sala acabó concluyendo entonces que "Se trata pues de una sentencia de naturaleza declarativa que concuerda con el objeto a enjuiciar en este proceso, que es únicamente la impugnación de la decisión empresarial de proceder a una extinción colectiva y no el enjuiciamiento de los despidos individuales. Introducir en este proceso, a través de la demanda, los elementos de individualización previstos para los procesos de conflicto colectivo en que se soliciten pretensiones de condena ( art. 157.1 LRJS ), introduciría un contenido de gran complejidad que el art. 124 no prevé, y en todo caso dejaría fuera, por expresa prohibición legal, algún otro elemento de individualización como las preferencias en el cese." (...) y que "tampoco se advierten ventajas desde el punto de vista del principio de celeridad que caracteriza al proceso del despido colectivo (carácter urgente y preferente proclamado en el número 8 del art. 124), porque la discusión sobre esos elementos de individualización, ausentes en el referido proceso obligaría a abrir, en el trámite de ejecución, un incidente que, en realidad, constituiría un verdadero proceso semejante a la impugnación del despido individual".

Sin embargo el panorama legal ha cambiado sustancialmente después de que se dictaron los anteriores pronunciamientos. Por un lado, el art. 124 LRJS tras la reforma operada con la Ley 3/2012 establece en su núm. 11 in fine que en los casos de declaración de nulidad del despido colectivo "la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley ".

Los citados preceptos, números 2 y 3 del art. 123 de la LRJS , exponen el contenido de la sentencia de despido objetivo individual con remisión al despido disciplinario, y además el artículo 123.2 LRJS -al que ya se ha dicho que se remite el artículo 124 LRJS - señala que "...sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso", presuponiendo así explícitamente la existencia de salarios de trámite. Todo ello en definitiva podría conducir a entender que el pronunciamiento de condena debería ser el de la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia. Cierto es que ante la ausencia de una norma concreta de consignación para estos casos que se contuviera en el art. 230 LRJS , y siendo que la consignación del importe de la condena es una forma de garantizar la futura ejecución, provisional o definitiva, de la sentencia (por todas , nuestra sentencia de 14 de julio de 2000 -R. 487/99 ), era para ello determinante el dato de si la LRJS contemplaba de algún modo la ejecución de alguno de los pronunciamientos de las sentencias recaídas en el proceso del art. 124 LRS, lo que era evidente que entonces no ocurría, tal y como se razonaba nuestras sentencias y Auto ya citados, lo que justificaba el contenido de aquéllas decisiones.

Y más radicalmente se ha alterado el panorama normativo con la reforma del apartado 2 del art. 247 LRJS introducido por el artículo 11. dos del RDL 11/2013, de 2 de agosto , ratificado en su redacción después por la Ley 1/2014 de 28 de febrero, en vigor desde el 2 de marzo de 2014 y aplicable, según las previsiones de la DT 3ª de dicha Ley a los despidos colectivos "que se inicien" a partir del 4 de agosto de 2013 (lo que alcanza al presente supuesto que analizamos, donde el despido se inicia por el periodo de consultas el 2 de enero de 2014).

Dicho precepto fue modificado expresamente para incluir la previsión que resaltamos subrayado de que "La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula."

Esta previsión legislativa ofrecía desde ese momento una muy diferente perspectiva, un giro radical sobre el argumento fundamental esgrimido por esta Sala en las sentencias más arriba citadas, donde se exponía que era "muy significativo que el número dos de dicho art. 247 incluye la ejecución de las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones y no incluye en cambio las extinciones colectivas."

En consecuencia, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura.

Pudiera surgir la duda de si todas las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo serán ejecutables, y por ello necesaria la consignación de los salarios de tramitación para recurrirlas, pues cabría también sostener que sólo serían susceptibles de ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias de conflicto colectivo a que se refiere el art. 247 LRJS cuando cumplan determinados requisitos, señaladamente los del apartado 3 del art. 160 de las LRJS , al que se remite el citado art. 247, y que establece la necesidad de que la sentencia contenga "...en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.".

Ciertamente que en este tipo de demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, la propia Ley obliga a que en la demanda ( art. 160 .3 LRJS ) se concreten esos datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS , seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas.

Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena -con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que "tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS .

Precisamente esto es lo sucedido en el presente caso. La Audiencia Nacional ha declarado nulo el despido colectivo y condenado a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, en el contexto de un proceso respecto de cuya demanda la Ley no exige la fijación concreta de los elementos de cálculo de estos salarios, pero respecto del que sí contempla su ejecución en términos imperativos. Corresponde pues a la empresa -en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador) conocidos por ella perfectamente como antes argumentamos- efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, como así ha hecho, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe, de conformidad con la fórmula contenida en el art. 247 letras c, d , e, f y g de la LRJS . Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura.

Por todas las razones expuestas, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente motivo de casación." .

Ciertamente, con una fecha inicial de aplicación de la norma, 4 de agosto de 2013, y una fecha de inicio del periodo de consultas, 19 de agosto de 2013, nos hallamos en una esfera de cambio normativo que afecta a la reiterada doctrina acerca del carácter declarativo de las sentencias sobre despido colectivo, por lo que sin prescindir de la controversia que pueda suscitar la cuestión, ni la sentencia formuló una completa advertencia, ni a pesar de las vicisitudes experimentadas por el procedimiento con la consiguiente suspensión a raíz de la presentación de escrito de aclaración, sin que a lo largo de su duración que hubo de ser prolongada, se efectuara requerimiento alguno a la demandada, formulada tan solo oposición a la actuación procesal en el trámite de impugnación, de ser aceptado el reproche a la admisión de modo inmediato y sin previo requerimiento de subsanación, conduciría a un supuesto de indefensión, solo evitable mediante la retroacción de la totalidad del trámite, un menoscabo de la economía procesal que, a la vista del resultado para la recurrente carece de justificación, razón por lo que la causa de impugnación deberá ser rechazada.

CUARTO.- La parte actora ha interpuesto su recurso al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. alegando en el primer motivo la infracción del Art. 56 nº 4 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y por vulneración del derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE .

Tiene por objeto este motivo impugnar la denegación por la sentencia de las garantías propias de un representante unitario o sindical de los trabajadores.

Deberá recordarse la posición del trabajado,r que al inicio de las negociaciones no ostentaba la condición de miembro del comité de empresa, que en todo caso no había existido debido al número de trabajadores ni tampoco la de delegado de personal ya que no había tenido lugar proceso electoral alguno o al menos en fechas del que hubieran resultado su elección. Tampoco se tiene noticia de afiliación sindical a lo que conectar su representación.

En definitiva se ha producido su elección puntual a fin de ostentar la representación de los trabajadores a lo largo de la negociación para la regulación de empleo. La pretensión de que se le reconozca el derecho de opción como si de un representante unitario se tratara fue esgrimida a través el recurso de Aclaración resuelto mediante Auto de 31-1-2014 en el que se rechazó la pretensión que no había sido planteada con la demanda.

El Auto de aclaración señala que no se ha producido omisión involuntaria en el reconocimiento del derecho de opción a favor del recurrente. Las alegaciones formuladas no desvirtúan los razonamientos de la sentencia mediante aclaración desestimando la pretensión actora por lo que el motivo deberá ser desestimado.

QUINTO.- El segundo motivo sirve al propósito de denunciar la infracción del art. 51,2 en relación con el art. 55 ambos del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 124- 2 b ) y c) de la LJS, al no haberse entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y por haber negociado de mala fe y adoptado la decisión extintiva con fraude y abuso de derecho, lo que debió determinar que la sentencia declarase la Nulidad de la decisión extintiva.

En su escrito de impugnación, SIDECONTROL S.A., se opone al motivo por tratarse de una cuestión nueva no alegada en el escrito de demanda ni en el acto del juicio.

En el texto de la demanda aparecen enunciados los siguientes motivos de impugnación de la sentencia: I-a) cesión ilegal de trabajadores.

I-b) la causa alegada por SIDECONTROL le es imputable y no puede alegarla.

II-a) contenido insuficiente de la comunicación individual en las cartas de despido a los trabajadores causando indefensión.

II-b) Falta de simultaneidad entre la comunicación a la autoridad laboral y el inicio el periodo de consultas.

Únicamente en el motivo I-b) en el punto 3 de su desarrollo su redacción es la siguiente: " Si tal afirmación no era cierta, o no se correspondía con la realidad de lo sucedido, así debió acreditarlo a los trabajadores dentro del periodo de consultas que para eso está, en lugar de negarse sin razón a aportar la documentación que hubiera podido demostrar lo contrario".

Puesto en relación el apartado con el encabezamiento del motivo que es el de "la causa alegada por SIDECONTROL le es imputable y no puede alegarla y a su vez el texto del burofax de Ford España S.L. dirigido a la contratista sobre la pretensión de SIDECONTROL al finalizar el contrato, lo cierto es que el motivo no hace mención de cual pudiera ser esa documentación y menos aun concreta que la misma sea alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 3 del R.D. 1483/2012 , de 30 de 29 de octubre, precepto que por cierto ni siquiera cita la denuncia de infracción de normas jurídicas.

Por otra parte de la lectura del relato histórico de la sentencia tampoco se obtiene dato alguno acerca de los términos en que se desarrolló la negociación en lo tocante a posibles demandas de aportación documental ni a través de la denuncia de error en la apreciación de la prueba se ha intentado suplir déficit alguno por lo que hemos de asumir la objeción que se formula por la codemandada y entender que nos hallamos ante el planteamiento de cuestión nueva con desestimación del motivo y del recurso.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Fernando y de FORD ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de enero de 2014, autos 52/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Fernando , como Representante de los Trabajadores, frente a SIDECONTROL, S.L., NAVARRO Y BORONAD S.L., CIMEX NOR S.A., FORD ESPAÑA S.L., ISE LOGISTIC SERVICE S.L. y HIERROS DE LEVANTE S.A. sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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