Sentencia Social Tribunal...zo de 2009

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30/03/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1840/2008 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012009100292

Resumen:
Jurisdicción del orden social. Veterinario que prestó servicios para la Junta de Galicia mediante contratos administrativos. Pretensión de reconocimiento de relación laboral que ya había concluido mediante sentencia de 2002 que reconoció como despido improcedente la extinción acordada por la Xunta de Galicia. Falta de acción que determina la falta de jurisdicción. Reitera doctrina.

Fundamentos

SENTENCIA


Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 09/04/2008.

Número de Recurso: 1840/2008
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Pablo , contra sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede en La Coruña, en el recurso nº 1232/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos nº 988/04, seguidos por D. Pablo , frente a CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL (XUNTA DE GALICIA), sobre reconocimiento de relación laboral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-1. El demandante ha prestado servicios como técnico veterinario para la Consejería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Xunta de Galicia, bajo la cobertura formal de sucesivos contratos administrativos, en los distintos periodos y con los objetos que figuran en el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, transcrito en los antecedentes de la presente resolución. Tras agotar la vía previa el 30 de julio de 2004, el actor interpuso la demanda origen de estas actuaciones el 29 de octubre de 2004, en la que terminan solicitando el reconocimiento del carácter laboral de su prestación durante los referidos períodos, "condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos".

2. La Sala de suplicación, revocando el fallo estimatorio de instancia, acoge favorablemente el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia y concluye desestimando la demanda, razonando al respecto, con cita de doctrina jurisprudencial, que el actor carecía de acción para ejercitar una pretensión declarativa de reconocimiento de una relación laboral extinguida en septiembre de 2002 y que se refiere a períodos anteriores en el tiempo.

3. Contra este pronunciamiento recurre en casación para la unificación de doctrina el propio demandante, denunciando la infracción de los artículos 17.1 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 2.a) de la misma Ley procesal, y designando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2007 (R. 5738/04 ), que resuelve una pretensión análoga de declaración del carácter laboral de un vínculo contractual entre la misma Administración y un Veterinario durante unos determinados períodos temporales. La extinción de la relación había sido previamente calificada como despido nulo en la instancia pero, en suplicación, la Sala de Galicia lo declaró improcedente mediante sentencia de 7 de julio de 2002 . La resolución referencial, con apoyo en su propia doctrina, rechaza la falta de acción opuesta por la misma entidad aquí demandada y confirma la sentencia de instancia, que había declarado, como se pedía en el escrito rector del nuevo proceso, la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor en aquellos períodos.

4. Concurre el presupuesto de la contradicción del art. 217 de la LPL entre la sentencia recurrida y la de contraste porque, ante la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (en ambos casos se trata de veterinarios que estuvieron vinculados a la misma Consejería, que vieron extinguida su relación en el año 2002, y que, años después, postulan el reconocimiento de la laboralidad con respecto a períodos anteriores), la recurrida aprecia la falta de acción al considerar que la reclamación no responde a un conflicto real entre las partes, mientras que la referencial la acepta por entender que sí existe un interés cierto y vigente en la pretensión.

SEGUNDO.- 1. Sin embargo, pese a superarse el requisito de la contradicción, como esta Sala tiene declarado en supuestos sustancialmente iguales al presente, según seguidamente se verá,hemos de examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada. En efecto, ya hemos dicho que la relación entre las partes terminó en el año 2002 y, según se comprueba en una atenta lectura de la demanda origen de estas actuaciones, la pretensión tiene por objeto mejorar la posición del actor en las listas de sustituciones o contrataciones de la Xunta de Galicia, aportar su resultado como méritos en las oposiciones convocadas o incluirle en el currículo personal del interesado. Los períodos sobre los que se postula el reconocimiento de laboralidad son anteriores (o muy anteriores) al momento de la presentación de la demanda o de la reclamación previa y entonces ya no se halla vigente la relación con la Consejería demandada. Resulta, pues, de aplicación nuestra referida doctrina, contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2007 (R. 1795/2006 ), a cuyo tenor:"no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece elartículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo(sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral(sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de losartículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme alartículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Podría también sostenerse que el actor, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicita también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestrasentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". El demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción.".

TERCERO.- Es cierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que el demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados.

Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC , se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que en virtud del mismo se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden.

En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto. El artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que el actor discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción, que es, en definitiva, de falta de jurisdicción, equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione, pues como señala la STC 75/2008 , con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Con fecha 7 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva. "Que, estimando la demanda presentada por D. Pablo contra la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro que la relación mantenida por el actor con la demandada durante los periodos señalados en el hecho primero de la presente resolución, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.El actor, Don Pablo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios como veterinario, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de saneamiento ganadero en los siguientes periodos:

.- El demandante firmó al inicio de cada campaña contrato administrativo, cuyo objeto era la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de actos clínicos de las campañas de saneamiento ganadero.

Del 1.5.90 al 31.12.90

Del 25.4.91 al 31.12.91

Del 16.3.92 al 31.12.92

Del 15.3.93 al 31.12.93

Del 7.3.94 al 31.12.94

Del 20.3.95 al 31.12.95

Del 15.4.96 al 31.12.96

Del 6.3.97 al 31.12.97

Del 1.5.98 al 31.12.98

Del 3.5.99 al 31.12.99

Del 5.5.00 al 19.9.02

3º.- Los contratos hasta el año 1996, establecían como fecha de finalización el 31 de diciembre (de cada año), y exigía dedicación exclusiva: "siendo incompatible con cualquier otro tipo de trabajo profesional ....". Asimismo se establecía la práctica de liquidaciones periódicamente mediante transferencia bancaria. En los contratos de los años 96, 97, 98, 99, 2000, también se establecía la exclusividad, y se acogían a la Ley 13/95 en lugar del R.D. 1465/1985 .

.- Durante los periodos trabajados el actor estuvo de alta en el I.A.E. y el R.E.T.A., y a raíz de informe de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social incoa expediente procediendo al alta de oficio del actor en el Régimen General de la Seguridad Social.

.- La Consellería no conforme con tal resolución presentó demanda contra dicha alta, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, autos 626/01 , en la que se reconoce la existencia de relación laboral y desestimando la reclamación de la Consellería. Dicha sentencia consta en autos y aquí se da por reproducido.

6º.- El actor solicitó ante la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvemento Rural, certificación en la que se hiciesen constar los periodos trabajados como veterinario en las campañas de saneamiento ganadero. En la certificación expedida por la Consellería en Abril de 2001 se citan los periodos trabajados "temporalmente mediante contrato administrativo".

7º.- En los contratos celebrados a partir del 96 se hace referencia al pliego de prescripciones técnicas, en donde se escribe el trabajo a realizar, en los anteriores al año 96, el contenido del trabajo a realizar se hace figurar en la cláusula cuarta del contrato.

8º.- Los trabajos consisten en:

4.1. TRABAJO DE CAMPO

4.1.1.1. En el ganado vacuno serán los siguientes:

En la primera visita a la explotación ganadera:

a) Totalización de las reses, si carecen de marca oficialmente apropiada.

b) Anotación de números en las fichas de establo, donde se registra también la edad, raza, aptitud, sexo y se procede a la cumplimentación de las nóminas.

c) Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos.

d) Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Brucelosis y Leucosis Enzoótica, Bovina y Perineumonía Contagiosa Bovina, en su caso, cuyos números correspondientes se anotarán en la ficha del establo, y envío al Laboratorio para su análisis.

4.1.1.2.- En la segunda visita:

a) A las 72 horas, lectura de las reacciones a la tuberculina.

b) En caso de positividad, se marcará con una "T" en la oreja en que lleva el crotal y se realizará una nueva crotalización del animal con un crotal de contraste.

c) Se cumplimentará la autorización de traslado al matadero y el siluetado.

4.1.1.3.- En la tercera visita una vez conocido el resultado del Laboratorio de Sanidad animal:

a) En las cabezas positivas a la Brucelosis, Leucosis Enzoótica Bovina y Perineumonía Contagiosa Bovina se procederá a la identificación del ganado con la "T", crotalización de contraste y al siluetado del animal, junto con la valoración correspondiente en los baremos, con el conduce para su traslado y entrega al matadero, donde serán comprobados por el Veterinario Oficial del mismo, todos los datos de identificación.

b) Se procederá a la resangría del resto de las reses del establo.

4.1.1.4.- Asimismo, se realizarán todas las pruebas y tomas de muestras complementarias que estime la dirección de los trabajos.

4.1.1.5.- Este esquema se completará con los trabajos estadísticos, administrativos y encuestas que señale la dirección de los trabajos.

4.1.2.- Los servicios a desarrollar en el ganado ovino y caprino para el saneamiento de Brucelosis, se realizarán según lo establecido en el apartado 4.111, subapartados a), b) y d) y el apartado 4.11.3, subapartados a) y b), de este Pliego se incluirán, en su caso, el sacrificio de animales diagnosticados como positivos. Asimismo incluirán, en su caso, lo especificado en los apartados 4.1.1.4 y 4.1.1.5.

4.1.3.- Los servicios a desarrollar, dentro de la Campaña de Saneamiento, en animales de la especie canina, o en su caso, de otras especies, consistirán en la extracción de sangre, o en su caso, la obtención de otro tipo de muestras, según el criterio que establezca la dirección de los trabajos, para el diagnóstico de Brucelosis, o en su caso, de otras enfermedades. Igualmente será de aplicación lo previsto en los apartados 4.1.1.4 y 4.1.1.5.

4.1.4.- En el ganado porcino serán los siguientes:

4.1.4.1.- En la primera visita a la explotación.

a) Identificación de las reses, con crotal, si carecen de marca oficialmente aprobada.

b) Anotación en las fichas de establo de los números de crotal y demás datos identificativos.

c) Numeración de los tubos, procediendo posteriormente a la extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Peste Porcina Africana, o, en su caso, de otras enfermedades, cuyos números correspondientes se anotan en la ficha del establo para su envío al Laboratorio y análisis.

4.1.4.2.- Si el dictamen del Laboratorio fuese positivo, en su caso, deberá procederse, en una segunda vista al sacrificio de estos animales.

4.1.4.3.- Este esquema se completará con los trabajos estadísticos y encuestas que señale la dirección de los trabajos.

4.1.5.- Los servicios profesionales a realizar por los facultativos en la prevención de las enfermedades del perro y el gato serán los que, en su caso, determine la dirección de los trabajos.

4.1.6.- Los servicios profesionales a realizar en explotaciones y establecimientos ganaderos, incluirán la inspección sanitaria de los mismos, así como la de todos los animales, su identificación, en su caso, y la toma de muestras que se estime pertinente para la correcta realización de la campaña.

4.1.7.- Este programa de trabajo se realizará por equipos formados por dos veterinarios que actuarán conjuntamente en todo momento hasta la finalización del contrato.

4.2.- TRABAJO DE LABORATORIO

La realización del diagnóstico laboratorial de las enfermedades incluidas en la Campaña de Saneamiento Ganadero, así como en otros programas sanitarios que determine le dirección de los trabajos consistirá en:

4.2.1.- Preparación de todas las muestras recibidas en el Laboratorio así como de todos los reactivos, material e instrumental necesarios para el diagnóstico.

4.2.2.- Procesamiento de las muestras y realización de las pruebas analíticas respectivas E.L.I.S.A., T.C., aglutinaciones, etc.

4.2.3.- Puesta a punto de técnicas de diagnóstico.

4.2.4.- Elaboración de estudios e informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos.

4.3.- TOMA DE MUESTRAS PARA SEGUIMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACION DE RESIDUOS (PNIR).

La realización de los trabajos consistirá en:

4.3.1.- Investigación y toma de muestras para análisis laboratorial en explotaciones ganaderas, en fábricas y distribuidores de alimentos para el ganado y productos zoosanitarios, y en ferias y mercados.

4.3.2.- Toma de muestras aleatorias en animales vivos comprometidos con el Plan Nacional.

4.3.3.- Control de partidas de animales sospechosos de ser alimentados con sustancias no permitidas.

4.3.4.- Seguimiento de las explotaciones objeto de las actuaciones anteriores.

4.3.5.- Elaboración de informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos.

4.4.- Los productos de diagnóstico, vacunas, material para toma de muestras e instrumental para el desarrollo de los trabajos, será suministrado por la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias.

9º.- La Consellería facilita a los veterinarios los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, asume el riesgo recayendo sobre ella el resultado favorable o desfavorable de los mismos e inspecciona el trabajo.

10º.- En el DOGA DE 8.3.04 se publica Decreto 51/2004 de 4 de marzo por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de la Administración General y Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, entre ellas plazas de veterinarios.

11º.- El despido del actor fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

12º.- Se presentó reclamación previa.".

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 7 de septiembre de 2004 , y con revocación de su fallo desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO.-Por la Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Pablo , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 2007 , recurso nº 5738/04.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.


FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2008 , en el recurso de suplicación nº 1232/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en los autos nº 988/04, seguidos a instancia de D. Pablo contra la CONSEJERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVEMENTO RURAL -JUNTA DE GALICIA-, sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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