Última revisión
11/03/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1846/2014 de 10 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012016100037
Núm. Ecli: ES:TS:2016:731
Núm. Roj: STS 731:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fabián Valero Moldes en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en el recurso de suplicación núm. 1593/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 11 de enero de 2012 , recaída en autos núm. 1029/09, seguidos a instancia de D. Simón contra la XUNTA DE GALICIA, sobre DERECHO y CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Xunta de Galicia actuando en nombre y representación de la misma.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,
Antecedentes
'
El demandante es el único trabajador que realiza tales funciones en el área que tiene encomendada y para desempeñar sus tareas utiliza un vehículo de la Consellería.
Trabaja bajo las órdenes e instrucciones directas del Ingeniero Técnico adscrito a su zona o, en su caso, del Jefe del Servicio.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda presentada por D. Simón contra la XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.762,26 €, con el interés moratorio del 10%, en concepto de diferencias salariales desde el 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, ambos inclusive, con desestimación de las restantes pretensiones de la demandada'.
Fundamentos
Disconforme con la resolución de la sala gallega, la representación del Sr. Simón preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación 5942/2011 que, confirmando la sentencia de instancia, desestimó el recurso de suplicación formalizado por la Xunta de Galicia.
En esta casación unificadora se discute si procede o no el pago de las diferencias retributivas solicitadas por el recurrente; pero antes de entrar en la cuestión, por imperativo legal, hemos de examinar si, efectivamente, concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS .
A tales efectos, resulta necesario dejar constancia de los siguientes hechos relevantes que resultan del relato fáctico que incorpora la sentencia recurrida: 1) El trabajador demandante viene prestando servicios con la categoría de caminero (categoría 31, encuadrada en el Grupo VI de los contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 2) Antes de su integración en la Xunta formaba parte del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU. 3) El trabajador realiza las funciones de vigilancia de explotación y conservación de las carreteras de la Red autonómica provincial que tiene encomendadas; en concreto, realiza funciones de denuncias sobre infracciones a la Ley de Estradas de Galicia, hace informes sobre deficiencias e incidencias en las carreteras, sobre devolución de fianzas de obras, sobre obras solicitadas por particulares, sobre desafectación de terrenos, mediciones y comprobación de planos, inspecciones y control de canalizaciones subterráneas que discurren por las carreteras. Todo ello como único trabajador en el área que tiene encomendada. 4) Para desempeñar sus funciones utiliza un vehículo de la Consellería. 5) Trabaja bajo las órdenes e instrucciones directas del Ingeniero Técnico adscrito a su zona o, en su caso, del Jefe de Servicio.
La sentencia recurrida estimado el recurso de la Xunta, desestimó la demanda y las diferencias salariales pedidas por el actor por entender que las funciones que efectuaba, si bien exceden de las atribuidas a los camineros, no entran de lleno en las del grupo superior, siendo en su mayoría las propias de su categoría.
La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 25 de febrero de 2014 resolvió un supuesto en la que los hechos relevantes, a los presentes efectos, eran los siguientes: 1) El trabajador demandante viene prestando servicios con la categoría de caminero (categoría 31, encuadrada en el Grupo VI de los contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 2) Antes de su integración en la Xunta formaba parte del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU. 3) Las funciones que realizaba el actor eran funciones de vigilancia de explotación y conservación de las carreteras de la Red autonómica provincial que tiene encomendadas; en concreto, realiza funciones de denuncias sobre infracciones a la Ley de Estradas de Galicia, hace informes sobre deficiencias e incidencias en las carreteras, sobre devolución de fianzas de obras, sobre obras solicitadas por particulares, sobre desafectación de terrenos, mediciones y comprobación de planos, inspecciones y control de canalizaciones subterráneas que discurren por las carreteras. 4) Para desempeñar sus funciones utiliza un vehículo de la Consellería. 5) Un día a la semana entrega a su superior todos los informes que ha realizado durante la semana.
Con tales hechos, la sentencia referencial confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador condenando a la Xunta al pago de las diferencias salariales por entender que el trabajador realizaba funciones propias del grupo superior.
La recurrente denuncia infracción del
artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.d) del
A tales efectos, resulta que la Disposición Transitoria Tercera del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone que 'mientras no se definan las funciones de cada categoría en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tuvieran recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia'; lo que implica, para el personal con categoría de caminero (legoiro) proveniente del cuerpo de Camineros del Estado dependiente del MOPU, que no existiendo convenio resulte de aplicación el Decreto 3184/1973 por el que se aprueba el Reglamento General del Personal de Camineros del Estado en donde se definen las funciones a desempeñar por el citado personal que claramente son de mero mantenimiento y conservación de las calzadas, así como de limpieza de la propia calzada y aledaños que, en absoluto se corresponden, con las que figuran como probadas en la sentencia recurrida que describe como efectivamente realizadas labores de control e inspección de las vías y de sus canalizaciones con emisión de informes que, aun exigiendo presencia física en las carreteras, son labores de mayor cualificación y responsabilidad que las propias de los camineros. Resulta obvio, por tanto, que las labores que venía realizando habitualmente el recurrente excedían con mucho de las que resultaban propias de su reconocimiento profesional y se situaban en funciones propias de un grupo superior.
El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, el
artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior (
STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999 ) y para tener derecho a tales retribuciones '
Todo ello conlleva, como aprecia el Ministerio Fiscal en su informe, a determinar que es en la sentencia de contraste donde se encuentra la doctrina correcta al estimar la solicitud de diferencias salariales por la efectiva realización habitual de funciones de categoría superior, lo que implica la estimación del recurso casando y anulando la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto porpor el Letrado D. Fabián Valero Moldes en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en el recurso de suplicación núm. 1593/12 , casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 11 de enero de 2012 , recaída en autos núm. 1029/09. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
