Última revisión
08/11/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1870/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012013100670
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4974
Núm. Roj: STS 4974/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Jordi Muñoz-Sabate I Carretero, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de enero de 2012 , formulado contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DON Leopoldo , contra dicha recurrente, AGA AIRLINES GROUND ASSISTANCE, S.L. y LOGISTAIR LOGISTICA Y SERVICIOS, S.L., administrador concursal D. Salvador , sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Leopoldo , representada y defendida por la Letrada Dña. María Angeles Ruiz Pérez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- El actor Leopoldo empezó a prestar servicios para Logistair Logística y Servicios, S.L el 11.06.2007 con la categoría de administrativo 2º y jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales. En fecha 8.05.2008 fue subrogado por Aga Airlines Ground Assistance, S.L (f. 145 a 147). SEGUNDO.- Con efectos de 3.07.2009 el actor fue subrogado por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A con la categoría de agente administrativo (f. 165). TERCERO.- El actor ha percibido por todos los conceptos las siguientes cantidades en Aga de junio de 2008 a mayo 2009, que asciende a 10.229,96 euros brutos con prorrata de pagas extras, deducido el plus transporte por importe de 1286,72 euros:
junio 2008: 904,95 euros
julio 2008: 869,21 euros
agosto 2008: 898,52 euros
septiembre 2008: 1023,38 euros
octubre 2008: 889,69 euros
noviembre 2008: 889,22 euros
diciembre 2008: 916,49 euros
enero 2009: 894,61 euros
febrero 2009: 930,67 euros
marzo 2009: 1458,59 euros
abril 2009: 903,09 euros
mayo 2009: 938,26 euros
(f. 152 a 163)
CUARTO.- En Iberia el actor viene percibiendo las retribuciones del nivel económico 1 E, que ascienden de julio 2009 a junio de 2010 a las siguientes cantidades por los conceptos fijos de sueldo base, gratificación adicional, complemento transitorio, prima productividad, plus área y plus de asistencia (11.285,70 euros sin pagas extras):
julio 2009: 950,72 euros
agosto 2009: 940,53 euros
septiembre 2009: 982,73 euros
octubre 2009: 1116,41 euros
noviembre 2009: 1062,64 euros
diciembre 2009:1000,66 euros
paga extra Navidad 2009: 809,77 euros
enero 2010: 843,82 euros
febrero 2010: 898,34 euros
marzo 2010: 898,34 euros
abril 2010: 883,03 euros
mayo 2010: 886,38 euros
junio 2010: 822,10 euros
(f. 165, 279 a 300).
QUINTO.- Logistair Logística y Servicios, S.L ha sido declarada en situación de concurso voluntario, siendo nombrado administrador concursal a Salvador (f. 186 a 189). SEXTO.- Celebrado el pertinente acto de conciliación el 30.11.2009, éste terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 18.12.2009 (f. 10).
Con fecha 15 de febrero de 2012, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'La Sala acuerda que es procedente rectificar la decisión de la sentencia que dictó el día 20 de enero de 2012, decisión que será la siguiente: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el día 18/02/11, recaída en los autos 119/10, en virtud de demanda interpuesta contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y otros, en reclamación de derecho y cantidad, y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda inicial y declarar que corresponde al demandante, dentro del grupo profesional de agentes administrativos, el nivel A-3, con derecho a una retribución bruta anual -en el momento de la subrogación- de 14.794,38 euros (por una jornada de 30 horas a la semana), y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar, por diferencias salariales producidas de julio de 2009 a junio de 2010 el importe de 1.916,79 euros respecto de los conceptos fijos y 138,30 euros por los conceptos variables'.
Fundamentos
La contradicción que alega es la que dice existir con la
sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 16-11-09 , a lo que se opone el actor en su escrito de impugnación manifestando que los trabajadores que pasan a Iberia tienen un salario superior al que a él se le abona y cobran un concepto
Como sostiene el Mº Fiscal en su preceptivo informe favorable a la estimación de la contradicción, en los dos casos la empresa cesionaria de los servicios es la misma y el núcleo de aquélla viene determinado por la interpretación que se otorga al art 67 D) del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos y la aplicabilidad o no, en ambos casos, del art 44 del ET , a lo que se ha de añadir que en los dos se trata de que se reconozca un nivel superior a los trabajadores tras la sucesión empresarial operada, careciendo de la relevancia suficiente al respecto que se trate del mismo o uno diferente, porque ello no altera la cuestión de fondo, consistente en el reconocimiento de un nivel retributivo en todo caso superior y las diferencias salariales que ello comporte, a lo que la resolución de referencia ha dado una respuesta negativa y, por tanto, contraria a la recurrida, lo que posibilita la apreciación de dicha contradicción.
Se trata de un trabajador con categoría profesional inicial de administrativo 2º al servicio de una empresa de logística y servicios aéreos desde el 11/6/07 que fue sustituída por otra de asistencia en tierra a aerolíneas el 8/5/08, a la que sucedió, en fin, una tercera -la ahora recurrente- el 3/7/2009 en la que quedó encuadrado como agente administrativo con nivel retributivo 1E correspondiente a personal de nuevo ingreso. Con la demanda solicitaba ser incardinado en el grupo administrativo categoría A nivel 3 y que se condenase a ese reconocimiento y al abono de las antedichas diferencias salariales durante el período precitado, sosteniendo que su experiencia en el sector no ha sido valorada. La sentencia de instancia desestimó su demanda pero la de suplicación, que cita los arts 42 y 125 del convenio de la empresa actual, acogió, como se ha expresado precedentemente, su recurso arguyendo que según el convenio colectivo de la misma, le corresponde aplicar el nivel A3 'en razón a los 3 años de antigüedad acreditados', sin que se discuta lo referente a este concreto dato, sosteniendo en otro orden de cosas la empresa recurrente respecto de dicha antigüedad con la interpretación que efectúa de la normativa convencional referida que 'la atribución de un determinado nivel dentro de la escala salarial que prevé la sección II del Capítulo III del convenio colectivo de Iberia es ajeno a cualquier consideración propiamente funcional.....al reducir los efectos de dicha escala al ámbito exclusivamente económico y al disponer que la categoría es única sin diferenciación de exigencias y responsabilidades profesionales', de tal manera que no trascendiendo, según dicha parte, el nivel salarial al ámbito funcional, 'la reivindicación de demanda sólo persigue la consolidación de un salario mayor, con lo que bien puede decirse que aquella garantía salarial prevista por el convenio del sector quedaría injustamente desequilibrada en perjuicio de la cesionaria....al verse obligada a asumir una retribución todavía mayor a la percibida en la empresa cedente y a la correspondiente a un trabajador de nuevo ingreso'.
El art 67 del convenio colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, de fecha 28/06/2005, (BOE 18/07/2005) dispone:
Conforme, pues, a este precepto, en casos de subrogación empresarial, el convenio de aplicación a los trabajadores de la empresa cedente es el de la empresa cesionaria, con las precisiones o salvaguardas que efectúa.
De otra parte, de lo que se declara probado en la sentencia de instancia (hechos tercero y cuarto) y no se discute, y de cuanto se recoge en el primer párrafo del cuarto fundamento de derecho de la misma, que tampoco es objeto de controversia, resulta que el actor percibe una remuneración más alta en Iberia (empresa cesionaria) que en su anterior empleadora, aun habiendo sido encuadrado por aquélla en el nivel de ingreso que combate.
A partir de todo ello, ha de admitirse, además, que como señala la recurrente,
esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 2010 (rcud 1336/2009 ) sostiene que '
Entre estas últimas,
nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2005 (rcud 4064/2004 ) señalaba al respecto que '
De otro lado, el apartado 4 del precitado art 44 del ET no afectaría al caso concreto enjuiciado pues con independencia de que no se puede considerar el pacto en contrario a que alude como excepción de la aplicabilidad del convenio colectivo de la empresa cedente porque ese pacto debe ser de la naturaleza que menciona y posterior a la sucesión misma, lo cierto es que no se discute ni se combate que al trabajador se le esté aplicando el de la empresa cesionaria.
Carece finalmente de la relevancia pretendida la cuestión relativa al precepto legal porque independientemente de si la expresada manifestación jurisprudencial cabe valorarla genéricamente o considerarla en el concreto contexto del caso que se resuelve en ella -no del todo coincidente con el actual-, lo cierto es que, en primer lugar, el
art 44.1 del ET lo que establece es una subrogación global de la nueva empresa en los derechos y obligaciones del anterior, que puede considerarse de antemano cumplida, en lo económico, si, como dice la sentencia de suplicación en su segundo fundamento de derecho 'el convenio colectivo de la empresa cesionaria Iberia establece unas retribuciones superiores al de la cedente', lo que reduciría -pero no eliminaría- la cuestión a la determinación del nivel profesional que correspondería al actor en razón de su antigüedad, porque es evidente que en un caso de las características del actual, no puede considerarse a éste como trabajador 'de nuevo ingreso', de manera que, de todos modos, el nivel anterior tendría que ser mantenido, aunque fuese sin subsiguiente repercusión económica mientras se mantenga su nuevo y superior nivel retributivo, y, por otra parte, y como la propia sentencia recurrida admite, 'no está en cuestión que la subrogación se debe regular por el art 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos
Así pues, aunque el art 125 de dicho convenio disponga que
Nada hay, en fin, en los arts 38 y 51 del convenio colectivo empresarial que impida llegar a tal conclusión, porque el primero de los mismos, aunque se circunscribe en la relación de niveles que contiene a los efectos económicos de los mismos como 'nivel' de la tabla salarial correspondiente, lo vincula al concepto de progresión que contempla el segundo (aty 51), pero dichos niveles de progresión, a su vez, requieren antigüedades mínimas, tal y como se describe en los arts 56 y siguientes de dicho texto ( art 62 para los administrativos), de modo que si siempre en relación con el reiterado art 67 D) del convenio del sector de
Corolario de todo ello, y visto el informe del Mº Fiscal, es la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de enero de 2012 , formulado contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DON Leopoldo , contra dicha recurrente, AGA AIRLINES GROUND ASSISTANCE, S.L. y LOGISTAIR LOGISTICA Y SERVICIOS, S.L., administrador concursal D. Salvador , sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
