Última revisión
01/06/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1881/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012015100197
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1773
Núm. Roj: STS 1773/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO Y ESTATAL (SPEE) frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 28/febrero/2014 [recurso de Suplicación nº 1279/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte, frente a la pronunciada en 2/septiembre/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete [autos 772/2012], sobre DESEMPLEO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- Al tener conocimiento de tales hechos, el SPEE dictó resolución en 07/03/12 acordando extinguir el subsidio y declarar la percepción indebida del mismo en el periodo 16/03/11 a 30/01/12 [4.473 €]. Resolución dejada sin efecto por el J/S nº Dos de los de Albacete por sentencia de 02/09/13 [autos 772/12], confirmada por la STSJ Castilla/La Mancha 28/Febrero/14 [rec. 1279/13 ].
3.- Se formula recurso de casación para la unidad de doctrina, invocando de contraste la STS 04/11/97 [rcud 212/97 ] y se denuncia la infracción del art. 221 LGSS
2.- En principio bien pudiera parecer que las sentencias a contrastar ofrecen -sobre la base de decisiones opuestas- una identidad de hechos que acreditaría la exigible contradicción, pues -como el recurso argumenta- en los dos casos se trata de beneficiarios del subsidio por desempleo a los que la EG les extinguió la prestación por realizar actividades por cuenta propia en el sector agrícola durante el periodo en que percibían aquél y «en los dos casos el beneficiario obtuvo ingresos en cuantía no elevada». Ahora bien, una conclusión definitiva respecto de tal extremo requiere que previamente hagamos no solamente exposición detallada sobre la doctrina que nuestra decisión de contraste sienta, sino que incluso contemplemos su aplicación casuística tanto en el supuesto que enjuiciaba como la que en otros posteriores hizo la Sala.
3.- Antes de nada debemos referir el mandato legal -el art. 221.1 LGSS - que prescribe que «la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no suponga la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial».
Y en su interpretación nuestra sentencia de contraste -STS 04/11/97 - sostiene que la norma es clara y que «el sentido propio de sus palabras» -primer canon de interpretación según el art. 3.1 CC - no se opone a su espíritu y finalidad. Y añade que «[l]a regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia» Razona además nuestro precedente que la referencia a que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, apunta directamente al REA, en el que la inclusión se condiciona a que las labores agrarias se realicen habitualmente y como medio fundamental de vida [ art. 2 LSA , en relación con el art. 2 RSA]. Para concluir que «[l]a norma es, por tanto, inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia, en el que, como es notorio, existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial, y en el que, incluso, esa distinción carece de sentido práctico».
4.- Aunque en plano teórico la doctrina pudiera alcanzar también a un supuesto como el ahora debatido, por la rotundidad de las reproducidas afirmaciones, lo cierto es que las mismas no deben sacarse fuera de contexto y éste lo hallamos en la delimitación económica del caso entonces enjuiciado, en el que se trataba de actividad agraria que había comportado unos ingresos brutos de 455.961 ptas en 1994 y de 976.808 ptas en 1995, cuantías que traducidas a euros actuales - tras la oportuna corrección monetaria obligada por la infracción- comportarían unas cantidades de innegable entidad y en manera alguna comparables a los 906,75 € en que fue valorada la cosecha de aceituna del caso de autos, y que ni tan siquiera alcanzó a compensar los 910 € adeudados a la misma almazara por el aceite previamente entregado y cuyo destino era lo que la recurrida entiende como autoconsumo. Y si bien es claro que aquellos importes exceden sensiblemente de las normales exigencias de un grupo familiar estricto [no constan datos relativos al de la actora], incluso para una zona olivarera del sur de España, en todo caso tampoco pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero «rendimiento económico» a los fines de que tratamos, cualidad ésta que - como veremos- es presupuesto sobreentendido del «trabajo por cuenta propia» que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo.
También hemos de indicar, abundando en la misma línea, que tampoco son comparables los rendimientos agrícolas del presente caso con los examinados por las resoluciones que posteriormente siguieron a la resolución de contraste, pues la STS 29/01/03 [rcud 1614/02 -] fue referida a ingresos anuales de 755.939 pesetas en 1996, 1.946.577 pesetas en 1997 y 478.502 pesetas en 1998; y la STS 01/02/05 [rcud 5864/03 -contempló ingresos de 3.272,8 euros en 2001.
5.- Así las cosas, la doctrina que precedentemente hemos reproducido y que en la presente sentencia reiteramos, ciertamente es aplicable a todos los casos de actividades agrarias que sean merecedoras de tal nombre, siquiera no den lugar -por ausencia de habitualidad y no integrar medio fundamental de vida: art. 2.1 LSA y RSA- a la inclusión en el REA, pero en manera alguna puede alcanzar a unas labores orientadas al autoconsumo [las aceitunas cosechadas en el caso se limitaron a compensar el aceite previamente adquirido en la almazara], que carecen del menor atisbo de profesionalidad y que incluso pueden considerarse -como muy razonablemente entendió la sentencia de instancia- «trabajos residuales y esporádicos de mera administración y conservación de un pequeño patrimonio agrícola, que de otro modo se vería malbaratado y perdido por dejar de prestarse los cuidados mínimos imprescindibles, que incluyen la recogida del fruto».
La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone -entendemos- no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercando, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO frente a la STSJ Castilla/La Mancha 28/Febrero/2014 [rec. 1279/13 ], que había confirmado la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Albacete en 02/09/13 [autos 772/12] a instancia de Dª María Luisa , en materia de subsidio de desempleo.
Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
