Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1884/2000 de 22 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, ARTURO

Núm. Cendoj: 28079140012000101321

Núm. Ecli: ES:TS:2000:8539

Núm. Roj: STS 8539/2000

Resumen:
Complemento por mínimos en caso de pensión española calculada "pro rata temporis". Debe abonarse a prorrata del periodo de seguro completado en España.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense el 5 de marzo de 1997, en autos seguidos a instancia de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Federico , representado por la Procuradora Dª Belén San Román López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 5 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social de Ourense, en autos tramitados a instancia de DON Federico , frente al INSS y la TGSS, sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 5 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El actor D. Federico , nacido el 18-12-31, y casado con Dª Lina , por resolución del INSS de fecha 1-10-96, le fue reconocida una pensión de invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, en cuantía del 100% de su Base Reguladora de 63.701 pesetas con un factor 'pro rata temporis' a cargo de España del 11,68% en cuantía inicial de 7.441 pesetas y con efectos de 27 de febrero de 1996.- Segundo. En fecha 28-2-97, se remitió por el INEM la documentación necesaria para la concesión de la pensión por Venezuela.- Tercero. Formulada reclamación previa en fecha 22-10-96, fue desestimada por Resolución de fecha 30-12-96, presentando demanda el actor en fecha 31-1-97".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda formulada por D. Federico , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de invalidez en cuantía de 62.870 pesetas mensuales, con efectos de 27 de febrero de 1996, más los incrementos legales que correspondan, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma, sin perjuicio de su derecho a regularizar la prestación, una vez fue devuelto al Organismo venezolano competente".

TERCERO.- El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de septiembre de 1998. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre en relación con el artículo 2º del Real Decreto 2/1996, de 15 de enero.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2000, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El I.N.S.S. reconoció al actor, que prestó sus servicios parte en España y parte en Venezuela, mediante Resolución de 1 de octubre de 1996, una pensión de invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, en cuantía del 100% de su Base Reguladora de 63.701 pesetas con un factor "pro rata temporis" a cargo de España del 11,68% en cuantía inicial de 7.441 pesetas y con efectos de 27 de febrero de 1996. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Convenio Internacional de la Seguridad Social entre ambas partes, que establece el cómputo recíproco de cotizaciones. Consta también en el relato fáctico que la Entidad Gestora española remitió a Venezuela la documentación necesaria para la concesión de la parte de pensión a su cargo, sin que este país haya contestado.

El actor solicitó en demanda que mientras no perciba del Estado venezolano la parte de la pensión a su cargo, le sea concedido por el I.N.S.S. el correspondiente complemento por mínimos equivalente a la diferencia entre el importe de su pensión reconocida en España y la pensión mínima establecida en nuestra legislación, que fija en 62.870 pesetas mensuales, cantidad que no se cuestiona. Hay que aclarar que el actor no postula el pago total de la pensión teórica como anticipo a cargo de la Entidad Gestora española -lo que sería inviable a tenor de reiterada jurisprudencia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1991- sino que solicita el complemento por mínimos aplicable a la parte de pensión reconocida en España.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, sin perjuicio del derecho de la Entidad Gestora española a regularizar la prestación una vez se haya pronunciado el organismo venezolano competente. Criterio que fue confirmado en vía de suplicación por la sentencia dictada el 22 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Galicia de 24 de septiembre de 1998, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, aunque la prestación sea distinta, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto considera que el abono del complemento por mínimos está supeditado a que se conozca el importe de la prestación reconocida en Venezuela, circunstancia que no consta.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto, el I.N.S.S. denuncia la infracción 13-3 del Real Decreto 2547/1994 de 29 de diciembre de revalorización de pensiones para 1995 en relación con el artículo 2 (se refiere al 1) del Real Decreto 2/1996 de 15 de enero sobre revalorización de pensiones de la Seguridad Social para 1996; este último precepto porrroga para 1996 el contenido del Real Decreto anterior del 94 en todo aquello que no resulte afectado por el presente.

En consecuencia sigue vigente para 1996 -año en que se dictó la resolución del I.N.S.S.- el artículo 13-3 del Real Decreto 2547/94 que establece: "si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, -referente al cálculo de la pensión prorrateada- la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión".

Aunque tal precepto no se refiera expresamente al supuesto de autos, hay que admitir su inclusión, dado que el beneficiario que no percibe cantidad alguna del país comprometido por el convenio bilateral de Seguridad Social se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima.

La argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber que cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, el artículo 13.3 del Real Decreto 2546/94 antes citado, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro estado.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala, referentes a supuestos similares, aunque no idénticos, de 27 de mayo de 1991, 26 de mayo de 1993 y18 de mayo de 1998 que admiten expresamente en base al precepto antes prescrito, que el complemento por mínimos a cargo de la Seguridad Social española no ha de ser abonado en su integridad, sino a prorrata del periodo de seguro completado en España.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense el 5 de marzo de 1997, en autos seguidos a instancia de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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