Sentencia Social Tribunal...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1900/2008 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012009100214

Resumen:
Veterinarios de la Junta de Galicia. Acción declarativa de la naturaleza laboral de unos servicios que habían cesado antes de la presentación de la demanda. Incompetencia del orden social de la Jurisdicción al no tratarse de controversia entre empresario y trabajador. Reproduce doctrina de sentencias anteriores sobre los veterinarios de la Junta de Castilla León. Reitera doctrina.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Tatiana contra sentencia de 16 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 en autos seguidos por DOÑA Tatiana frente a CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, sobre relación laboral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO ,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Tatiana contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la Xunta de Galicia debo declarar y declaro que la relación mantenida por el actor con la demandada durante los periodos señalados en el hecho 1º de la presente resolución, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y a pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, DOÑA Tatiana , cuyas circunstancias personales. Constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios como veterinario, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de saneamiento ganadero en los siguientes períodos: Del 6.3.97 al 31.12.97.- Del 1.6.98 al 31.12.98./ Del 3.5.99 al 31.12.99.- 2º.- El demandante firmó al inicio de cada campaña contrato administrativo, cuyo objeto era la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de actos clínicos de las campañas de saneamiento ganadero.- 3º- Los contratos hasta el año 1996, establecían como fecha de finalización el 31 de Diciembre (de cada año), y exigía dedicación exclusiva: "siendo incompatible con cualquier otro tipo de trabajo profesional. .. ". Asimismo se establecía la práctica de liquidaciones periódicamente mediante transferencia bancaria.- En los contratos de los años 96, 97, 98, 99, 2000, también se establecía la exclusividad, y se acogían a la Ley 13/95 en lugar del R.D. 1465/1985.- 4º.- Durante los períodos trabajados el actor estuvo de alta en el I .A.E. y el R.E.T.A., y a raíz de informe de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social incoa expediente procediendo al alta de oficio del actor en el Régimen General de la Seguridad Social.- 5º.- La Consellería non conforme con tal resolución presentó demanda contra dicha alta, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, autos 626/01 , en la que se reconoce la existencia de relación laboral y desestimando la reclamación de la Consellería. Dicha sentencia consta en autos y aquí se da por reproducido.- 6º.- El actor solicitó ante la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvemento Rural, certificación en la que se hiciesen constar los períodos trabajados como veterinario en las campañas de saneamiento ganadero.- En la certificación expedida por la Consellería en Abril de 2001 se citan los períodos trabajados "temporalmente mediante contrato administrativo".- 7º.- En los contratos celebrados a partir del 96 se hace referencia al pliego de prescripciones técnicas, en donde se escribe el trabajo a realizar, en los anteriores al año 96, el contenido del trabajo a realizar se hace figurar en la cláusula cuarta del contrato.- 8º .- Los trabajos consisten en: 4.1 TRABAJO DE CAMPO.- 4.1.1.1.- En el ganado vacuno serán los siguientes: En la primera visita a la explotación ganadera: a) Totalización de las reses, si carecen de marca oficialmente apropiada.- b) Anotación de números en las fichas de establo, donde se registra también la edad, raza, aptitud, sexo y se procede a la cumplimentación de las nóminas.- c) Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos.- d) Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Brucelosis y Leucosis Enzoótica, Bovina y Perineumonía Contagiosa Bovina, en su caso, cuyos números correspondientes se anotarán en la ficha del establo, y envío al Laboratorio para su análisis. 4.1.1.2.- En la segunda visita: a) A las 72 horas, lectura de las reacciones a la tuberculina.- b) En caso de positividad, se marcará con una "T" en la oreja en que lleva el crotal y se realizará una nueva crotalización del animal con un crotal de contraste./c) Se cumplimentará la autorización de traslado al matadero y el siluetado. 4.1.1.3.- En la tercera visita una vez conocido el resultado del Laboratorio de Sanidad Animal: a) En las cabezas positivas a la Brucelosis, Leucosis Enzoótica bovina y Perineumonía Contagiosa Bovina se procederá a la identificación del ganado con la 'T', crotalización de contraste y al siluetado del animal, junto con la valoración correspondiente en los baremos, con el conduce para su traslado y entrega al matadero, donde serán comprobados por el Veterinario Oficial del mismo, todos los datos de identificación.- b) Se procederá a la resangría del resto de las reses del establo.- 4.1.1.4.- Asimismo, se realizarán todas las pruebas y tomas de muestras complementarias que estime la dirección de los trabajos.- 4.1.1.5.- Este esquema se completará con los trabajos estadísticos, administrativos y encuestas que señale la dirección de los trabajos.- 4.1.2.- Los servicios a desarrollar en el ganado ovino y caprino para el saneamiento de Brucelosis, se realizarán según los establecido en el apartado 4.111, subapartados a), b) y d), Y el apartado 4.11.3, subapartados a) y b), de este Pliego e incluirán, en su caso, el sacrificio de los animales diagnosticados como positivos. Asimismo incluirán, en su caso, lo especificado en los apartados 4.1.1.4 y 4.1.1.5.- 4.1.3.- Los servicios a desarrollar, dentro de la Campaña de Saneamiento, en animales de la especie canina, o en su caso, de otras especies, consistirán en la extracción de sangre o, en su caso, la obtención de otro tipo de muestras, según el criterio que establezca la dirección de los trabajos, para el diagnóstico de Brucelosis, o en su caso, de otras enfermedades. Igualmente será de aplicación lo previsto en los apartados 4.1.1.4 y 4.1.1.5.-4.1.4.- En el ganado porcino serán los siguientes: 4.1.4.1.- En la primera visita a la explotación.- a) Identificación de las reses, con crotal, si carecen de marca oficialmente aprobada.- b) Anotación en las fichas de establo de los números de crotal y demás datos identificativos.- c) Numeración de los tubos, procediendo posteriormente a la extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Peste Porcina Africana, o, en su caso, de otras enfermedades, cuyos números correspondientes se anotan en la ficha del establo para su envío al Laboratorio y análisis.- 4.1.4.2.- Si el dictamen del Laboratorio fuese positivo, en su caso, deberá procederse, en una segunda vista al sacrificio de estos animales.- 4.1.4.3.- Este esquema se completará con los trabajos estadísticos y encuestas que señale la dirección de los trabajos.- 4.1.5.- Los servicios profesionales a realizar por los facultativos en la prevención de las enfermedades del perro y el gato serán os que, en su caso, determine la dirección de los trabajos.- 4.1.6.- Los servicios profesionales a realizar en explotaciones y establecimientos ganaderos, incluirán la inspección sanitaria de los mismos, así como la de todos los animales, su identificación, en su caso, y la toma de muestras que se estime pertinente para la correcta realización de la campaña.- 4.1.7.- Este programa de trabajo se realizará por equipos formados por dos veterinarios que actuarán conjuntamente en todo momento hasta la finalización del contrato.- 4.2- TRABAJO DE LABORATORIO.- La realización del diagnóstico laboratoríal de las enfermedades incluidas en la Campaña de Saneamiento Ganadero, así como en otros programas sanitarios que determine la dirección de los trabajos consistirá en: 4.2.1.- Preparación de todas las muestras recibidas en el Laboratorio así como de todos los reactivos, material e instrumental necesarios para el diagnóstico.- 4.2.2.- Procesamiento de las muestras y realización de las pruebas analíticas respectivas E.L.I.S.A., T.C., aglutinaciones, etc.- 4.2.3.- Puesta a punto de técnicas de diagnóstico. 4.2.4 .- Elaboración de estudios e informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos.- 4.3- TOMA DE MUESTRAS PARA SEGUIMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE RESIDUOS (PNIR).- La realización de los trabajos consistirá en: 4.3.1.- Investigación y toma de muestras para análisis laboratorial en explotaciones ganaderas, en fábricas y distribuidores de alimentos para el ganado y productos zoosanitarios, y en ferias y mercados.- 4.3.2.- Toma de muestras aleatorias en animales vivos comprometidos con el Plan Nacional.- 4.3.3.- Control de partidas de animales sospechosos de ser alimentados con sustancias no permitidas.- 4.3.4.- Seguimiento de las explotaciones objeto de las actuaciones anteriores. 4.3.5.- Elaboración de informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos.- 4.4.- Los productos de diagnóstico, vacunas, material para toma de muestras e instrumental para el desarrollo de los trabajos, será suministrado por la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias.- 9º.- La Consellería facilita a los veterinarios los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, asume el riesgo recayendo sobre ella el resultado favorable o desfavorable de los mismos e inspecciona el trabajo.- 10º.- En el DOGA de 8.3.04 se publica decreto 51/2004 de 4 de Marzo por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de la Administración General y Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, entre ellas plazas para veterinarios.- 11º.- En diversas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró el despido de veterinarios, contratados en las mismas condiciones que el actor, como improcedentes.- 12º.- Se presentó reclamación previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo, en fecha diecinueve de enero de dos mil cinco , sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos bajo en nº 990/04 a instancia de DOÑA Tatiana contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones".

CUARTO.- Por la representación procesal de DOÑA Tatiana se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2007 .

QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de octubre de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante había prestado servicios como veterinario para la Consejería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Junta de Galicia en diversos períodos entre marzo 1997 y y septiembre de 2002. Interpuso demanda en octubre de 2004 solicitando se dictara sentencia que declare la naturaleza laboral de los pretéritos servicios prestados. La sentencia de instancia estimó la pretensión, mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 16 de abril de 2008 , estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería, apreció la falta de acción del actor para ejercitar una pretensión declarativa de reconocimiento de relación laboral referida a períodos anteriores en el tiempo y que no estaba vigente en el momento de la reclamación previa, ni tiene por objeto el cumplimiento de una obligación derivada del vínculo que existió entre la partes y, por el contrario, acreditar un mérito a los efectos de un concurso para la provisión de plazas.

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca como contradictoria la sentencia del propio Tribunal y Sala de Galicia de 20 de diciembre de 2007 , que en supuesto de hecho idéntico al presente, tanto en los precedentes de hecho como en la pretensión deducida se pronunció en sentido contrario, estimando la demanda.

SEGUNDO .- Hay que apreciar la contradicción que se alega y que admiten tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, por lo que procede entrar en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 17.1, 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando que la demanda interpuesta por el actor tiene por objeto el cumplimiento de una obligación derivada del vínculo laboral y que consiste en que el empleador certifique que los períodos trabajados lo fueron como personal laboral.

Pero la cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19 y 21 de marzo, 24 y 29 de mayo 2007, 5 y 26 de junio, 18 de julio, 31 de octubre, 13 y 27 de noviembre de 2007 y 30 de marzo de 2.009 . En estas sentencias se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006 , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción.

Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Pero, aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso, el orden social tendría, desde luego, jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no."

TERCERO.- Es cierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que el demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados.

Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC , se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que en virtud del mismo se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden.

En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que el actor discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione , pues como señala la STC 75/2008 , con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Tatiana contra sentencia de 16 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 en autos seguidos por DOÑA Tatiana frente a CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, sobre relación laboral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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