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30/06/2008
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012008100489
Resumen:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL Y EXTINCIÓN DE CONTRATO, AL SER LABORAL LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE VINCULA A UNA AGENTE DE SEGUROS CON SU COMPAÑÍA. FALTA DE CONTRADICCIÓN (EN EL MISMO SENTIDO STA. DE 7-208, REC, 974/07)
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 03/04/2007.
Número de Recurso: 1910/2007
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por al Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la empresa Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3 de abril de 2007, en el recurso de suplicación núm. 338/07, formulado por la hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz en autos núm. 716/05 seguidos a instancia de Doña Silvia contra Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. sobre extinción de contrato.
Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida, Dª Silvia , representada por el letrado D. Idelfonso Saénz Tabueña.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 24 de abril de 2006 , autos núm. 716/05, estimando la demanda formulada por Dª Silvia frente a la empresa Nacional Nederlanden Vida Seguros SAE, en reclamación de extinción de contrato, declarando la extinción de la relación laboral existente entre las partes con derecho de la actora a percibir la indemnización de 2.642'13 euros. Tal y como resulta del relato de hechos probados de dicha sentencia la actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 6 de octubre de 2004, habiendo suscrito un contrato de agencia, habiéndole comunicado la demandada el 26 de octubre de 2005 la resolución del contrato de agencia con efectos desde el 10 de noviembre de 2005. La actora desarrollaba toda la jornada laboral en las oficinas de la entidad demandada, utilizando los medios materiales de la empresa, bajo las órdenes diarias de su jefe de equipo a quien diariamente debía hacer informe de los objetivos alcanzados o entrevistas realizadas, llevando un registro diario de actividades y pudiendo ser corregidos por el mismo o por la directora, teniendo que quedarse en la oficina para recuperar las horas fuera de la jornada laboral si no alcanzaba los objetivos diarios señalados -la empresa lo denominaba horario inteligente-, teniendo que ingresar mensualmente un porcentaje de su sueldo en una cuenta puesta a nombre del equipo si no alcanzaban los objetivos planteados en el equipo, no pudiendo retirar el dinero sino por cumplimiento de objetivos y orden expresa del jefe de equipo o de la directora, teniendo que justificar las bajas médicas y realizando un horario fijo de atención al cliente de 8'30 a 14 y de 16'30 a 19 horas, las pólizas que se contrataban debían ser supervisadas por el jefe, la retribución se fijaba por objetivos alcanzados en las nuevas pólizas contratadas y por las ya existentes que eran gestionadas por cada operador y las vacaciones debían ser concedidas por la empresa, careciendo la actora de cartera de clientes y desarrollando funciones de producción de seguros, captación de nuevos clientes, gestión de pólizas contratadas, gestión de cobros, resolución de problemas con clientes y servicios post-venta. La sentencia entendió que, a la vista de los datos fácticos concurrentes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada, por lo que habiendo presentado papeleta de conciliación la actora, con anterioridad a que la demandada le comunicara la extinción del contrato y habiendo quedado acreditado el incumplimiento por parte del empresario en sus obligaciones de alta en al Seguridad Social y abono de salarios, en aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , procedía declarar la extinción del contrato de trabajo con las consecuencias legales previstas, en concepto de indemnización, para el despido improcedente.
Recurrida en suplicación por la parte demandada Nacional Nederlanden Vida Seguros S.A.E. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 3 de abril de 2007, recurso 338/07 , estimando parcialmente el recurso de suplicación, confirmando la resolución de la relación laboral habida entre las partes por incumplimiento empresarial grave y culpable, revocando la sentencia en cuanto a la cuantía de la indemnización que debe percibir la parte actora, Doña Silvia , que se fija en 2485'87 euros.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, en cumplimiento de lo acordado por esta Sala en proveído de 5 de junio de 2007 , la dictada por esta Sala el 13 de noviembre de 2001, recurso 1146/01 .
La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación del citado recurso.
SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.
En la sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 13 de noviembre de 2001, recurso 1146/01 , se contemplaba el caso de una agente de seguros que había suscrito con las aseguradoras demandadas un contrato de agencia de seguros, al que se unía un anexo con las tablas de comisiones, destacándose que en ese supuesto concurrían las siguientes circunstancias fácticas: "Por virtud del referido contrato que se calificó expresamente por las partes como mercantil, la demandante de acuerdo con las compañías y por su propia iniciativa, se dedicó con plena autonomía a la actividad de producción de seguros para las compañías demandadas dentro de la Zona del País Vasco, gestionando y obteniendo comisiones operaciones de seguros en los ramos demandados. La actora percibía las comisiones pactadas sobre las pólizas de seguros que se contrataban por su mediación, aplicando el porcentaje sobre las primas efectivamente cobradas por cada compañía." Igualmente se declara probado, que "Durante el tiempo de vigencia del contrato la demandante acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas. Lo hacia normalmente a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la agenda de visitas que tenía programada cada día. En dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y atención de clientes de las compañías que requerían. La actora no estaba sujeta a ningún horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de los responsables de las compañías en orden al trabajo que debía realizar. No obstante esto, participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas y cuyo objeto era constar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial. Consta que la actora ha acudido a algún curso de formación organizados por las compañías demandadas." En atención a ello, la sentencia declaró que la relación entre las partes no era laboral y que esta jurisdicción no era competente para resolver las cuestiones derivadas de la misma.
Es reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción, exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues la misma " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).
Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".
La aplicación de la anterior doctrina al asunto sometido a la consideración de la Sala obliga a concluir que, aunque las sentencias comparadas hayan llegado a resultados diferentes, no son contradictorias, pues existen diferencias sustanciales entre los hechos contemplados en cada una de ellas. En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante estaba sujeta a un horario, debía justificar las faltas al trabajo por enfermedad y las ausencias por otro motivo, así como ponerse de acuerdo para el disfrute de las vacaciones con la empresa, quien había designado un Jefe de Equipo que controlaba el trabajo de la actora y le daba órdenes en cuánto a las tareas a realizar y la forma de desarrollarlas debiendo cumplir objetivos. El supuesto fáctico de la sentencia de contraste era diferente, ya que la trabajadora, desempeñaba su cometido con plena autonomía, sin sujeción a horario, ni a las órdenes de un directivo de la aseguradora. Esas diferencias justificaban una distinta calificación de la relación jurídica existente en cada caso, laboral en el supuesto de la recurrida y mercantil en el de la de contraste, motivo por el que no puede estimarse que las sentencias comparadas sean contradictorias. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en el Auto de 10 de septiembre de 2007 (R-2772/06 ) y en la sentencia de 7 de febrero de 2008 (R-974/07 ), resoluciones dictadas en supuestos de hecho idénticos al de autos, en los que la recurrente alegó la misma sentencia de contraste.
TERCERO.- De conformidad con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que el recurso pudo ser inadmitido conforme a las previsiones del artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo ser desestimado en este momento procesal con las consecuencias previstas en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la actora Dª Silvia , venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa NACIONAL NEDERLANDEN VIDA SEGUROS SAE, con antigüedad desde el 6 de Octubre de 2004, suscribiendo contrato de Agencia (folios 151 y 152 de los autos), realizando las labores que posteriormente se señalaran y debiendo percibir un salario bruto en el año 2005 de 1.136,49 euros, en quince pagas; correspondientes al grupo profesional 11 nivel retributivo 4 previsto en el convenio colectivo estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, que es de aplicación en la relación laboral entre las partes.- SEGUNDO.- Que la empresa demandada no dio de alta a la actora en la Seguridad Social, no abonándole el salario previsto en el ordinal anterior; sino el correspondiente al percibo de las nóminas aportadas en los autos y que se dan por reproducidas.- TERCERO.- Que con fecha 6 de octubre de 2005, la actora instó ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, papeleta de conciliación pretendiendo la extinción de la relación laboral, al amparo del art. 50.1 del ET celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 20 de octubre de 2005 , dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia.- Que la actora interpuso demanda el 24 de octubre de 2005.- CUARTO.- Que con fecha 26 de octubre de 2005, la empresa demandada remite comunicación a la actora, - notificándole la resolución del contrato de agencia con efectos desde el 10 de noviembre de 2005 (folio 32 de los autos).- Que la actora instó papeleta de conciliación el 15 de noviembre de 2005 por despido, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Álava el 30 de noviembre de 2005, dándose por finalizado con el resultado sin efecto. Que la actora interpuso demanda por despido con fecha 30 de noviembre de 2005.- QUINTO.- Que la actora desarrollaba toda la jornada laboral en las oficinas de la entidad sitas en la Calle Portal de Castilla 6 bajo de Vitoria, utilizando todos los medios materiales de la empresa, bajo las ordenes diarias de su Jefe de Equipo a quien diariamente debía hacer informe de los objetivos alcanzados o entrevistas realizadas, llevando un registro diario de actividades y pudiendo ser corregidas por el mismo o por la directora. En el caso de no alcanzar los objetivos diarios señalados debía quedarse en la oficina fuera de su jornada laboral para recuperar las horas, horas a las que la empresa denominaba horario inteligente. Si no alcanzaban los objetivos planteados en el equipo, mensualmente debía de ingresar de su sueldo un porcentaje en una cuenta puesta a nombre del equipo, no pudiendo retirar el dinero sino por cumplimiento de objetivos y orden expresa del jefe de equipo o de la directora. Las bajas médicas o ausencias debían de ser justificadas, teniendo un horario fijo de atención al cliente de 8.30 a 14.00 y de 16.30 a 19.00 horas, horario en el que se encontraban en la oficina o visitando un cliente previo aviso y permiso al efecto. Las pólizas que se contratasen debían de ser supervisadas por el jefe de equipo. La retribución se fijaba por objetivos alcanzados en las nuevas pólizas contratadas y por las pólizas ya existentes, que eran gestionadas por cada operador. Las vacaciones debían de ser concedidas por la empresa, sin libertad del trabajador en su fijación. La demandante carecía de cartera de clientes.- SEXTO.- Que las funciones desarrolladas por la actora consistía en la producción de seguros, captación de nuevos clientes, gestión de pólizas contratadas, gestión de cobros, resolución de problemas con clientes y servicio post-venta.- SÉPTIMO.- Que con fecha 11-07-2005 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó frente a la empresa demandada Acta de Infracción n° 245/05 y Acta de Liquidación n° 232/05, considerando el vínculo de la actora de naturaleza laboral, actas que constan en los autos, folios 20 a 54, dándose por reproducidas".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Ildefonso Sáenz Tabueña, en nombre y representación de Dª Silvia frente a la empresa NACIONAL NEDERLANDEN VIDA SEGUROS SAE, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral entre las partes, con derecho de la actora a percibir la indemnización de 2.642,13 euros".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por NACIONAL NEDERLANDEN VIDA SEGUROS SAE y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 3 de abril de 2007 , con el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil NACIONAL NEDERLANDEN VIDA SEGUROS SAE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria dictada en autos 716/05 seguidos por Dª Silvia contra la recurrente. Se confirma la resolución de la relación laboral habida entre las partes por incumplimiento empresarial grave y culpable, revocando la sentencia en cuanto a la cuantía de la indemnización que debe percibir Dª Silvia que se fija en 2.485,87 euros. Sin costas".
CUARTO.- Por la Procuradora Dª Rocío Sempere Meneses, en representación de NACIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de noviembre de 2001 , recurso número 1146/01.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la empresa Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3 de abril de 2007 , en el recurso de suplicación núm. 338/07, formulado por la hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz en autos núm. 716/05 seguidos a instancia de Doña Silvia contra Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. sobre extinción de contrato. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal. Se condena en costas al recurrente incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
