Última revisión
30/09/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1928/2011 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012013100622
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4474
Núm. Roj: STS 4474/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nadia Cid Bullejos, en nombre y representación de Dª Petra , contra la sentencia de 30 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 347/2011 , formulado frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2.010 dictada en autos 882/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada seguidos a instancia de Dª Petra contra Limpieza Castor, S.L. sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZAS CASTOR, S.L. representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
Fundamentos
La sentencia recurrida hoy, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 30 de marzo de 2.011 , desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora que había visto desestimada su demanda por despido planteada ante el Juzgado.
Los hechos básicos a que se atuvo la sentencia recurrida fueron los siguientes:
a) La empresa intentó durante el año 2.010 reducir la jornada de trabajo de la demandante, limpiadora de profesión, a lo que ésta se negó.
b) Ante esa situación, la empresa le entregó en las oficinas una carta de despido, cuyos efectos se habían de producir el 31 de agosto siguiente, en la que se le decía que esa decisión tenía su causa en el artículo 51.1 c) ET , 52. c ) y 53 ET , con objeto de garantizar la viabilidad futura de la empresa y por circunstancias objetivas.
c) La trabajadora planteó demanda de conciliación por despido y se celebró el acto sin avenencia el 30 de septiembre de 2.010. En ese acto la empresa afirmó que no se había producido despido, pues seguía la empleada de alta en Seguridad Social, en situación de incapacidad temporal, y en todo caso había que entender la carta de despido nulo y sin efectos.
d) Después planteó demanda por despido, que, como se ha dicho, desestimó el Juzgado de lo Social.
Sobre esa situación de hecho, la sentencia recurrida razona que la carta de despido entregada por la empresa
En ella se resuelve un supuesto sustancialmente igual sobre el que se pronunció la sentencia recurrida, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y sobre lo que discrepa la parte recurrida en su escrito de impugnación.
En nuestra sentencia se trataba también de trabajadores despedidos por comunicación escrita de distintas fechas: el primero lo fue por carta de 27 de agosto de 2.008, con efectos de 11 de septiembre siguiente, y la causa fue finalización de la obra para la que estuvo contratado; el segundo por carta de 1 de septiembre de 2.008, la misma causa, y efectos de 16 de septiembre. No obstante, el 11 de septiembre de 2.008 la empresa les comunicó de manera verbal y por fax al día siguiente 12 de septiembre, que dejaba sin efecto el despido, conminándoles a la inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo. Como no lo hicieran se les comunicó el despido disciplinario -faltas de asistencia- por carta de 24 de septiembre de 2.009. El Juzgado desestimó las demandas y declaró la procedencia del despido, pero la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha estimó los recursos y declaró la improcedencia de los despidos.
La sentencia de contraste, con cita de la SS.TS de 7 de octubre de 2009 (R.C.U.D. 2694/2008), dictada por el Pleno de la Sala , y de 11 de diciembre de 2009 (R.C.U.D. 660/2009 ), aborda el problema de la válida posibilidad de retractación por parte del empresario que ha remitido carta de despido, de dejar sin efecto después esa decisión de forma válida, incluso antes de llevarse a cabo ninguna actuación preprocesal o procesal, para concluir en que esa retractación no es jurídicamente posible, otorgando eficacia extintiva del acto de despido, de manera que la comunicación de cese comporta -sin excepciones- que el contrato de trabajo se extinga, no siendo precisa resolución judicial para que dicha finalización contractual se produzca, habida cuenta del 'carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo' (en tal sentido, entre otras anteriores, STS 21/10/04 -rcud 4966/02 -);
Además se añade en ella que '... la regulación sobre el despido contenida en el ET y en la LPL se presenta cerrada en sus soluciones y sin margen alguno para la retractación (cualquiera que sea su causa), desde el momento en que sólo admite -como actuación empresarial moderadora de los normales efectos que acompañan a la inicial decisión extintiva- el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento de la indemnización ( art. 56.2 ET ), con la limitada consecuencia de excluir los salarios de trámite posteriores a la fecha del depósito de la citada indemnización ...'. Concluyéndose en esa sentencia que ni siquiera en el caso analizado, en el que aún no se había planteado demanda de conciliación ante el CEMAC, era posible esa retractación si no era aceptada por el trabajador.
Aunque la parte recurrida niegue la contradicción, realmente la misma se produce, pues ante dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, lo que permite, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la LPL que la Sala entre a unificar la doctrina, estableciendo aquella que resulte ajustada a derecho, hasta el punto de que esa contradicción cabe sostener que se produce
En la doctrina de la Sala sobre el problema de la retractación de la voluntad de despedir comunicada por carta, las sentencias entes citadas parten de la realidad de que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes ( artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256CC ). Es indiferente a estos efectos que en el supuesto fáctico que contempla la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996 (recurso 741/1996 ) el ofrecimiento de readmisión se hiciese después de presentada la demanda, ya que lo decisivo es que en los tres casos -sentencias recurrida, de contraste y la aludida de esta Sala- el trabajador impugnó inicialmente el despido mediante la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto; intento conciliatorio que constituye un presupuesto del proceso mismo ( artículo 63 de la ley de Procedimiento Laboral ) y por tanto es un requisito esencial, juntamente con la demanda para constituir válidamente la relación jurídico-procesal.
En las sentencias antes citadas de 7 de octubre de 2009 (R. 2694/08) dictada por el Pleno de la Sala , y la de 7 de diciembre de 2009 (R. 210/09 ) se afirma que
En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe estimarse, lo que supone que se haya de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver del debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la trabajadora demandante, y revocar la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido -única pretensión de la demanda-- y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 LPL entonces vigente, condenar a la empresa a que en el plazo de 5 días desde la notificación de ésta sentencia, opte entre el abono de la indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad o la readmisión en su puesto de trabajo, más el abono de los salarios de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de ésta sentencia, salvo los que hayan de descontarse en ejecución de sentencia si se acreditara que los mismos se solapan con el percibo de prestaciones de la Seguridad Social, bien por incapacidad temporal, bien por incapacidad permanente total.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Petra , contra la sentencia de 30 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 347/2011 , formulado frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2.010 dictada en autos 882/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada seguidos a instancia de Dª Petra contra Limpieza Castor, S.L. sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
