Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1946/2006 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012007100698

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3694

Resumen:
En el el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud andaluz, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre cantidad ell Tribunal Supremo declara nulidad de actuaciones por no ser competente la jurisdicción social para el conocimiento del proceso, al tratarse de personal estatutario (auxiliares de enfermería con funciones de técnicos especialistas) y haberse presentado la demanda una vez entrada en vigor la Ley 55/2003, derogatoria del art. 45 del Decreto 2065/74. La competencia del litigio incumbe a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. Al no personarse las auxiliares de enfermería con destino en el servicio andaluz, el Ministerio Fiscal entendió la falta de jurisdicción de oficio, sin necesidad de audiencia expresa de las partes, porque en el escrito de preparación no se citó sentencia de contradicción al respecto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 4374/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en autos nº 34/04, seguidos por Dª Maite y otros frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda formulada por Maite , Inmaculada , Consuelo , Ángeles y Elena contra SAS y declaro el derecho de las demandantes a percibir las remuneraciones correspondientes a técnicos especialistas mientras realicen dichas funciones, y en su consecuencia a percibir como complemento específico de sus retribuciones la cantidad de 331.18 euros mes desde enero de 03, y en los meses y años sucesivos con los incrementos correspondientes para estos últimos y, en su consecuencia, se le abone la diferencia resultante (331.18 - 234.10 - 97.08), al no haberlo percibido, desde enero del 03 hasta la fecha de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Las demandantes prestan servicios en los centros de trabajo dependientes del SAS a que se alude en la demanda. Ostentan la categoría de Auxiliares de Enfermería si bien realizan las funciones de Técnico Especialista. 2. La Federación de Servicios Públicos de UGT presentó demanda de conflicto colectivo contra el SAS, dictándose sentencia estimatoria de la misma con fecha 16/12/88 por la Magistratura de Trabajo nº 5 de Sevilla, a quien correspondió el asunto, dictándose a su vez sentencia en grado de suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, con fecha 08/03/88 , que declaró el derecho de los auxiliares de enfermería, de laboratorio y radiología, a percibir la remuneración correspondiente a los técnicos especialistas mientras realicen las funciones propias de éstos, así como a reclamar las diferencias devengadas durante el año anterior a la iniciación del conflicto colectivo por realización de las funciones propias de esa categoría superior. 3. Las demandantes hasta el año 02 han venido percibiendo las mismas retribuciones que los Técnicos Especialistas. 4. El 21/11/02 la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad alcanzó un acuerdo sobre política de personal en virtud del cual, entre otros aspectos, para el periodo 03 a 05 los técnicos especialistas verían mejorado su complemento específico, mientras que a los auxiliares de enfermería en funciones de técnico especialistas no se les aplicaba dicha subida. Dicho acuerdo fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/03/03. 5. A tenor de ello las retribuciones anuales de los técnicos, en el 03 ascienden a 1310.15 euros y la de los auxiliares a 1213.07 euros. En concreto el complemento específico de los técnicos ascendía a 192.83 euros y el de los auxiliares de enfermería a 234.10 euros mes. Se da por reproducido a tal efecto el contenido del hecho cuarto de la demanda. 6. Se agotó la vía previa. 7. La presente cuestión litigiosa afecta a la totalidad del personal con dicha categoría de la entidad demandada".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Servicio Andaluz de Salud y el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus pronunciamientos".

CUARTO.- Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud D. Roberto Chavez López, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 1995, recurso nº 1774/94.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2006 , se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la falta de jurisdicción, por tratarse de personal estatutario y haberse presentado la demanda una vez entrada en vigor la Ley 55/2003, derogatoria del art. 45 del Decreto 2065/74 .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 16 de enero de 2004 en virtud de la cual las accionantes, en su condición de Auxiliares de Enfermería con destino en el Servicio Andaluz de Salud como personal estatutario, reclamaban su equiparación retributiva con los Técnicos Especialistas mediante un complemento específico superior a los restantes auxiliares de enfermería.

2.- En dicho procedimiento se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, confirmatoria de la sentencia de instancia que también había rechazado expresamente la incompetencia de jurisdicción y había estimado las demandas. Recurre el Servicio Andaluz de Salud dicha resolución de suplicación, citando en el escrito de formalización como sentencia de referencia para la contradicción, en cuanto a la incompetencia jurisdiccional que reitera en su primer motivo, la dictada por esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2005, R. 39/04 , por la que se declaró la incompetencia del orden social para resolver las pretensiones del personal estatutario después de la entrada en vigor de su Estatuto Marco. En el escrito de preparación, en el que ya se alegaba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del proceso, no se citaba sentencia contradictoria al respecto sobre la base de que, por tratarse de una cuestión analizable de oficio, no era necesario el requisito de la contradicción, citándose al efecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2001 y 21 de noviembre de 2000 .

3.- Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación y, no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que, por escrito del 16 de enero de 2007, entendió que se debía declarar de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, sin necesidad de sentencia contradictoria.

SEGUNDO.- A partir del hecho de que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue presentada el 16 de enero de 2004 por quienes tienen la condición jurídica de personal estatutario y, por lo tanto, después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se impone declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Y ello de conformidad con la doctrina de esta Sala, reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General, en concreto las SSTS de 16/12/2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004 (y en muchas otras posteriores, como las de 21/2, 16/3, 11/4, 20/9 y 11/10/2006: RR. 4756/04, 4811/04, 102/05, 3203/05 y 4003/05), en las cuales, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que, después de la entrada en vigor de aquella disposición legal, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no la ostenta el orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio .

Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre , que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO.- Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó una vez vigente el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , oídas que fueron las partes en instancia y en el trámite de suplicación al respecto, procede, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos nº 34/04, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº2 de Sevilla, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía de 22 de julio de 2005 (R. nº 4374/04) sobre cantidad, a instancia de Dª Maite , Dª Inmaculada , Dª Consuelo , Dª Ángeles y Dª Elena contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a los expresados demandantes que podrá hacer uso de su derecho, si les conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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