Última revisión
23/11/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012015100603
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4556
Núm. Roj: STS 4556:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Colio Salas. en nombre y representación de Dª Casilda frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 6 de mayo de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 78/2014 , formulado por Dª Casilda y por el Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Casilda contra la empresa Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea sobre despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
En hechos probados consta, en síntesis, que: La demandante ha venido prestando su actividad profesional para el Servicio Navarro de Salud (OSASUNBIDEA) en virtud de una serie de contratos administrativos temporales (38), suscritos entre el 10 de mayo de 2006 y el 20 de enero de 2013.
La trabajadora, como empleada de servicios múltiples, ha venido estando adscrita a las cocinas del Complejo Hospitalario de Navarra, ayudando a los cocineros, preparando alimentos, limpiando la cocina, lavando, atendiendo la cinta de emplatado, subiendo y repartiendo carro de comida por las distintas plantas, etc.
Por Decreto Foral de 13 de febrero de 2013 se aprobó la amortización de 109 plazas vacantes de la plantillas orgánica del Complejo Hospitalario de Navarra, entre ellas 98 plazas de empleados de servicios múltiples nivel E, siendo una de ellas la ocupada por la demandante.
La demandante impugna su cese y solicita que se considere como laboral el vínculo que ha venido manteniendo con la Comunidad Autónoma.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima la demanda en su petición subsidiaria, declarando el despido improcedente al entender que si bien los contratos administrativos temporales formalmente estarían amparados en los arts. 4 y 5 del Decreto Foral 1/2002 y Decreto Foral 68/209, sin embargo no se habría respetado la propia normativa foral que obliga a la Administración Foral de Navarra a incluir en la siguiente oferta de empleo público las plazas vacantes de la plantilla orgánica cubiertas temporalmente al menos durante tres años, empleando contratos temporales para necesidades permanentes. Dicho incumplimiento lo califica de fraudulento y abusivo y, por tanto, declara la naturaleza laboral indefinida no fija de la relación.
Sin embargo la Sala de Suplicación la revoca declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción, por razón de la materia, advirtiendo a las partes ( art. 9.6 LOPJ ) que corresponde al jurisdiccional orden contencioso-administrativo.
La sentencia de suplicación argumenta dicha atribución jurisdiccional, esencialmente, en los siguientes puntos:
- La procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita.
- El artículo 88 b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y los artículos cuatro del Decreto foral 1/202 y 68/2009 permiten la contratación en régimen administrativo para la provisión temporal de vacantes existentes en las plantillas o para la sustitución de empleados con reserva de puesto de trabajo.
- En todos los contratos administrativos suscritos, bien para la cobertura de vacante y de sustitución por vacaciones, bajas o jornadas reducidas, se identificaron correctamente las causas de las sustituciones, por lo que serian formalmente válidos.
- No hay base fáctica alguna en este caso para apreciar fraude o abuso de derecho en la forma de proceder por la Administración demandada. Tampoco desde la perspectiva de los porcentajes de contratación administrativa, que en el caso del servicio de cocinas del Complejo Hospitalario era del 77%, puesto que lo determinante es si las contrataciones administrativas se ajustan a las previsiones normativas.
- Lo anterior no cambia por el hecho de no haber procedido a la cobertura de las plazas vacantes como exige la DA 4ª del Decreto Foral 68/2009 puesto que, de una parte, se trataría de una obligación de la Administración Foral cuyo incumplimiento no tiene la virtualidad de transformar una contratación administrativa válida en otra de naturaleza laboral y, de otra, porque el Servicio Navarro de Salud en al año 2011 convocó la provisión mediante oposición de, inicialmente 133 plazas de puestos de trabajo del nivel E, 67 de ellas destinadas al servicio de cocina/alimentación del Complejo Hospitalario , si bien esa convocatoria se dejó sin efecto como consecuencia del Decreto Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre por el que se aprobaron diversas medidas para el cumplimiento del objetivo del déficit público y del Decreto Foral 236/2011, de 9 de noviembre, que modificó las ofertas de empleo público en vigor en la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.
Señala como sentencia de contraste, la de esta Sala IV de 15 de julio de 2013 (rcud. 3227/12 ), cuestionando la naturaleza laboral o administrativa de la relación de servicios mantenida por el recurrente con el Ministerio de Defensa-Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) 'Esteban Terradas', y, consiguientemente, si es competente o no el orden jurisdiccional social para entender sobre la extinción contractual que se ha producido.
La demandante prestaba servicios como Ingeniero Superior, en virtud de tres contratos de consultoría y asistencia técnica, no siendo plenamente coincidente el objeto de los mismos. Las funciones consistían, entre otras, en evaluar y gestionar las imágenes de satélite, realizar el control de calidad de los productos de imágenes de satélite, y elaborar informes técnicos.
Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, recibía instrucciones del INTA y su trabajo era objeto de supervisión por el personal del INTA. Correspondía al INTA. además, la dirección de los trabajos y proponer las modificaciones que conviniese introducir o, en su caso, proponer la suspensión de los trabajos si existiesen causas suficientemente motivadas; la demandante no estaba sometida a fichaje, acudiendo a las instalaciones del Instituto, de 8 a 15 horas, en horario flexible; el personal del INTA determinaba las líneas de trabajo a desarrollar por la demandante, si bien dicho personal no autorizaba permisos ni vacaciones de la demandante. Los medios materiales que utilizaba la demandante eran suministrados por la demandada, disponiendo de cuenta de correo electrónico de INTA y del Ministerio de Defensa, y de tarjeta de acceso al centro de trabajo por tratarse de un recinto militar. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala IV, siguiendo el criterio de sentencias previas, concluye afirmando el carácter laboral de la relación, y la competencia del orden social.
Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la discrepancia fundamental a que se refiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJD) radica en la existencia de fallos contradictorios, lo que en el presente caso es evidente pues el de la sentencia recurrida no estima la pretensión de la trabajadora, confirmando el criterio de instancia, mientras que el de la sentencia de contraste estima el recurso de casación y la pretensión de la trabajadora demandante, declarando la laboralidad del contrato que había discurrido con apariencia de contrato administrativo; pero ello ha de serlo respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales. En este sentido se comprueba que ambas sentencias quieren aplicar la misma doctrina, pero se apoyan en normas jurídicas diferentes.
La regla general en este punto, en nuestra jurisprudencia consolidada, es que no puede apreciarse contradicción cuando las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, al producirse una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión. Pues bien, la sentencia recurrida estima el recurso de suplicación del Gobierno de Navarra (Servicio Navarro de Salud) declarando la incompetencia del orden social por razón de la materia, considerando competente el orden contencioso-administrativo dado que existía una habilitación legal para la contratación administrativa de la actora razonando que: 'Se afirma rotundamente en dichas
sentencias que el Gobierno de Navarra tienen potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentenciad e 20-9-1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respecto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos'. Acierte o no la Sala de Navarra en la valoración sobre la doctrina constitucional de la
STC 141/1990 , lo innegable es que la resolución del caso la lleva a cabo aplicando normas específicas de esa Comunidad Autónoma. Normas que se separan de los estrictos límites que la legislación estatal viene imponiendo a la contratación de servicios en régimen administrativo. Así lo dice expresamente su propia fundamentación jurídica '
Realmente lo que hace el TSJ de Navarra es partir de la diversa regulación sobre contratación administrativa que se aplica en Navarra (más amplia que la estatal) y proyectar la doctrina que nuestra jurisprudencia viene sosteniendo al respecto. En ese sentido expone que '
Por el contrario, la de contraste se funda en nuestra doctrina sobre contratación administrativa en la legislación estatal, que ha mantenido que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, que se refiera a un producto determinado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente de su resultado final.
Como señala el Ministerio Fiscal: 'Las sentencias consecuentemente no pueden considerarse contradictorias porque: 1º en el caso de la recurrida los contratos administrativos lo eran por la sustitución de personal y la provisión temporal de vacantes en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud, debatiéndose en suplicación si las normas legales forales navarras amparaban ese tipo de contratación; 2º en la sentencia de contraste los contratos administrativos lo era por obra o servicio determinado, debatiéndose en casación si las normas legales estatales que sustentaban esos contratos amparaban o no ese tipo de contratación, llegándose a pronunciamientos contrarios precisamente por los diferentes tipos de contrato y normativa aplicable'.
Se interpretan las cláusulas 5, apartados 1 y 2, y 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo «Acuerdo marco»), que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) y que establece la obligación del Estado de prever medidas para desincentivar el encadenamiento de los contratos temporales (y particularmente la adquisición de fijeza), u 'otras medidas legales equivalentes'. En este caso se analiza la normativa griega y su adaptación interna a dicha Directiva.
En la sentencia de contraste se trata de diversos trabajadores que en el año 2005 celebraron con una entidad territorial que, conforme al Derecho griego, forma parte del sector público, sendos contratos de trabajo de Derecho privado por un período de dieciocho meses, que fueron calificados de contratos «de duración determinada y a tiempo parcial» en el sentido de la Ley 3250/2004. Ninguno de estos contratos fue prorrogado o renovado al concluir su vigencia. Los trabajadores demandaron al considerar que la actividad ejercida en el marco de estos contratos cubría necesidades permanentes y duraderas de su empleador, con objeto de que se calificaran dichos contratos de contratos de trabajo por tiempo indefinido y se obligara a la entidad territorial demandada en el procedimiento principal a que las empleara en virtud de tales contratos.
Como también señala el Ministerio Fiscal cabe analizar si existe o no contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto al haberse descartado la existencia de una relación laboral que atribuya a este orden jurisdiccional dirimir las discrepancias que surjan dentro de la misma, huelga hablar de cualquier cuestión posterior a este previo presupuesto competencial.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Colio Salas. en nombre y representación de Dª Casilda frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 6 de mayo de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 78/2014 . Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

