Última revisión
03/05/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2026/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012013100246
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1809
Núm. Roj: STS 1809/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), representado y defendido por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de fecha 23 de enero de 2012 (autos nº 795/2007 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Candelaria .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: 'PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1.4.2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. SEGUNDO.- En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 15.747;11 €. De ellos 7035,21 euros lo fueron en concepto de salario base; 450,80 euros en concepto de nocturnidad 490,62 € en retribución de festivos trabajados; 2062,89 en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 110,43 € como plus de peligrosidad; 604,44 € como plus por vestuario; 612 € como plus de transporte; 577,92 € de complemento de radioscopia; 3802,80 € por 535,6 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 8904.42 €. En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 17465,44 €. De ellos 9.730,44 euros lo fueron en concepto de salario base; 192,96 euros en concepto de nocturnidad, 532,89 € en retribución de festivos trabajados; 2852,28 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196,32 € como plus de peligrosidad; 835,8 € como plus por vestuario; 843 euros como plus de transporte; 1.250,38 € como plus de radioscopia; 1031,37 € por 141,5 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16.434,07 €. En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 19505,8 €. De ellos 9993,12 euros lo fueron en concepto de salario base; 500,00 € en virtud de pacto entre las partes; 385,08 euros como nocturnidad, 545.64 euros en retribución de festivos trabajados; 2929,32 € en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 250,87 € como plus de peligrosidad; 858,36 € como plus por vestuario; 865,8 € como plus de transporte; 1214,55 € en concepto de plus de radioscopia.. 1693,06 € por 264,9 euros horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17.542,74 euros. TERCERO.- El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: 'Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente'. CUARTO.- La 'Asociación Profesional de Empresas de Seguridad' interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba 'que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate'. La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada. QUINTO.- Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados 'acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo'. Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido. SEXTO.- La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período. SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 22.10.2007. Se celebró acto de conciliación el 31.10.2007 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 € en los términos recogidos en el acta'.
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: 'FALLO: Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Candelaria frente a 'Transportes Blindados, S.A.'. Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 934,97€'.
La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: 'FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Blindados, S.A. TRABLISA, contra la sentencia de 2 de julio de 2010 del Juzgado de lo Social Nº 1 de esta Ciudad en autos 795/07, en el solo sentido de modificar la cantidad contenida en el Fallo que se concreta en 669,8 € s.e.u.o y DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el resto así como el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por Doña Candelaria y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el resto del Fallo. Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 150,25 € constituido para recurrir. Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente. Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sr. Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, suma de 100 €, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente Transportes Blindados, S.A. Trablisa'.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
Fundamentos
Más concretamente, el problema planteado en todos estos pleitos, y en particular en el que corresponde resolver aquí, es el del valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos del
artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), donde se ordena que '
La sentencia recurrida ha interpretado el precepto legal en el sentido de comprender en el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los complementos salariales, incluidos aquéllos que compensan o retribuyen determinadas circunstancias especiales (en el caso, 'nocturnidad', 'festivos', 'peligrosidad' y 'radioscopia'), que pueden o no rodear o acompañar la actividad de trabajo. La sentencia de contraste ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 22 de septiembre de 2008 . Esta sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual, ha interpretado el pasaje controvertido del artículo 35.1 ET de distinta manera. Viene a decir la Sala de suplicación de Madrid que el valor mínimo de la hora extraordinaria de trabajo fijado en el precepto legal ha de estar en función del patrón establecido para la jornada laboral ordinaria, de manera que si tal jornada tiene una retribución que compensa la concurrencia de circunstancias especiales el complemento en cuestión solo podrá devengarse cuando concurran dichas circunstancias; y, al contrario, si las mismas no están presentes durante la ejecución de las horas extras, éstas no se compensarán con el abono de tales complementos.
Parece evidente la contradicción de las sentencias comparadas por lo que corresponde resolver el fondo del asunto.
El razonamiento que conduce a esta conclusión parte de la base de que el
artículo 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador '
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de fecha 23 de enero de 2012 , en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en autos seguidos a instancia de DOÑA Candelaria , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, declarando que no deben incluirse en el cálculo de las horas extraordinarias los complementos circunstanciales de puesto de trabajo cuya concurrencia no fue acreditada, y con remisión al trámite de ejecución de sentencia para la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
