Última revisión
22/04/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2029/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012016100183
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1536
Núm. Roj: STS 1536:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por la letrada Dª. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en el recurso de suplicación nº 408/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en autos núm. 417/2014, seguidos a instancias de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, contra los ahora recurrentes.
Ha sido parte recurrida ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez.
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por ASEPEYO y declaro que la responsabilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Santiago corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua. Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la mutua 563.440,56 euros, importe del capital coste en su día ingresado.'
Propone, como sentencias de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (rollo 200/2013 ), así como del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) de 14 de mayo de 2014 (rollo. 280/2014).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
Fundamentos
2. El INSS recurre en casación para unificación planteando dos motivos separados, relativos a la firmeza de los actos administrativos (el primero) y la obligación de reintegro de prestaciones (el segundo).
3. En el caso que nos ocupa el trabajador estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón hasta el 16 de abril de 2003. Reconocidas prestaciones por incapacidad permanente en el mes de marzo de 2011 y atribuida la responsabilidad a la Mutua, ésta impugnó las resoluciones administrativas dando origen al presente pleito, si bien lo hizo mediante una solicitud de revisión de 10 de febrero de 2014.
La Sala de suplicación considera que no había obstáculo para que la Mutua combatiera las citadas resoluciones administrativas en dicha fecha, pues no había recaído sentencia firme, ni se había seguido proceso judicial previo. Pone de relieve también que la modificación del sujeto obligado al pago no tiene efectos sobre los beneficiarios de las prestaciones y, finalmente, concluye que el escrito de solicitud de revisión abre un nuevo procedimiento administrativo.
Asimismo señala la Sala de Valladolid que, dado que el agente mórbido determinante de la enfermedad profesional apareció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 1 de enero de 2008, hay que atender a la responsabilidad de la entidad aseguradora del momento en que existía el riesgo; de suerte que, cuando la exposición se produce con anterioridad a dicha fecha, la responsabilidad en orden a las prestaciones causadas corresponda al INSS y no a la Mutua.
2. Para justificar la contradicción dicha parte recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de diciembre de 2013 (rollo 200/2013 ).
Se trataba también allí de determinar la responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas por resoluciones administrativas de enero de 2010, frente a las que la Mutua interesó la revisión en el mes de septiembre de 2012.
3. Concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y, por ello, debemos entrar a analizar el concreto motivo, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal.
2. Se trata de un debate ya resuelto por esta Sala IV del Tribunal Supremo.
La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 14 diciembre 2015 (rcud. 744/2015 ).
Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.
2. Decíamos en la sentencias de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el
art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite -tal y como resulta ahora del
art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...'-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Y ello por las siguientes consideraciones:
3. A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, hemos de declarar que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.
2. Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero sede en Burgos, de 14 mayo 2014 (rollo 280/2014 ).
En ella también se trata de prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional respecto de la cual el INSS impuso la responsabilidad a la Mutua, ingresando ésta el capital coste en enero de 2008. A raíz de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad en estos casos, la Mutua pidió el reintegro del capital coste y que se declarara al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad. La sentencia de contraste entendiendo que la relación era extemporánea a y, por consiguiente, no procedía el reintegro.
3. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido.
2. En virtud del art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, (sede en Valladolid), en recurso de suplicación nº 408/2015 y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 3 de diciembre de 2014 (autos núm. 417/14) con desestimación de la demanda inicial y absolución de la parte demandada. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
