Sentencia Social Tribunal...yo de 2014

Última revisión
17/10/2014

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2013 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012014100504

Núm. Ecli: ES:TS:2014:3789

Núm. Roj: STS 3789/2014

Resumen:
Conflicto colectivo.- Interpretación 'V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos' (BOE 17-01-2007): trienios de director y jefe de estudios de centros privados concertados: los trienios deberán reconocerse, en su calidad de Director o Jefe de Estudios, cuando tales cargos se hayan desempeñado durante un trienio, no incrementando los trienios devengados como profesor desde el inicio de la relación laboral; y en tanto esto no se produzca, los trienios de ese personal se devengarán conforme a las tablas salariales correspondientes a los trienios efectivamente cumplidos, tomando como fecha inicial del cómputo de antigüedad la del ingreso del trabajador en la empresa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación ordinaria interpuestos por la 'FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA' (FSIE), representada y defendida por el Letrado Don Javier Maestro Moreno y por la 'UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES', representada y defendida por el Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 28-junio-2012 (autos nº 7/2011 y 12/2011 acumulados), recaída en proceso seguido a instancia de los ahora recurrentes contra la COMUNITAT AUTÒNOMA DE LES ILLES BALEARS (CONSELLERÍA DŽEDUCACIÓ I CULTURA DE LES ILLES BALEARS), las organizaciones patronales ' Educació i Gestió Escola Católica de les Illes Balears', ' ACENEB-CECE', ' FEIPIMEB, Federació de Escoletas de la Petita i Mitjana Empresa de Balears', ' UNAC, Unión de Asociaciones, Centros y Federaciones de Asistencia a Personas con Discapacidad de Baleares', ' FOQUA', y como partes interesadas las organizaciones sindicales del sector educativo de 'FTE-UGT', de 'CC.OO.' y de 'STEI, Sindicat de Treballadores i Treballadors de lŽEnssenyament Intersindical de Les Illes Balears' sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la COMUNITAT AUTÒNOMA DE LES ILLES BALEARS (CONSELLERÍA DŽEDUCACIÓ I CULTURA DE LES ILLES BALEARS), representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

Antecedentes

PRIMERO.-Por las representaciones de la 'UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES' y de la 'FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA' (FSIE), formularon demandas, que fueron acumuladas, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre conflicto colectivo, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia en la que se: 'reconozca el derecho a los directores y jefes de estudios ha percibir el 'trienio de director y jefe de estudios', de acuerdo con las tablas salariales vigentes en el momento del pago, y acorde con la antigüedad generada desde el inicio de su relación laboral'.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 28 de junio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en la que consta el siguiente fallo: ' Se desestima la demandada de conflicto colectivo formulada por el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza en Baleares (FSIE), contra la Consejería de Educación y Cultura de Baleares, las Patronales Educación y Gestión de la Escuela Católica de las Islas Baleares, ACENEB-CECE, FEIPIMEB, UNAC, FOQUA, a quienes se absuelve libremente de la pretensión deducida'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ' Primero.- En fecha 27 de enero de 2007 se publicó en el BOE el V Convenio Colectivo de Empresa de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos, que en el ámbito de las Baleares está transferida al gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB), quien en virtud de los conciertos educativos asume, entre otros gastos, el abono de los salarios del personal educativo, y en concreto el de los Directores y Jefes de Estudio de los centros de enseñanza gratuita concertados, a quienes afecta el presente conflicto. Segundo.- Los que son nombrados por los centros de enseñanza como Directores y Jefes de Estudios, por el ejercicio de dichas funciones perciben un complemento de dirección y de jefatura de estudios en 14 pagas, así como trienios de dirección y jefatura de estudios por 14 pagas, en las cuantías que se pactan en convenio, estando contemplados dichas retribuciones en los módulos económicos de los conciertos educativos. Tercero.- Que para el cálculo de los trienios de dirección y de jefatura de estudios solo se computa el tiempo en que se ejercen dichas funciones, y no la antigüedad que ostentan como profesores por el que se les abona los correspondientes trienios en las cantidades pactadas en convenio. Cuarto.- En fecha 26 de enero de 2011 se formuló reclamación previa ante la Consejería de Educación y Cultura. Quinto.- Que en fecha 24 de marzo de 2011 se celebró el acto de conciliación ante el TAMIB, formulado por el sindicato Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza en Baleares (FSIE). Sexto.- Que los trienios abonados en concepto de complemento de dirección y jefatura de estudios no tiene en cuenta la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral, anterior al nombramiento para dichos cargos'.

QUINTO.-Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de la 'UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES' y por el Letrado Don Javier Maestro Moreno, en nombre y representación de la 'FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA' (FSIE), formalizándose los correspondientes recursos mediante escritos con fecha de entrada de Registro de 20 de noviembre de 2012 y 14 de mayo de 2013, autorizándolo y basándose ambos en el siguiente motivo: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) LRJS (' Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'), alegan: a)en el interpuesto por FSIE , la infracción del art. 82.3 ET (' Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'); y b)en el interpuesto por USO, la infracción de los arts. 57 y 58 del ' V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos ' y de los arts. 3 , 1281 y 1282 del Código Civil .

SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida la COMUNITAT AUTÒNOMA DE LES ILLES BALEARS (CONSELLERÍA DŽEDUCACIÓ I CULTURA DE LES ILLES BALEARS), el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-En las demandas acumuladas de conflicto colectivo instadas por la 'FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA' (FSIE) y por la 'UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS' se instaba, en lo esencial, que en aplicación del art. 57 del ' V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos' (BOE 17-01-2007) se dictara sentencia en la que se reconozca el derecho a los directores y jefes de estudios de centros privados concertados ha percibir el complemento de antigüedad (trienios) de acuerdo con las tablas salariales vigentes en el momento del pago, y acorde con la antigüedad generada desde el inicio de su relación laboral, y, en su caso, con el abono de los atrasos calculados desde el mes de marzo de 2.010.

2.-La sentencia de instancia ( STSJ/Illes Balears 28-junio-2012 -autos 7/2011 y 12/2011 acumulados) desestimó la demanda. En sus hechos declarados probados, cuya revisión o modificación no se pretende en los recursos de casación ordinarios interpuestos por los Sindicatos demandantes, consta que ' Los que son nombrados por los centros de enseñanza como Directores y Jefes de Estudios, por el ejercicio de dichas funciones perciben un complemento de dirección y de jefatura de estudios en 14 pagas, así como trienios de dirección y jefatura de estudios por 14 pagas, en las cuantías que se pactan en convenio, estando contemplados dichas retribuciones en los módulos económicos de los conciertos educativos' (HP 2º), que ' para el cálculo de los trienios de dirección y de jefatura de estudios solo se computa el tiempo en que se ejercen dichas funciones, y no la antigüedad que ostentan como profesores por el que se les abona los correspondientes trienios en las cantidades pactadas en convenio' (HP 3º) y que ' los trienios abonados en concepto de complemento de dirección y jefatura de estudios no tiene en cuenta la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral, anterior al nombramiento para dichos cargos' (HP 6º).

3.-Para desestimar la demanda la sentencia ahora impugnada, partiendo de los referidos hechos probados, razona, en esencia, que ' el trato diferenciado pactado para el importe del trienio determina que el abono de la cantidad que por dicho concepto corresponde percibir a los que son nombrados para ejercer el cargo de director o de jefe de estudios, al igual que la percepción del complemento específico asignado, solo tiene lugar durante el tiempo que ejercen como tales y a efectos de trienios por los que se devengan teniendo en cuenta el tiempo en que ejercen dicho cargo, no incrementando los trienios devengados como profesor desde el inicio de la relación laboral como se pretensiona en la demanda de conflicto colectivo'.

SEGUNDO.- 1.-En sus recursos de casación los dos Sindicatos demandantes, por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS (' Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'), alegan: a)en el interpuesto por FSIE , la infracción del art. 82.3 ET (' Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'); y b)en el interpuesto por USO, la infracción de los arts. 57 y 58 del ' V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos ' y de los arts. 3 , 1281 y 1282 del Código Civil , pero sin hacerse referencia alguna a las causas por las que se considera infringida la normativa sustantiva civil.

2.-Para la resolución de las cuestiones suscitadas en los presentes recursos de casación ordinaria debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, lo dispuesto en el ' V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos' (BOE 17-01-2007), y en especial:

a)Su art. 1º (Ámbito territorial) señala que ' El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español' y que ' No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas en materia de educación, podrán negociarse Convenios Colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Igualmente podrán negociarse Acuerdos Autonómicos en los términos y condiciones pactados en la disposición adicional octava de este Convenio ... En este supuesto, el Convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto a las materias no negociadas en el ámbito autonómico '; y en la referida DA 8ª se contempla que ' En virtud de lo establecido en al artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias: 1.- Complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio ... 3.- Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa. ...', destacando que ' Estos Acuerdos que formarán parte de este Convenio, para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el Acuerdo previo o conformidad de la Administración Educativa competente.- Dichos Acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el BOE'.

b)De su Título II (Del personal), su Capítulo I (Clasificación del personal), en cuyo art. 10 (Grupos y Ramas), se establece que ' El personal afectado por este Convenio, de conformidad con el trabajo desarrollado en la empresa, se clasificará en 3 grupos: Grupo 1: Personal docente ...1 .3 De Educación Primaria: 1.3.1 Profesor. - 1.11 Categorías funcionales-directivas-temporales: 1.11.1 Director.- 1.11.2 Subdirector.- 1.11.3 Jefe de Estudios.- 1.11.4 Jefe de Departamento', añadiendo especialmente que ' Las categorías funcionales-directivas-temporales del personal docente, anteriormente mencionadas, así como su jornada y complementos salariales específicos, se mantendrán en tanto dure dicha función'.

c)De su Título IV (Retribuciones), tanto su Capítulo I (Disposiciones Generales) en el que se incluyen sus arts. 57 (Trienios) en el que se dispone que ' Por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las Tablas Salariales ...' y 58 (Cómputo de antigüedad) en el que se preceptúa que ' La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa'; como su Capítulo II (Complementos específicos), en suyo art. 65 (Complemento por función) se pactó que ' Los trabajadores a los que se les encomiende algunas de las categorías funcionales directivas descritas en el artículo 10, apartado 1.11, percibirán, mientras ejerzan su cometido, las gratificaciones temporales señaladas al efecto para cada nivel educativo en las Tablas Salariales, o aquel que se haya acordado expresamente, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional octava de este Convenio ...'.

d)Las ' Definiciones de categorías profesionales y equivalencias' contenidas en su Anexo I, que en cuanto afectan al personal docente se define que ' Grupo 1: Personal docente. 1.1.1, 1.2.1, 1.3.1, 1.4.1, 1.5.1, 1.6.1, 1.7.1, 1.8.1, 1.9.1 Profesor o Profesor Titular.- Es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la normativa vigente, ejerce su actividad educativa, (en la que se incluye la tutoría y la orientación de los alumnos), para el adecuado desarrollo del currículo, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respeto a su carácter propio y de acuerdo con la legislación vigente', y, en concreto, sobre el personal docente al que afecta el presente conflicto, que ' 1.11.1 Director.- Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario o elegido a tenor de lo establecido en la legislación vigente, dirige, orienta y supervisa las actividades educativas. Igualmente, realiza aquellas otras funciones que le sean encomendadas', ' 1.11.2 Subdirector.-...', ' 1.11.3 Jefe de Estudios.- Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario, responde del desarrollo del cuadro pedagógico de la empresa educativa y de aquellas otras funciones que le sean encomendadas' y ' 1.11.4 Jefe de Departamento.- ...'.

e)Las Tablas salariales (Anexo II), confeccionadas para 14 pagas, en las que, dentro del ' Grupo I: personal docente', se especifica para el distinto personal de código 1.11 (director, subdirector, jefe de estudios y jefe de departamento) el importe del salario y del trienio, a modo de cantidad a adicionar a que les corresponde a todos ellos como personal del código 1.3.1 (profesor); así, a titulo de ejemplo, en el año 2009, en Educación Primaria, figura ' Código 1.3.1.- Categoría Director a) - Salario 1.565,39 - Trienio 37,45' y en columna aparte a continuación ' Código 1.11.1.- Categoría Director b) - Salario 345,10 - Trienio 12,88'.

TERCERO.- 1.-De la normativa convencional expuesta resulta, entre otros extremos, que ante la inexistencia de un posible Convenio o Acuerdo colectivo en la Comunidad Autónoma de Baleares en materia de complementos retributivos que afectara al personal docente de los centros concertados de enseñanza, rige, en su integridad el citado ' V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos' (BOE 17-01-2007), como es dable deducir de su art. 1 y de su DA 8ª. En consecuencia:

a)El personal docente que ostente, como regla, la cualificación de ' Profesor o Profesor Titular', puede ser designado por la empresa Director (' quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario o elegido a tenor de lo establecido en la legislación vigente, dirige, orienta y supervisa las actividades educativas. Igualmente, realiza aquellas otras funciones que le sean encomendadas') o Jefe de Estudios (' quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario, responde del desarrollo del cuadro pedagógico de la empresa educativa y de aquellas otras funciones que le sean encomendadas') (Anexo I del Convenio).

b)Estas funciones directivas son calificadas expresamente de temporales en cuanto a su duración y condiciones de trabajo, especialmente las de jornada y las salariales, puesto que se dispone expresamente que ' Las categorías funcionales-directivas-temporales del personal docente ... , así como su jornada y complementos salariales específicos, se mantendrán en tanto dure dicha función' (art. 10).

c)Lo que se reitera en materia salarial al regularse los ' complementos específicos' y, en concreto, el ' complemento por función', preceptuándose que ' Los trabajadores a los que se les encomiende algunas de las categorías funcionales directivas descritas en el artículo 10, apartado 1.11, percibirán, mientras ejerzan su cometido, las gratificaciones temporales señaladas al efecto para cada nivel educativo en las Tablas Salariales ...' (art. 65); y lo que cabe entender reflejado en la propia estructura de las tablas salariales relativas a las denominadas ' categorías funcionales-directivas-temporales del personal docente', puesto que, como se ha indicado, se especifica para el distinto personal de código 1.11 (director, subdirector, jefe de estudios y jefe de departamento) el importe del salario y del trienio, a modo de cantidad a adicionar a que les corresponde a todos ellos como personal del código 1.3.1 (profesor); así, a titulo de ejemplo, en el año 2009, en Educación Primaria, figura ' Código 1.3.1.- Categoría Director a) - Salario 1.565,39 - Trienio 37,45' y en columna aparte a continuación ' Código 1.11.1.- Categoría Director b) - Salario 345,10 - Trienio 12,88' (Anexo II).

2.-Por tanto, debe entenderse jurídicamente correcta la forma de actuar de la parte demandada, conforme razona detalladamente la sentencia de instancia impugnada y se afirma por el Ministerio fiscal en su informe, puesto que el abono de trienios al referido personal docente, ahora cuestionado, que desempeña funciones directivas temporales se efectúa, como se deduce de los hechos declarados probados, partiendo del trienio vencido del director o jefe de estudios en su primer puesto de trabajo como profesor y ' para el cálculo de los trienios de dirección y de jefatura de estudios solo se computa el tiempo en que se ejercen dichas funciones'. Es decir, que los trienios deberán reconocerse, en su calidad de Director o Jefe de Estudios, cuando tales cargos se hayan desempeñado durante un trienio 'no incrementando los trienios devengados como profesor desde el inicio de la relación laboral' (como razona la sentencia de instancia); y que, en tanto esto no se produzca, los trienios de ese personal se devengarán conforme a las tablas salariales correspondientes a los trienios efectivamente cumplidos, tomando como fecha inicial del cómputo de antigüedad la del ingreso del trabajador en la empresa, como dispone el art.58 del Convenio o, como destaca la sentencia de instancia, que para quienes ejercen los cargos de Directores y Jefes de estudios en los centros educativos concertado ' solo corresponde percibir por trienios devengados ejerciendo dichos cargos y mientras lo ejerza'.

3.-Precede, por todo lo expuesto, -- y en relación a los que no pueden considerase hechos nuevos por no haber sido planteados en la demanda ni debatidos en juicio --, la desestimación de los recursos de casación ordinarios interpuestos por los Sindicatos demandantes; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos los recursos de casación ordinaria interpuestos por la 'FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA' (FSIE) y por la 'UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS', contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 28-junio-2012 (autos nº 7/2011 y 12/2011 acumulados), recaída en proceso seguido a instancia de los ahora recurrentes contra la COMUNITAT AUTÒNOMA DE LES ILLES BALEARS (CONSELLERÍA DŽEDUCACIÓ I CULTURA DE LES ILLES BALEARS), las organizaciones patronales ' Educació i Gestió Escola Católica de les Illes Balears', ' ACENEB-CECE', ' FEIPIMEB, Federació de Escoletas de la Petita i Mitjana Empresa de Balears', ' UNAC, Unión de Asociaciones, Centros y Federaciones de Asistencia a Personas con Discapacidad de Baleares', ' FOQUA', y como partes interesadas las organizaciones sindicales del sector educativo de 'FTE-UGT', de 'CC.OO.' y de 'STEI, Sindicat de Treballadores i Treballadors de lŽEnssenyament Intersindical de Les Illes Balears'. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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