Última revisión
11/09/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2014 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012015100499
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3698
Núm. Roj: STS 3698/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio de Lanzas Sánchez, en nombre y representación de BECSA, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 2362/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, dictada el 3 de mayo de 2013 , en los autos de juicio nº 545/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Estanislao , D. Isidro , D. Onesimo , D. Jose Manuel , D. Pedro Enrique , D. Bruno , D. Faustino , D. Juan , D. Rafael , D. Jose Enrique , D. Alexander y D. Domingo contra BECSA S.A., los representantes legales de los trabajadores D. Alberto , D. Constancio , D. Gregorio , D. Maximiliano , D. Simón , D. Juan Ramón , D. Bienvenido , D. Feliciano , D. Lázaro , D. Romualdo , Dª Modesta , D. Jesús María , D. Bartolomé , D. Eutimio , D. Julio , D. Rodrigo , D. Luis Andrés , D. Augusto , D. Eugenio , Dª Ariadna , D. Laureano , D. Rubén , D. Jesús Manuel , D. Benito , D. Felipe , D. Leopoldo , D. Segundo , D. Juan Pablo , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Millán , D. Jose Luis , D. Alfredo , D. Edmundo , D. Jacobo , D. Rogelio , D. Jesús Carlos , D. Braulio , D. Gabriel y D. Modesto , y Dª Susana (Secretaria del Comité de Empresa de Castellón) y D. Carlos María (Presidente del Comité de Empresa de Valencia), sobre Despido.
Han comparecido en concepto de recurridos los trabajadores denunciantes representados por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues y el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO
Estanislao 12/12/96 Técnico compras 3.152,25 €
Isidro 15/05/06 Arquitecto técnico 3.885,60 €
Onesimo 7/01/92 Almacenero 2.213,33 €
Jose Manuel 14/01/98 Oficial de 1ª 1.507,70 €
Pedro Enrique 21/02/00 Encargado obra 3.779,40 €
Bruno 14/10/02 Oficial de 1ª 1.507,70 €
Faustino 14/06/04 Oficial de 2ª 2.340 €
Juan 11/06/01 Técnico compras 2.456,86 €
Rafael 27/11/00 Topógrafo 3.254,86 €
Jose Enrique 2/05/00 Topógrafo 3.379,75 €
Alexander 24/09/01 Arquitecto técnico 4.669,50 €
Domingo 18/07/05 Jefe de obra 4.879,90 €
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2013 (rec. 2362/2013 ), que revoca la de instancia declarando la improcedencia de los ceses impugnados. Por lo que al presente recurso interesa, consta que en el marco del periodo de consultas iniciado por la empresa para proceder a un despido colectivo de sus trabajadores, la empresa reduce el número de trabajadores afectados por el despido colectivo de 131 a 116, y llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa en el que se fijaba a favor de los trabajadores despedidos una indemnización de 25 días de salario por año de servicio y se dispensaba a la empleadora del abono, a la fecha de la comunicación de la decisión extintiva, de aquellas cantidades que superasen los 12.000 €, en atención a sus graves problemas de liquidez, aplazando el pago de las cantidades sobrantes al año siguiente. La Sala de suplicación considera indisponible de forma colectiva el requisito establecido en el art. 53.1 b) ET relativo a que la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de 20 días por año trabajado con un mínimo de 12 mensualidades debe ser simultánea a la entrega de la comunicación del cese cuando la causa que se invoca no es económica, y precisa que la única parte de la indemnización susceptible de ser fraccionada es la que excede del mínimo legal. Ante el incumplimiento de la referida formalidad declara la improcedencia de los despidos.
Procede en primer lugar el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en que la forma diferida de pago de las indemnizaciones fue acordada con los representantes de los trabajadores y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20/05/2013 (rec. 145/2013 ). En este caso, al igual que en el de la sentencia recurrida, la empresa tampoco pone a disposición del trabajador demandante la indemnización a la que legalmente tiene derecho porque en el marco de un despido colectivo, llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores el 6/2/2012 en el que se pactó que el importe indemnizatorio -indemnización legal- se abonaría de forma fraccionada. Razón esta que lleva a la Sala a entender que tal falta de puesta inmediata a disposición del trabajador de la indemnización legal si carece de liquidez y está implícito que puede pagar fraccionadamente, pero no en un solo pago. A ello se añade que en todo caso se estaría ante un error excusable que, en razón del principio de buena fe tendría como única consecuencia exigir la integridad del pago sin fraccionamiento.
En ambos casos se cuestiona la posibilidad de que los representantes de los trabajadores lleguen a un acuerdo con la empresa para diferir el pago de la indemnización en el marco de un despido colectivo: En la recurrida, en la que se pacta además una indemnización superior a la legal, se declaran improcedentes los despidos por entender que no es posible disponer de este derecho a la puesta a disposición de la indemnización; y en el de referencia se llega a la conclusión contraria. De la comparación de ambas sentencias, es claro que concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el art. 219 LRJS .
Superado el requisito de la contradicción, procede entrar a examinar los concretos motivos de recurso relativos al fondo del asunto.
Denuncia la parte recurrente la vulneración de los arts. 51 , 51.4 y 53.1.b) ET .
Hemos de recordar que la cuestión litigiosa en este grado jurisdiccional, ha quedado centrada y limitada a determinar si la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización en caso de despido por causas objetivas respecto de la entrega de la comunicación extintiva a la que se refiere el art. 53.1 b) ET es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo colectivo extintivo, de forma que pueda pactarse, a cambio de mejorar globalmente las condiciones de lo que sería un despido individual, una demora o aplazamiento en dicha puesta a disposición. Es decir, si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1 ET o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores de dilación de dicha puesta a disposición.
Conforme al
art. 53 b) ET en la redacción vigente a la fecha del despido, que tuvo lugar el 4 de abril de 2012, el empresario debe "
Centrada la cuestión en los términos antes indicados, ha de señalarse que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible. Ello acorde con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las SSTS de 21 y 29 enero 1997 .
Cierto es que esta Sala IV/TS se ha pronunciado sobre la necesidad de que la puesta a disposición de la indemnización tenga lugar con carácter simultáneo a la entrega de la carta de despido, sin que quepa retrasarlo a la fecha de eficacia del despido. Así se advierte en la sentencia de 9-7-2013, rec. 2863/12 . En ella se debate exclusivamente el cumplimiento del requisito de la entrega simultánea de la indemnización y la carta de despido. La Sala, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que la sentencia impugnada resuelve de forma opuesta a la de la Sala IV invocada de contraste -de 23/4/2001 (rcud 1915/00 )- en la que se entiende que no se cumple el requisito de poner a disposición de la indemnización por despido en el momento de entrega de la carta. En ese caso consta que el ingreso de la suma en la cuenta corriente del trabajador se produjo tres días después de notificarse el despido.
Ahora bien, las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado conducen a la matización de tales afirmaciones. Consta acreditado que:
a) En fecha 1/03/2012 la empresa BECSA SA comunicó a la Autoridad Laboral y a los representantes legales de los trabajadores la apertura del periodo de consultas para la extinción de 131 contratos de trabajo por causas productivas;
b) En fecha 30/03/2012 concluyó el periodo de consultas, suscribiendo las partes un Acuerdo en virtud del cual se reduce el número de trabajadores afectados por el despido colectivo, siendo finalmente 116, y ambas partes pactan en el punto 2 del Acuerdo que: "los trabajadores afectados percibirán una indemnización superior a la mínima legal, cifrada en 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un tope máximo de 14 mensualidades", señalando en el punto 3 que "en atención a los graves problemas de liquidez de la compañía y en orden a la viabilidad de la misma ambas partes convienen que dichas indemnizaciones superiores a las mínimas legales se abonen en un plazo máximo de 12 meses", acordando el pago de 12.000 euros o el total de la indemnización caso de ser inferior a la fecha de la extinción, y el pago del resto, en tramos de 12.000 euros hasta llegar al tope pactado, en plazos de 120 días (hecho probado 3);
c) En fecha 2/04/2012 la empresa BECSA SA comunicó a la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, la finalización con acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de despido objetivo, aportando el Acta NUM013 del Acuerdo, junto con la relación de trabajadores afectados para su comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal;
d) Por cartas de 2 y 3/04/2012, la empresa BECSA SA comunicó a cada uno de los trabajadores demandantes la extinción de sus contratos de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 51 del ET , con efectos de fecha 4 de abril de 2012, por causas productivas, en ejecución del Acuerdo alcanzado en fecha 30/03/12, especificándose en cada una de las cartas la cantidad a que asciende la indemnización pactada -25 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un tope máximo de 14 mensualidades-, y haciendo constar que "de conformidad con lo igualmente pactado en la Cláusula Tercera del Acuerdo colectivo, en este acto se pone a su disposición mediante efecto bancario la cantidad indemnizatoria de 12.000 euros netos, correspondiente al primer plazo de la antedicha cantidad";
e) Por último, al día de la fecha de la sentencia de instancia, la demandada ya había procedido al pago a los trabajadores demandantes del total de las indemnizaciones pactadas (hecho probado 6).
Como ha señalado esta Sala IV/
TS, en sentencia de 2-junio-2014 (rcud. 2534/2013 ),
La conclusión a la que llega la sentencia recurrida que revoca la de instancia -que declaró la procedencia de los despidos-, y declara su improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, no es ni racional ni lógica, además de no superar el "juicio de razonabilidad". Sin que tal conclusión se contradiga con la doctrina antes expuesta relativa a la interpretación de la exigencia de simultaneidad entre notificación y puesta a disposición de la indemnización, contenida en la STS/IV de 09-07-2013 (rec. 2863/2012 ), así como las citadas en la sentencia recurrida [entre otras, SSTS 11/06/82 , 20/11 82 ,29/04/88 , 17/07/98 RJ 19987049, etc), así como en las SSTS de 11 junio y 20 noviembre 1982 ( RJ 19823960 y RJ 19826850 ), citadas en la del 29 abril 1988 ( RJ 19883042 ), y posteriormente en la del 2 octubre 1986 (RJ 19865369 )]; pues las afirmaciones que contienen -a diferencia del supuesto ahora enjuiciado-, no se hacen en el marco de un ERE con acuerdo colectivo de aplazamiento de la puesta a disposición en los términos expresados.
En consecuencia, en el supuesto particular concreto en que existe un acuerdo colectivo -antes transcrito-, cuya transcendencia no puede desconocerse, en el que concluyó el periodo de consultas, suscribiendo las partes un Acuerdo en virtud del cual se reduce el número de trabajadores afectados de 131 a 116, así como se acuerda el percibo por los trabajadores de una indemnización sustancialmente mejorada y superior a la legal, si bien se acuerda el percibo de la misma diferida en parte dentro de un plazo máximo de 12 mensualidades en los términos señalados ante la acreditada e incontrovertida falta de liquidez de la empresa demandada; constando que a la fecha de la sentencia de instancia (03/05/2013 ) la mercantil demandada ya había procedido al pago a los trabajadores demandantes del total de las indemnizaciones pactadas; y ello unido a la circunstancia de que no consta que sean más que los demandantes del total de 116 trabajadores afectados los accionantes, con lo cual el resto de trabajadores se habría aquietado en el acuerdo colectivo; ha de concluirse que, la licitud del acuerdo nos lleva a estimar que la solución razonable es la dada por la sentencia referencial. Entender lo contrario truncaría el principio de solidaridad que ha de presidir toda negociación colectiva.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Juan Antonio de Lanzas Sánchez en representación de la mercantil BECSA SAU, contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18-diciembre-2013 , dictada en el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander y ONCE MAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada en los autos núm. 545/2012, seguidos a instancias de D. Estanislao , D. Isidro , D. Onesimo , D. Jose Manuel , D. Pedro Enrique , D. Bruno , D. Faustino , D. Juan , D. Rafael , D. Jose Enrique , D. Alexander y D. Domingo frente a la empresa BECSA SAU, y contra los representantes legales de los trabajadores, D. Alberto , D. Constancio , D. Gregorio , D. Maximiliano , D. Simón , D. Juan Ramón , D. Bienvenido , D. Feliciano , D. Lázaro , D. Romualdo , Dª Modesta , D. Jesús María , D. Bartolomé , D. Eutimio , D. Julio , D. Rodrigo , D. Luis Andrés , D. Augusto , D. Eugenio , Dª Ariadna , D. Laureano , D. Rubén , D. Jesús Manuel , D. Benito , D. Felipe , D. Leopoldo , D. Segundo , D. Juan Pablo , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Millán , D. Jose Luis , Alfredo , D. Edmundo , D. Jacobo , D. Rogelio , D. Jesús Carlos , D. Braulio , D. Gabriel y D. Modesto , y Dª Susana (Secretaria del Comité de Empresa de Castellón) y D. Carlos María (Presidente del Comité de Empresa de Valencia). Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza formulado por los demandantes, y desestimando la demanda, se confirma la sentencia de instancia, si bien por las razones expuestas en la presente resolución. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
