Última revisión
19/12/2011
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012011100813
Núm. Ecli: ES:TS:2011:9231
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de octubre de 2010, en autos nº 147/10 , seguidos a instancias de FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra la empresa INSTITUTO CERVANTES, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Instituto Cervantes, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declare: " - Que la decisión de la demandada de establecer servicios mínimos para la huelga del día 8 de junio de 2010 no se ajustó a Derecho y lesionó el Derecho fundamental de huelga. - Que la demandada no puede establecer servicios mínimos por carecer de competencia para ello y no tratarse de una actividad la que desarrolla, que incorpore un servicios esencial para la comunidad. - Que se condene a la demandada a indemnizar a los trabajadores que vieron impedido el ejercicio de su Derecho de huelga, al ser designados para cubrir servicios mínimos, con una cuantía equivalente al 100% de su salario-día , para resarcir así el perjuicio que se les ocasionó".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba , se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 20 de octubre de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el abogado del estado, declaramos la incompetencia de la Sala para conocer de la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CC.OO contra el INSTITUTO CERVANTES y en consecuencia nos abstenemos de conocer sobre el fondo del asunto, advirtiendo a la parte demandante que podrá hacer valer las acciones , que a su Derecho convengan, ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo".
CUARTO.- En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO: El Instituto Cervantes es una Entidad de derecho Público, de conformidad con el art. 1 de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se creó el citado Instituto, cuyo reglamento se aprobó por
SEGUNDO: El Instituto Cervantes tiene aproximadamente unos setenta y cinco centros en el exterior cuya plantilla laboral, sometida al Derecho español, asciende a 824 trabajadores.
La actividad principal del Instituto en el exterior es la enseñanza del español , así como la realización de actividades culturales, ocupándose de dichas funciones entre tres y diez trabajadores aproximadamente en cada centro de trabajo, que externaliza ordinariamente las funciones de seguridad y mantenimiento en cada pais , aunque la dirección y responsabilización de dichas actividades compete administrador o al coordinador Administrativo de cada centro.
TERCERO: El 26 de mayo pasado los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF convocaron huelga en las Administraciones Públicas para el 8 de junio como protesta por la aprobación del RDI 8/2010.- Dicha convocatoria obra en autos y se tiene por reproducida.
CUARTO: El 28-5-2010 se publicó resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública, por la que se dictaron instrucciones para el seguimiento de la huelga antes dicha, apoyándose expresamente en el RD 1479/1988, de 9 de diciembre, que afectaban a cuatro trabajadores, lo que se desestimó por las Secciones Sindicales, mediante diversos escritos que obran en autos y se tienen por reproducidos.
El 2-06-2010 la dirección del Instituto admitió , con acuerdo de UGT y CST Exterior, unos servicios mínimos de dos trabajadores para cada centro en el exterior, ocupándose el primero de la información y recepción de documentos y el segundo , con preferencia el administrador o el coordinador Administrativo, para ocuparse de la coordinación de los servicios de seguridad, mantenimiento de las instalaciones , mantenimiento de los servicios informáticos y seguimiento de la huelga, sin que CCOO se aviniera a dicha proposición.
La dirección de cada centro dictó Resolución mediante la que se fijaron los servicios mínimos en los términos citados en sus respectivos centros, que afectó a 98 trabajadores en los centros de trabajo del exterior.
CCOO admitió, sin embargo, los servicios mínimos para los órganos centrales del Instituto, que afectaron a diez trabajadores del centro de Madrid y a dos trabajadores para el centro de Alcalá, cuyas plantillas ascienden aproximadamente a doscientos trabajadores.
SEXTO: La huelga fue seguida por 96 trabajadores en los centros de trabajo del exterior.
SEPTIMO: Los servicios mínimos , tanto en huelgas generales de las AAPP, cuanto en huelgas del propio Instituto , se fijaron siempre por la Dirección del Instituto.
OCTAVO: El 20-07-2010 interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 29-07-2010".
QUINTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 9.5, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 28.1 y 2 de la Constitución y
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a los hechos probados, el 26 de mayo de 2010 los sindicatos CC.OO, UGT y CSI-CSIF convocaron una huelga en las Administraciones Públicas para el 8 de junio. El 28 de mayo se publicó resolución de la Secretaria de estado de la Función Pública, por la que se dictaron instrucciones para el seguimiento de dicha huelga , apoyándose expresamente en el R.D. 1479/88, de 9 de diciembre.
En el ámbito del Instituto Cervantes -Entidad de Derecho Público que , aparte de los órganos centrales, tiene aproximadamente unos 75 centros en el exterior, con una plantilla de 824 trabajadores, siendo su actividad principal en el exterior la enseñanza del español y la realización de actividades culturales-, después de varias propuestas de la Dirección del Instituto a las Secciones Sindicales a efectos de señalar los servicios mínimos, se admitió, de acuerdo con UGT y CST Exterior, la fijación de unos servicios mínimos de 2 trabajadores para cada centro en el exterior , ocupándose el primero de la información y recepción de documentos y el segundo, con preferencia el administrador o el coordinador Administrativo, para ocuparse de la coordinación de los servicios de seguridad, mantenimiento de las instalaciones , mantenimiento de los servicios informáticos y seguimiento de la huelga.
CC.OO admitió los servicios mínimos para los órganos centrales del Instituto y para el centro de Alcalá, pero no respecto de los centros del exterior, y como consecuencia la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras planteó demanda de conflicto colectivo contra el referido Instituto, solicitando las siguientes declaraciones y condena:
"Que la decisión de la demandada de establecer servicios mínimos para la huelga del dia 8 de junio de 2010 no se ajustó a Derecho y lesionó el Derecho fundamental de huelga".
"Que la demandada no puede establecer servicios mínimos por carecer de competencia para ello y no tratarse de una actividad, la que desarrolla, que incorpore un servicio esencial para la Comunidad".
"Que se condene a la demandada a indemnizar a los trabajadores que vieron impedido el ejercicio de su Derecho de huelga, al ser designados para cubrir servicios mínimos, con una cuantía equivalente al 100% de su salario/día, para resarcir así el perjuicio que se les ocasionó".
La Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la audiencia Nacional el 20 de octubre de 2010 , estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por el abogado del Estado, declarando la incompetencia de la referida Sala para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesto por CCOO contra el Instituto Cervantes, absteniéndose de conocer sobre el fondo del asunto y advirtiendo a la parte demandante que podría hacer valer su Derecho ante la jurisdicción Contencioso-administrativa.
Recurre en Casación la mencionada Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras , articulando dos motivos de casación: En el primero, con denuncia de haberse infringido los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 9.5 , 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 28.1 y 2 de la Constitución y
SEGUNDO.- En el primer motivo se combate la declaración de incompetencia jurisdiccional que hace la Sentencia recurrida y se argumenta en síntesis, según ya hemos adelantado, que la actividad del demandado Instituto Cervantes no forma parte de los denominados servicios esenciales para la Comunidad y que en la demanda no se plantea la nulidad de un acto Administrativo o norma de tal ámbito, sino que lo impugnado es la decisión de la demandada de considerar como esencial la actividad desarrollada por el Instituto Cervantes y, en consecuencia , fijar unos determinados servicios mínimos.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala IV de 12 de marzo de 1997 (Rcud. 3182/96 ), declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social, con remisión al contencioso-administrativo, y en dicha Sentencia se apoya la de la Audiencia Nacional, ahora recurrida, para hacer la misma declaración de incompetencia.
En nuestra mencionada Sentencia se planteaba la nulidad de una orden de la Consejería de Seguridad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madird (BOCM 6-VII-1995) , fijando los servicios mínimos durante el período de huelga, argumentando que tales servicios eran abusivos y con ello se violaba el Derecho constitucional de huelga, desistiéndose en el acto del juicio de la pretensión de que se declarase la nulidad y reduciendo la pretensión al aspecto indemnizatorio.
En dicha Sentencia, después de un repaso de la doctrina constitucinal en orden a las facultades de la Administración Pública sobre la fijación de los servicios mínimos , facultades que vienen sometidas a determinados condicionamientos (acomodación constitucional, adecuación, proporcionalidad , motivación , mentalidad e imparcialidad) señala en su fundamento jurídico tercero: "cuando la Autoridad gubernativa fija los servicios mínimos en caso de huelga para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad está actuado como Administración pública con la pretensión de servir con objetividad los interés generales, debiendo efectuar con tal fin una adecuada ponderación de los Derechos y bienes constitucionales que se ponen en conflicto en caso de huelgas en servicios esenciales de la Comunidad, el de huelga y el del funcionamiento de los referidos servicios, límite legítimo al ejercicio de aquel Derecho.
También de la jurisprudencia antes referida -- e incluso, de la constitucional invocada por los recurrentes ( ST.C. 8/1992 de 16-I) y en la que se afirma fundamentar la Sentencia del TSJ/Galicia señalada como de contraste ( S.T.C. 123/1990 ) --, se deduce que la jurisdicción Contencioso-administrativa es la competente para decretar la nulidad de los actos Administrativos en los que se establecen servicios mínimos, no solo con fundamento en estrictos defectos procedimentales sino que también con tal fin deben controlar su regularidad en orden al cumplimiento de los presupuestos esenciales del contenido del acto por parte de la autoridad gubernativa, como son los relativos a la necesariedad de las medidas, su acomodación constitucional , adecuación o proporcionalidad, su motivación o fundamentación y su neutralidad e imparcialidad.
En base a ello, el control de la legalidad de la actuación administrativa en esta materia, -- para determinar si se ajusta a los requisitos y finalidad antes referidos como constitucionalmente exigibles y en cuanto debe actuar con neutralidad e imparcialidad para preservar los servicios esenciales para la Comunidad como reflejo del interés general y no directamente de los específicos intereses particulares de las partes en conflicto laboral --, cabe entender quese efectúa sobre una materia esencialmente administrativa aunque de la misma derive una limitación al Derecho de huelga, materia prioritariamente social, por lo que el control de tales actos debe verificarse por los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo y no por los del orden social, como se deduce de lo dispuesto en los artículos 9º.4 y 5 de la Ley 6/1985 de 1-VII , Orgánica del Poder Judicial, 1 º , 3º.a ) y b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1º.1 de la Ley de 27-XII-1956 , reguladora de la jurisdicción Contencioso- administrativa."
No cabe insistir, pues, en que no se impugna una norma o acto de la administración sino la práctica de la entidad empleadora, porque, como concluye nuestra repetida Sentencia, en el fundamento jurídico cuarto: "En consecuencia, no es dable tampoco separar, como pretenden los recurrentes, el enjuiciamiento del cumplimiento de los presupuestos exigibles a la actuación de la Autoridad gubernativa que establece los servicios mínimos de la concreta pretensión de nulidad del acto Administrativo en que se adoptan , a los efectos de desgajar entre la jurisdicción social y la jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento respectivo de una y otra materia, pues aunque solo se juzgara aisladamente sobre la concurrencia de los referidos presupuestos se estaría realmente decidiendo sobre la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa en la que se fijan los servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad en caso de huelga, cuyo funcionamiento es de intereses general, y no sobre un conflicto que afectara exclusivamente al interés de empresas y trabajadores relacionados con la huelga cuyas condiciones de ejercicio se cuestionan, por lo que la competencia para su conocimiento tampoco incumbiría al orden social, sino al Contencioso-Administrativo, como se declara en la Sentencia recurrida.
Por lo que, en suma , cabe concluir que es incompetente el orden jurisdiccional social, aunque no se pretenda la declaración de nulidad del acto Administrativo, para valorar la corrección de la actuación administrativa fijando los servicios mínimos y declarar si son abusivos y violadores del Derecho fundamental de huelga a efectos de ordenar la variación de su contenido u ordenar el cese de las medidas adoptadas gubernativamente y fijar una posible indemnización.
Cuestiones distintas, que sí serían de la competencia del orden jurisdiccional social, son , entre otras, las relativas a que partiendo de la existencia de unos servicios mínimos fijados por la autoridad gubernativa, se suscitase conflicto sobre la posible vulneración por parte de la empresa del ejercicio del Derecho de huelga garantizado por el artículo 28.2 de la Constitución , ya sea por el incremento o variación de los servicios esenciales fijados por la autoridad gubernativa ya sea por la forma de desarrollar una concreta actividad por parte de la empresa con clara violación del Derecho de huelga que se ejercitaba (en este sentido, STS/IV 11-VI-1994 -recurso 2134/93 ), bien sobre la designación de concretos trabajadores para la realización de los servicios mínimos , bien sobre el control de la sanción laboral impuesta a los trabajadores por su negativa a cumplir tales servicios mínimos o bien para resolver sobre cuestiones suscitadas por los descuentos salariales efectuados a los trabajadores con motivo de la huelga (entre otras, SSTS/IV 8-III-1996 -recurso 1730/95 y 23-IX-1996 -recurso 657/96 ), o incluso, si ya declarada por la jurisdicción Contencioso-administrativa la nulidad de la disposición administrativa en la que se establecen los servicios mínimos, debe el juez social "valorar, desde una perspectiva constitucional , la actuación de los trabajadores (sancionados por negarse a realizar los servicios mínimos para los que habían sido designados por la empresa) al incumplir la orden que consideraron ilegítima , ponderando adecuadamente los Derechos y deberes en conflicto" ( STC 123/1990 )."
La discusión sobre si se trababa o no de servicios esenciales para la Comunidad y sobre si la Administración pública respetó o no los condicionamientos a los que viene sometida en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de tales servicios, es justamente la cuestión de fondo planteada , pero el orden jurisdiccional competente para resolverla es el Contencioso-administrtivo y no el social. Así lo entendió también, en esta misma línea, la sentencia de la Sala III de este Tribunal de 28 de enero de 2010 (RC 5590/08 ), que resolvió sobre el fondo, sin cuestionarse la propia competencia jurisdicional, en un recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT contra la Orden de la Consejería de Deportes de la Comunidad de Madrid por la que se fijan los servicios mínimos en un centro de natación.
TERCERO.- Las anteriores consideraciones son demostrativos de que el precepto aplicable es el específico que se contiene en el art. 3.1,c) de la LPL , en relación con el art. 1.1 de la L.J.C.A., que excluyen de la jurisdicción social, y atribuyen a la Contencioso-administrativa, el conocimiento "de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo...", y al haberse entendido así en la Sentencia recurrida declarando la incompetencia del orden social, no se produjo la infracción jurídica denunciada, sino que se actuó conforme a Derecho, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal , el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la audiencia Nacional de fecha 20 de octubre de 2010, en autos nº 147/10, seguidos a instancias de FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra la empresa INSTITUTO CERVANTES, siendo parte el Ministerio Fiscal , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
