Última revisión
16/10/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2185/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012015100562
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4050
Núm. Roj: STS 4050/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Julia Jiménez Ros en nombre y representación de DON Secundino contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 858/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena , en autos núm. 365/2012, seguidos a instancias de DON Secundino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIÓN DESEMPLEO.
Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino , absuelvo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución dictada por el mismo, de fecha 27 de febrero de 2.012, por la que se reconoce al demandante prestación por desempleo conforme a una base reguladora diaria de 105,35 €.'.
Fundamentos
Como sentencia de contraste se cita la de 20-5-2009 del TSJ de Castilla y León (Burgos). La sentencia de comparación estimó la pretensión actora al entender que el cálculo debía realizarse sobre los seis meses de cotización anteriores a la situación legal de desempleo y no sobre los 180 días naturales anteriores a dicha situación, cual hace la sentencia recurrida.
Existe entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción, porque han resuelto la misma cuestión de forma diferente. Además, como la primera cuestión a resolver es la de la admisibilidad del recurso de suplicación, dada la cuantía de la litis, procede examinar en primer lugar esa cuestión como han alegado la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, por cuanto la competencia funcional de la Sala de suplicación es cuestión de orden público procesal, sin que sea preceptivo oír sobre el particular al recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia.
En primer lugar debe señalarse que es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros (se reclaman 2'32 euros por dia al año) que establece el
art. 191-2 L.R.J.S . para la procedencia recurso suplicación. Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, con
nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud. 2325/14 ) recaída en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto:
Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Secundino contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 858/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena , en autos núm. 365/2012, seguidos a instancias de DON Secundino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Declaramos la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza interpuesto por el actor debido a la insuficiencia de la cuantía reclamada, anulando las actuaciones posteriores a la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

