Sentencia Social Tribunal...ro de 2010

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11/02/2010

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2238/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012010100130

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1173

Resumen:
Prejubilación. Reestructuración de la industria de la minería del carbón. Ayudas a empresas no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria. Interpretación del art. 9 del R.D. 808/2006. Son de aplicación los topes-garantía finales previstos en el párrafo segundo del art. 9.4, establecidos para impedir desviaciones en más o en menos del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador. Reitera doctrina STS 21-9-09 (rcud. 64/2009) y 5-10-09 (rcud. 4035/2008).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Fra González en nombre y representación de D. Abel contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, en recurso de suplicación nº 594/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en autos núm. 204/08, seguidos a instancias del ahora recurrente contra EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, ENTIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓN UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. UMINSA sobre prejubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido MINISTERIO DE INDUSTRIA representado por el Abogado del Estado

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-11-2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- La parte actora D. Abel , mayor de edad, vecino de Bembibre, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada UNION MINERA DEL NORTE S.A. (UMINSA S.A.) desde el 3-4-1995, en la localidad de Torre del Bierzo, con la categoría profesional de OFICIAL SEGUNDA DE OFICIOS VARIOS. 2º.- Que el trabajador extinguió su contrato con la citada empresa demandada minera UMINSA en el marco de Expediente de Regulación de Empleo acogido a lo previsto en el Real Decreto 808/06 de 30 de Junio y Acuerdos Sindicales que dan origen al mismo y en los que se establece el régimen de ayudas por costes laborales, mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. En fecha 30-12-2006 el trabajador causó baja definitiva en la empresa al acogerse al sistema de prejubilaciones.3º.- En virtud de una Ejecución de la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Minera de fecha 1-12-2006, se reconoce al trabajador una cantidad bruta garantizada de 1.313 Euros mensuales para el año 2006, de acuerdo con los procedimientos de cálculo previstos en el art. 9 del Real Decreto 808/06 de 30 de Junio. 4º .- El actor alega que el salario de los 6 meses anteriores efectivamente trabajados anteriores a la extinción e incorporación a la prejubilación con al menos 19 días incluidas vacaciones y permisos retribuidos con el prorrateo de pagas extraordinarias es el siguiente:

Diciembre 2006, 2.693,75 euros;

Noviembre 2006, 1.633,17 euros;

Octubre 2006, 1.671,77 euros

Septiembre 2006, 1.710,45 euros;

Agosto 2006, 1.729,39 euros;

Julio 2006, 1.640,47 euros.

5º.- El actor alega que las bases normalizadas de cotización de los 6 últimos meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el régimen especial de la minería del carbón son las siguientes:

Julio 2006, 2.039,18 euros;

Agosto 2006, 2.039,18 euros;

Septiembre 2006, 1.973,40 euros;

Octubre 2006, 2.039,18 euros;

Noviembre 2006, 1.973,40 euros;

Diciembre 2006, 2.039,18 euros;

El total de la media mensual de cotizaciones anteriormente descritas, según el actor, asciende a 2.009,29 euros. El 80% de la media mensual es 1.605,03 euros. Sigue manifestando el actor en su escrito rector de demanda que en virtud de la cantidad bruta garantizada o prestación garantizada bruta establecida en el Real Decreto citado y en los acuerdos, ésta no puede exceder en ningún caso del importe de la base máxima de cotización por contingencias de Accidente de Trabajo ni ser inferior al 80% de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en la que hubiera cotizado el trabajador en el período de los 6 últimos meses anteriores a la fecha de extinción. Sigue alegando el actor, que debe percibir mensualmente, no la cantidad que le ha sido reconocida, sino la cantidad bruta que reclama y que es el equivalente al 80% de la media de las bases normalizadas de los últimos 6 meses anteriores a la fecha de la extinción, esto es, la cantidad bruta garantizada que se le debe reconocer es 1.605,03 euros mensual para el año 2006 con las revalorizaciones correspondientes y no la de 1.313 euros. El actor reclama que desde la fecha de la extinción e incorporación a la prejubilación se adeudan las cantidades correspondientes a los meses transcurridos desde el día 30-12-2006 con las revalorizaciones correspondientes hasta la fecha en que acceda a la situación de jubilación. 6º.- El Ministerio demandado en fecha 27-10-2008 a los folios 74 a 76, realiza los cálculos que se dan íntegramente por reproducidos señalando que tras efectuarse el estudio de las nóminas remitidas por la empresa en la que el actor accedió al Plan de Prejubilaciones, Unión Minera del Norte S.A., se obtuvo una retribución salarial bruta de los seis meses de 1.708,60 euros mes brutos, 1.366,88 euros mes garantizados según desglose:

MES SALARIO COMPUTABLE DIAS

Noviembre 06 1.497,28 21

Octubre 06 1.531,10 21

Septiembre 06 1.574,56 21

Agosto 06 1.581,21 9+16 VAC

Julio 06 1.492,29 19+1 VAC

Junio 06 1.553,75 22

Total 9.230,19 /6 = 1.538,36

Pagas Extras 146,69

Atrasos 2006 23,54

Total 6 meses 1.708,60

Salario Garantizado 1.708,60 *80% = 1.366,88

El salario medio de los doce meses anteriores de al menos 15 días de trabajo efectivo, quedó fijado en 1.507,55 euros/mes brutos por lo que resultó de aplicación al actor el tope salarial del 8% previsto en el párrafo segundo del citado art. 9.4 del Real Decreto 808/2006 de 30 de Junio según el siguiente detalle:

MES SALARIO COMPUTABLE DIAS

Mayo 06 1.630,78 22

Abril 06 1.354,27 17

Marzo 06 1.617,92 23

Febrero 06 1.364,12 20

Enero 06 1.420,43 17+4 VAC

Diciembre 05 1.313,69 5+6 VAC

Noviembre 05 1.197,49 18

Octubre 05 1.065,59 18

Septiembre 05 1.271,71 21

Agosto 05 1.350,19 8+17 VAC

Julio 05 1.214,54 20

Junio 05 1.454,24 22

Total 16.254,97 /12 = 1.354,58

Atrasos 2006 9,05

Pagas Extras 143,91

Total 12 meses 1.507,55

8% /S 12 meses 1.507,55 *8% =120,60

Tope Salarial Bruto 1.507,55 +120,60 = 1.628,15 euros brutos

Salario Garantizado 1.628,15 *80% = 1.302,52 euros garantizados.

7º.- Por el trabajador se interpone Reclamación Previa el 11-2-2008 contra la determinación de la cantidad bruta garantizada realizada por el Instituto de Reestructuración de la Minería demandado, que es desestimada por Resolución del Instituto el día 10-03-2008 en la que se señala que (folio 5) que "resultando de aplicación el tope del ocho por ciento al alza, previsto en el referido párrafo segundo del citado art. 9.4 del Real Decreto 808/2006 de 30 de Junio , debe confirmarse el salario actualmente reconocido de 1.625,26 euros brutos, 1.300,21 euros brutos garantizados". Si bien en el acto del Juicio el Instituto demandado aporta la mencionada instructa (folios 74 a 76) con los cálculos señalados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución. Agotada la vía previa, se presenta demanda por el trabajador el 8-04-2008."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Abel contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), LA ENTIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES DE PREJUBILADOS UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, PAGO EN MINERIA CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, LA ENTIDAD GESTORA MINERA S.L ., y la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA), sobre diferencias en salario garantizado en contrato de prejubilación, debo declarar y declaro que la cantidad bruta garantizada mensual que debe percibir el actor asciende a la cantidad de mil trescientos dos euros con cincuenta y dos céntimos (1.302,52 euros) con las revalorizaciones correspondientes para los años sucesivos hasta alcanzar la situación de jubilación, condenando al Ministerio demandado a abonar al actor estas cantidades desde la fecha de acceso a la situación de prejubilación hasta el acceso a la situación de jubilación. Absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones deducidas contra ellos en este juicio."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Abel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 20-05-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Abel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de PONFERRADA de fecha 18 de noviembre de 2.008 (Autos nº 204/08 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Abel contra EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), LA ENTIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES DE PREJUBILADOS UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, PAGO EN MINERIA CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, LA ENTIDAD GESTORA MINERA S.L ., UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA) sobre DERECHO y CANTIDAD (PREJUBILACIÓN) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS mencionada Resolución. R- 594/09 derecho y cantidad. doc (SIC)"

TERCERO.- Por la representación de D. Abel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9-06-2009, en el que se alega vulneración de la D. 9.4 del R. D. 808/06 del Ministerio Industria de 30 de junio . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla la Mancha de 14 de mayo de 2008.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16-10-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-02-2010, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en 20 de mayo de 2009 (rollo 594/2009), confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, de 18 de noviembre de 2008 , desestimando así la demanda rectora del proceso.

El demandante inicial prestaba servicios para la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. como oficial segunda de oficios varios hasta su cese por prejubilación, al haberse acogido a las medidas contempladas en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio . En su demanda el trabajador solicitaba la aplicación de los topes-garantía establecidos en el apartado primero del art. 9.4 de aquel, al entender que esa cantidad bruta garantizada no podría ser inferior, de conformidad con el citado precepto, al 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los últimos seis meses anteriores a la fecha de extinción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el trabajador ofrece como sentencia de contraste la de la misma Sala de 14 de mayo de 2008 (rollo 259/2008 ). En ella se contempla un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber llegado con esa misma base las sentencias comparadas a decisiones contrapuestas.

SEGUNDO.- La cuestión que ha de resolverse consiste en determinar la forma en que hayan de operar los topes y garantías previstos en el párrafo 4º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 en el caso de un trabajador prejubilado en el marco de las ayudas establecidas en esa norma para las empresas de la industria de la minería del carbón, y con cargo al Instituto para la Reestructuración de la Minería del carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

Tal y como se expresa en su exposición de motivos, el Real Decreto se publicó en el ámbito del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002 , sobre ayudas estatales a la industria del carbón, de forma que, teniendo en cuenta la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, se permite el establecimiento de cauces legales para conceder a las empresas ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria, que son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, entre las que se señalan expresamente las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación.

Una mejor compresión de la controversia litigiosa aconseja reproducir literalmente el art. 9 , dad sucomplejidad: "Cuantificación de las ayudas. A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

1.º Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria)

2.º Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ...

3.º Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 ?, en cómputo anual.

4.º La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.

No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos".

El recurrente denuncia la infracción del precepto trascrito, lo que nos lleva a recordar los criterios sentados ya por esta Sala IV en las sentencias de 21 de septiembre de 2009 (rcud. 64/2009), 5 de octubre de 2009 (rcud. 4035/2008) y 17 de diciembre de 2009 (rcud. 1828/2009 ), entre otras, en donde se contemplaban supuestos sustancialmente iguales.

En ellas decíamos que es cierto que "el párrafo primero del art. 9.4 se contiene una primera aproximación en los topes a límites a aplicar a la cantidad mensual que haya de percibir el trabajador acogido a las ayudas de prejubilación cuando se dice que la cantidad bruta garantizada -aquella que se contiene en el número segundo del art. 9 y que supone el 80% de la media de las retribuciones de los últimos seis meses- "no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción".

Aceptábamos entonces que "Si el precepto no señalara otra cosa, los referidos límites operarían a favor de la tesis que sostiene la parte actora y ese tope "por abajo" del 80% de la media de las bases normalizadas sería determinante para fijar la cantidad que corresponde en cada caso".

Pero matizábamos que "la norma tiene una cláusula de cierre final, que como tal afecta a todos los párrafos anteriores en la que se especifica con la expresión inicial de "no obstante" lo anterior, esa cantidad bruta garantizada "... no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración". Lo que supone que una vez fijada la cantidad inicial con arreglo al primer párrafo, se habrá de aplicar no obstante el segundo párrafo y el límite antes dicho, dada la inconfundible expresión que contiene el precepto de que esa cantidad no podrá exceder en ningún caso por arriba o por abajo, el 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración ".

Por ello, traída la anterior doctrina al presente caso y coincidiendo con la opinión sostenida por el Ministerio Fiscal en su informe previo, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de la Sala de Valladolid que se impugnaba, al no haber incurrido la misma en la infracción que se denuncia.

TERCERO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente caso no procede condenar al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que, desestimando el recurso de unificación de doctrina interpuesto por D. Abel contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictada el 14 de mayo de 2009 (rollo 259/2008), que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, dictada en los autos 240/2008 seguidos a instancia de dicha parte contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, ENTIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓN U.T.E., ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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