Sentencia Social Tribunal...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2243/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012012100381

Resumen:
Ayuntamiento de Madrid: Personal fijo discontinuo proveniente del IMD. Duración del llamamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 2011 , recaída en el recurso de suplicación nº 5916-10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, dictada el 25 de junio de 2010 , en los autos de juicio nº 1675/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Marcos , contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Dionisio frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, y declaro que la finalización del llamamiento de su contrato fijo discontinuo del año 2009 no se ajusta a derecho, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al actor la cantidad de 3.258,44 euros."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " .- El actor, D. Marcos , presta sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Madrid, ostentando la categoría profesional de Operario, desarrollando sus funciones en la Instalación Deportiva Cerro Almodóvar, siendo su antigüedad de 27-06-89. 2º. - La relación laboral se inició en la fecha anteriormente indicada mediante la formalización de sucesivos contratos de duración determinada, suscritos con el Instituto Municipal de Deportes, en los siguientes periodos: -27-06-89 a 26-09-89: Circunstancias de la producción. -08-12-89: Interinidad. -16-02-90: Interinidad. .- Con fecha 23-05-91 las partes formalizaron contrato de trabajo fijo discontinuo, constituyendo su objeto la preparación y puesta a punto a las instalaciones deportivas municipales, habiendo sido llamado desde esa fecha todos los años. Estos llamamientos anuales han tenido lugar siempre en el mes de mayo, salvo en el año 1992, 1993 y 1995, que se realizaron en el mes de abril, estableciéndose en las comunicaciones anuales la fecha de finalización del mismo, habiendo tenido una duración en todos los casos de seis meses. .- Con fecha 14-05-09 se realizó el llamamiento del actor, sin figurar en el mismo la fecha de finalización. .- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 29-10-04 se extinguió el Instituto Municipal de Deportes con efectos de 01-01-05. .- Con fecha 14-09-09 le fue notificada al actor la finalización de su llamamiento con fecha 02-10-09, por cese de la actividad de la temporada de verano por el cierre de las piscinas el 06-09-09. .- El actor percibió en el año 2009 la cantidad mensual bruta de 1.811,17 euros, habiéndole sido abonada por la parte proporcional de la paga de diciembre la cantidad de 841,69 euros. .- Se agotó la vía previa administrativa.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ en virtud de demanda formulada por DON Marcos contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 300 euros (trescientos euros).".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de febrero de 2011, recurso 3309/10 .

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18 de abril de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid dictó sentencia el 25 de junio de 2010 , autos 1675/08, estimando la demanda formulada por D.. Marcos frente al Ayuntamiento de Madrid, declarando que la finalización del llamamiento de su contrato fijo discontinuo del año 2009 no se ajusta a derecho, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.258'44 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid, con la categoría profesional de operario, en la instalación deportiva Cerro Almodóvar, desde el 27-6- 1989, pasando a suscribir un contrato como fijo discontinuo del Instituto Municipal de Deportes desde el 23-5-91, siendo el objeto del mismo la preparación y puesta a punto de las instalaciones deportivas municipales, habiendo sido llamado desde esa fecha todos los años en el mes de mayo, excepto en los años 1992, 1993 y 1995 en que los llamamientos se hicieron en el mes de abril estableciéndose en las comunicaciones anuales la fecha de finalización del mismo, habiendo tenido una duración en todos los casos de seis meses. Con fecha 14-5-09 se realizó el llamamiento al actor, sin figurar en el mismo la fecha de finalización, habiendo finalizado su llamamiento con fecha 2-10-09, por cese de la actividad de la temporada de verano por el cierre de las piscinas el 6-9-09. El Instituto Municipal de Deportes se extinguió con efectos de 1-1-05.

Recurrida en suplicación por el demandado Ayuntamiento de Madrid, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de Mayo de 2011, recurso 5916/10 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Convenio Colectivo del Instituto Madrileño de Deportes , teniendo en cuenta lo acordado el 16 de julio de 2004, con motivo de la integración de la plantilla del IMD en el Ayuntamiento de Madrid, así como la Disposición Final del Convenio Colectivo Único del Ayuntamiento de Madrid de 25-7-06 "han de subsistir las peculiaridades de la relación laboral del personal contratado a tiempo parcial y fijo discontinuo", -es decir que cada llamamiento ha de tener una duración de seis meses- para cuyo desarrollo ha quedado asimismo facultada la Comisión Paritaria del Convenio, según así se dispone en el artículo 93.3 del nuevo texto colectivo, por lo que estando aún pendientes de desarrollo, puede sostenerse razonablemente que en tanto no se desarrollen estas peculiaridades continua vigente el artículo 10 del Convenio del IMD .

Contra la citada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de febrero de 2011, recurso número 3309/10 , firme en el momento de publicación de la recurrida, tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria de dicha Sala, en la que consta que la sentencia es firme desde el 18 de marzo de 2011.

La parte actora no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera que ha de declararse la procedencia del recurso.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de febrero de 2011, recurso 3309/10 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, el 22 de marzo de 2010 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid, en reclamación de derecho y de cantidad. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Madrid el 14 de mayo de 1986 para el extinto Instituto Municipal de Deportes, con la categoría de titulado medio ATS, habiendo prestado servicios en las piscinas municipales durante los periodos que figuran en el ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que abarcan de mayo a noviembre de cada año, siendo la ultima prestación de servicios de dicho periodo del 10 de mayo al 9 de noviembre de 2008. El 16 de septiembre de 2009 y con efectos de 1 de octubre de 2009 se comunica al actor la finalización de su llamamiento por cese de la actividad de la temporada de verano, motivada por el cierre de las piscinas el 6 de septiembre de 2009. El 31 de octubre de 2004 se extinguió el IMD integrándose su personal en la plantilla del Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia entendió que, si bien el actor venía siendo contratado desde 1987 desde mayo a noviembre, con la excepción de 2005 y 2007, por el IMD, una vez extinguido este Instituto se integró en la plantilla municipal en los términos que resultaban de su contrato, conforme al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29-10.2004, hasta el 25-7-2006 en el que el Convenio Colectivo Único del Ayuntamiento de Madrid deroga expresamente la anterior normativa al entender que en su computo se establecen condiciones económicas y de trabajo mas beneficiosas, por lo que a partir de tal fecha la relación del actor se regía por el artículo 15.8 ET que no ampara la pretensión de que su contrato haya de tener una duración de seis meses como pretende el actor, en base al artículo 10 del Convenio Colectivo del IMD .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se trata de trabajadores fijos discontinuos, que iniciaron la prestación de sus servicios para el IMD, prestando servicios seis meses al año, de mayo a noviembre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Colectivo de dicho Instituto, que pasan a integrarse en la plantilla del Ayuntamiento de Madrid, tras la desaparición del IMD, y que conforme al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29-10-2004, mantienen las condiciones de trabajo que venían disfrutando hasta la fecha de entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, siendo el Convenio Único del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de julio de 2006, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que se han de mantener las condiciones que el trabajador disfrutaba en el IMD, seis meses de duración del llamamiento cada año, la de contraste razona que tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico del Ayuntamiento de Madrid no procede mantener dichas condiciones.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO .- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo establecido en la Disposición Derogatoria del Convenio Colectivo Único del Ayuntamiento de Madrid, en relación con lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina que cita de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Aduce, en esencia, que no se puede hablar de un derecho del trabajador a ser llamado en fechas ciertas, ni tampoco a cesar en fecha cierta, sino que ello depende de las necesidades productivas de la empresa, por lo que los llamamientos pueden cambiar de una temporada a otra, de acuerdo con la figura contractual del fijo discontinuo regulado en el Estatuto de los Trabajadores.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede realizar un breve recorrido por las vicisitudes de la relación laboral del actor y las normas que las han regulado.

a) Inició la prestación de servicios para el Instituto Municipal de Deportes el 27-6-1989, mediante sucesivos contratos de duración determinada, formalizando el 21-5-91 un contrata de trabajo fijo discontinuo.

b) La relación estaba regulada por el Convenio Colectivo del IMD, cuyo artículo 10.1 disponía lo siguiente: "Contratos fijos- discontinuos: a) El tiempo de trabajo de las personas con contrato fijo-discontinuo a extinguir, será de seis meses cada año. El llamamiento se hará del 15 de marzo al 1 de junio, a excepción de los jardineros, que, por necesidades del servicio, sea imprescindible el llamamiento con anterioridad al 15 de marzo. b) El llamamiento se hará a todos los trabajadores fijo- discontinuos a extinguir de la plantilla del Instituto Municipal de Deportes".

Dicho precepto fue modificado por acuerdo de 10 de diciembre de 2001, presentando la siguiente redacción: " a) El tiempo de trabajo de las personas con contrato fijo discontinuo a extinguir será de seis meses cada año. El llamamiento se hará del 15 de marzo al 1 de junio, a excepción de los jardineros, que por necesidades del servicio sea imprescindible el llamamiento con anterioridad al 15 de marzo. b) El llamamiento se hará a todos los trabajadores fijos discontinuos a extinguir de la plantilla del Instituto Municipal de Deportes".

El actor desde el año 1991 ha sido llamado todos los años en el mes de mayo, excepto en los años 1992, 1993 y 1995 en los que los llamamientos se realizaron en el mes de abril, habiendo tenido una duración de seis meses que se establecía en las comunicaciones anuales.

c) Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 29-10-04 se extinguió el IMD, con efecto de 1-1-05, pasando su plantilla a integrarse en el Ayuntamiento de Madrid, habiéndose convenido con fecha 16-7-04 que "el personal integrado en la plantilla municipal, como consecuencia de la extinción de IMD y la subsiguiente subrogación del Ayuntamiento de Madrid, gozará de todos los derechos que las normas aplicables les reconocen, incluyendo la garantía de estabilidad en el empleo en las mismas condiciones respecto de la situación en que se encontraba en el IMD", señalando respecto al Convenio aplicable que "las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la integración seguirán rigiéndose por el Convenio Colectivo que en el momento de la transmisión sea aplicable al IMD en tanto no se negocie un nuevo Convenio Colectivo".

d) El 24 de octubre de 20006 aparece publicado en el BOCM el Convenio Colectivo Único del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos cuya disposición derogatoria establece que "De conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores el presente Convenio Colectivo deroga en su integridad los anteriormente vigentes constituyendo un todo indivisible, de manera que sus condiciones económicas y de trabajo se reconocen y consideran más beneficiosas en su conjunto respecto a las normas convencionales anteriormente vigentes y aplicables, las cuales quedan, en consecuencia, absorbidas y compensadas en su totalidad por las nuevas condiciones pactadas".

Por su parte la Disposición Transitoria Decimotercera establece el régimen transitorio de jornadas y horarios en las instalaciones municipales deportivas, señalando:

"1.- Con carácter transitorio y provisional se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en los artículos 29 , 30 y 31 del Convenio Colectivo del personal del extinto Instituto Municipal de Deportes, así como de los acuerdos adoptados en esta materia por la Comisión de seguimiento del mismo Convenio, excepción hecha del inciso contenido en el artículo 30 a cuyo tenor se establece un margen de diez minutos de flexibilidad para el cumplimiento del horario de entrada, siendo obligatorio, no obstante, el cumplimiento de la totalidad del horario, en cuyo supuesto se estará a lo establecido en el artículo 13.2 del presente convenio colectivo.

2.- La regulación definitiva de las jornadas y horarios del personal que presta servicios en las instalaciones municipales deportivas, se efectuará en el ámbito del Convenio Colectivo Único de manera paralela a las negociaciones relativas al sistema retributivo y de clasificación profesional".

De los datos anteriormente expuestos resulta que al actor, tras la desaparición del IMD, le fueron respetadas las condiciones de trabajo que venia disfrutando en este Instituto, en concreto todos los años la duración del llamamiento por un periodo de seis meses, en virtud de Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 29-10-2004 que estableció que las mismas se respetarían hasta la fecha de entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, por lo que al publicarse el Convenio Colectivo Único del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos 2004 - 2007 (BOCM 24-10-2006) le es de aplicación el mismo. Este Convenio, si bien es cierto que ha mantenido en vigor, en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Decimotercera, determinados preceptos del Convenio del IMD -los artículos 29, 30 y 31- no ha mantenido en vigor el artículo 10 -que establece la duración anual del llamamiento de los fijos discontinuos por un periodo de seis meses- por lo que tal precepto está derogado, por estarlo la totalidad del Convenio, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única del Convenio Colectivo Único del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos . En consecuencia, al actor le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone que, tras el llamamiento, la duración de la prestación de servicios será la requerida para la realización de dicho servicio, sin que sea exigible que la duración del mismo se extienda durante un periodo de seis meses cada año.

No empece tal conclusión el contenido de la disposición final que, con carácter genérico, establece que se entienden vigentes los compromisos contenidos en el acuerdo de integración del personal procedente del IMD, suscrito el 16-7-2004, "relativos a aquellas materias contempladas en el mismo pendientes de desarrollo y ejecución a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio", ya que no puede entenderse que está pendiente de desarrollo la duración del llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos provenientes del IMD, pues no se refiere a este extremo lo dispuesto en el artículo 91.3 del Convenio Colectivo , que establece "se faculta a la Comisión Paritaria para desarrollar las peculiaridades de la relación laboral del personal contratado a tiempo parcial y fijo discontinuo", ya que la disposición final se refiere a "pendientes de desarrollo y ejecución", y no cabe duda de que la duración del llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos está regulada por lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y viene ejecutándose de conformidad con el mismo.

Procede, por todo lo razonado la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 5916/10 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid el 25 de junio de 2010 , en autos número 1675/09, seguidos a instancia de Marcos contra el ahora recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, desestimando la demanda formulada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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