Última revisión
26/02/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2265/2013 de 10 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012014100839
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5748
Núm. Roj: STS 5748/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 531/13 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla , en autos nº 678/12, seguidos por Conflicto Colectivo. CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.
Se ha personado en concepto de recurrida la Letrada Dª Mª José Arrieta Leciñena, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'1°) ADIF publicitó concurso para la adjudicación de un servicio de telemarketing para Renfe Operadora y Adif consistente básicamente en:
-Servicio nacional de información, reserva, venta, cambios y anulación de billetes de Renfe Operadora (902-NAC)
-Servicio de información, reserva, venta, cambios y anulaciones de billetes de trenes internacionales gestionados por Renfe Operadora (902- INTER)
- Servicio de información telefónica de Adif (902-ADIF)
- Servicio de gestión de ayudas a viajeros con discapacidad (902- ATENDO) y
-Otros servicios complementarios.
2°) En el pliego de condiciones particulares y anexos de especificaciones técnicas de dicho concurso, aportado como documental y que se da por reproducido, se establecía como retribución de la adjudicataria un precio por llamada atendida en función de su contenido o finalidad, y unos coeficientes mínimos de llamadas atendidas en relación con las recibidas calculados por tramos horarios, por días, por meses y por año. Se incluía un anejo 902-Datos Actividad que contenía los datos desglosados de llamadas recibidas (entre otros datos) en las distintas plataformas, de Madrid, Barcelona y Sevilla, en relación con los distintos servicios contratados, con listados y gráficos de llamadas por tramos diarios y horarios.
3º) Aunque el concurso se adjudicó a la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. en el mes de julio de 2011, no entró esta empresa en el ejercicio efectivo del mismo sino hasta el mes de febrero de 2012.
4°) Con fecha 17.01.2012 la representación de la empresa ATENTO y las representaciones sindicales de UGT y CCOO suscribieron acuerdo, aportado como documental y que se da por reproducido, en virtud del cual ATENTO se comprometía a respetar lo establecido en el art. 18 del IV convenio colectivo de contact center en materia de subrogación de trabajadores en las condiciones que establecía dicho acuerdo.
50) Una vez comenzado a prestar el servicio por ATENTO, se constató una disminución en el volumen de tráfico de llamadas, del siguiente tenor.
MES Datos pliego Datos reales Bajada del tráfico
FEBRERO 485.628 284.120 41%
MARZO 1.033.831 342.584 67%
ABRIL 769.577 296.057 62%
6°) El 27.04.2012 la empresa demandada notificó a los representantes sindicales el inicio de período de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por causas organizativas y productivas, de los trabajadores pertenecientes al servicio 'Estación de Viajeros' de ADIF en Sevilla, proponiéndose modificar los rotativos actuales y reducir la jornada del personal adscrito al servicio (29 trabajadores afectados), así como suprimir las condiciones más beneficiosas consistentes en el devengo del plus de sábado y complemento de incapacidad temporal.
7º) Las consultas se llevaron a cabo efectivamente los días:
- 27 de abril de 2012, con la propuesta ya referida;
- 4 de mayo de 2012, en que la empresa aportó listado de 49 trabajadores afectados, proponiendo reducir 3 horas a los trabajadores a tiempo parcial con contratos de 31 a 37 horas, y de 2 horas para los trabajadores a tiempo parcial con contratos de 24 a 30 horas, sin reducción de jornada para los trabajadores a tiempo parcial con contratos de menos de 24 horas semanales, ni para los que tuvieran jornada reducida por guarda legal ni los de jornada a tiempo completo, salvo peticiones expresas voluntarias.
-11 de mayo de 2012, en que terminaron sin acuerdo, siendo la propuesta final de cierre de la empresa: el cambio de los rotativos o cuadrantes de servicio que por anexo comunicó y que afectaban a los siguientes 29 trabajadores;
1.- Antonieta
2.- Enriqueta
3.- Loreto
4.- Rita
5.- Blanca
6.- Evangelina
7.- Severino
8.- Miriam
9.- Tatiana
10.- Ángeles
11.- Elena
12.- Juana
13.- Pura
14.- María Rosa
15.- Caridad
16.- Florencia
17.- Modesta
18.- Teresa
19.- Arcadio
20.- Cristobal
21.- Cecilia
22.- Gaspar
23.- Guadalupe
24.- Patricia
25.- María Luisa
26.- Camino
27.- Flor
28.- Montserrat
29.- María Cristina .
y la supresión de cualquier condición más beneficiosa que disfrutaran los trabajadores adscritos al servicio de ADIF, entre ellos el plus de sábado y el complemento de incapacidad temporal recogidas en la comunicación al comité de empresa realizada el 10 de mayo de 2012 (por error, en el acta se dice 2010) a las 18:15 horas, que afectaba a los siguientes 22 trabajadores:
1.- Coro
2.- Blanca
3.- Evangelina
4.- Severino
5.- Miriam
6.- Santiaga ,
7.- Tatiana
8.- Ángeles
9.- Candelaria
10.- Elena
11.- Pura
12.- María Rosa
13.- Teresa
14.- Cristobal
15.- Margarita
16.- Brigida
17.- Cecilia
18.- Josefina
19.- Flor
20.- Montserrat
21.- Modesta
22.- Guadalupe
8°) Durante el período de consultas, los representantes sindicales se quejaron a la empresa de la falta de información, si bien en la reunión del 04.05.2012 se le entregó al comité de empresa información detallada y en fecha 10.05.2012, sobre las 18:15 horas se les entregó, en concreto, información detallada sobre tráfico global del servicio, tráfico del servicio correspondiente a la provincia de Sevilla, cuadro resumen de los complementos de incapacidad temporal y pluses que perciben los trabajadores provenientes de Sertel, y pliego de condiciones del servicio de Adif.
9°) La empresa demandada comunicó personalmente a cada uno de los afectados el cambio en sus condiciones de trabajo con una antelación de siete días, en función de la efectividad de la medida para cada uno de ellos.
10°) Se presentó solicitud de mediación-conciliación el día 04.06.2012, cuyo acto final tuvo lugar en el SERCLA el día 19.06.2012 con resultado de sin avenencia. Se interpuso la demanda el día 06.06.2012.'
Fundamentos
2. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla el 16 de mayo de 2013 (R. 531/13 ), estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO en adelante) y, revocando en la misma medida la resolución íntegramente desestimatoria de instancia, por un lado, declaró 'injustificada' la supresión del complemento de incapacidad temporal (IT) y del denominado 'plus del sábado', acordada por la empresa demandada el día 27 de abril de 2012 tras concluir sin acuerdo el período de consultas, pero, por otro lado, confirmó la declaración como 'justificada' de la modificación de cuadrantes, acordada también por la empresa ese mismo día.
3. Son circunstancias fácticas relevantes para la resolución del litigio, tal como constan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en el trámite de suplicación y transcrito en su integridad en los antecedentes de esta sentencia, las siguientes:
a) la empresa demandada, 'Atento Teleservicios España, SA' (Atento en adelante), se adjudicó en julio de 2011 el concurso convocado por Adif para la prestación de un servicio de telemarketing para RENFE y Adif, consistente en diversas asistencias de información, reserva, venta, cambios, gestión de ayudas a viajeros con discapacidad y otras complementarias, estableciéndose, como retribución de la adjudicación, en el pliego de condiciones particulares, un precio por llamada atendida en función de su contenido o finalidad y unos coeficientes mínimos de llamadas atendidas, si bien, el propio pliego (folio 146 vto.) contenía un presupuesto máximo de licitación de 32 millones de euros, sin IVA, basado en una estimación sobre las 5 anualidades que abarcaba (hh. pp. 1º, 2º -en el que se da por reproducido, entre otros, el documento obrante a los folios 146 a 152 de los autos- y 3º);
b) ese servicio de telemarketing dio comienzo en febrero de 2012 pero el 17 de enero de ese mismo año se suscribió un acuerdo entre la demandada y las representaciones de UGT y CCOO, en virtud del cual Atento se comprometía a respetar lo establecido en el art. 18 del IV Convenio Colectivo de Contact Center en materia de subrogación de trabajadores 'en las condiciones que establecía dicho acuerdo' (hh. pp. 3º y 4º);
c) comenzado el servicio, la demandada constató una disminución en el volumen de tráfico de llamadas que, en porcentaje y en relación con los datos previstos en el pliego de condiciones, suponía una bajada real del 41%, del 67% y del 62%, respectivamente, en cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2012 (hh. pp. 2º y 3º);
d) el 27 de abril de 2012, Atento inició un período de consultas, previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas organizativas y productivas, de los trabajadores pertenecientes al servicio de la 'Estación de Viajeros' de Adif en Sevilla, proponiendo modificar los 'rotativos' actuales y reducir la jornada del personal adscrito al servicio (29 trabajadores afectados, nominativamente relacionados en el h. p. 7º), así como suprimir las condiciones más beneficiosas consistentes en el devengo del plus de sábado y complemento de incapacidad permanente;
e) durante el período de consultas, los representantes sindicales se quejaron de la falta de información, si bien en la reunión celebrada el 4-5-2012 se entregó al comité de empresa información detallada y el 10-5-2012, sobre las 18,15 horas, se les entregó, en concreto, información detallada sobre tráfico global del servicio, tráfico del servicio correspondiente a la provincia de Sevilla, cuadro resumen de los complementos de IT y pluses que perciben los trabajadores provenientes de Sertel (presumiblemente, la anterior adjudicataria) y pliego de condiciones del servicio de Adif (h. p. 8º);
f) el período de consultas concluyó sin acuerdo, siendo la propuesta final de la empresa del día 11 de mayo de 2012 el cambio de 'rotativos' o cuadrantes de servicio, que afectaban a los 29 trabajadores relacionados en el ordinal 7º, y la supresión de condición más beneficiosa, entre ellos el plus de sábado y el complemento de IT, que venían disfrutando los 22 trabajadores igualmente relacionados en el mismo ordinal 7º; la demandada comunicó el cambio, personalmente, a cada uno de los afectados (hh. pp. 6º, 7º y 9º).
4. Para la sentencia impugnada, que, como vimos, sin modificar en nada el relato fáctico de instancia, revocó en parte la decisión íntegramente desestimatoria del Juzgado, la empresa demandada acreditó una reducción drástica de las llamadas, por lo que, estando vinculada la facturación a ese dato (al número de llamadas), es claro, al entender de aquella Sala, que tal reducción supone un menor beneficio para la empresa y, según se dice de modo literal, para justificar así la reorganización de los turnos y de los cuadrantes horarios, 'es evidente que el menor número de llamadas exige una adecuada reorganización de los recursos humanos'.
Con relación a la supresión del complemento de IT y del plus de sábados, la Sala de suplicación, para revocar la decisión también desestimatoria de la sentencia de instancia (en la que, igual que en la de suplicación, nada se dice ni se cuestiona sobre el cumplimiento de las recíprocas obligaciones formales y materiales durante el período de consultas), y tras declarar que 'en el recurso [de suplicación] no se discute que los trabajadores tengan derecho al complemento de incapacidad temporal y al plus de sábado por ser una condición salarial extra convenio', y que la percepción de tales conceptos retributivos, al entender de la Sala, carecen de vinculación con la disminución del número de llamadas, considera, en esencia, que su supresión habría de estar justificada en otras causas diferentes y, no acreditada ninguna otra, concluye que 'no existe justificación para suprimir el complemento de incapacidad temporal y el plus de sábado'.
La sentencia impugnada tampoco considera causa que justifique la hipotética supresión de esos dos repetidos conceptos 'el respeto al principio de igualdad de retribuciones y de aplicabilidad del convenio colectivo' porque, según razona, 'las condiciones más beneficiosas constituyen un beneficio o ventaja que excede de los fijados en el convenio colectivo y pueden ser percibidas únicamente por aquellos trabajadores que la tienen reconocida formando parte de su contrato de trabajo'.
2. La sentencia referencial (que sólo estudia el problema de los dos mencionados complementos pero no analiza, porque no era objeto de la demanda, la cuestión de la redistribución horaria, lo que, en contra de lo que sostiene el sindicato recurrido en su escrito de impugnación, en absoluto afecta a la contradicción, porque, como enseguida veremos, es respecto al tema del complemento de IT y del plus de sábados donde se producen soluciones contrapuestas: es decir, la contradicción se produce
3. Concurre el requisito de la contradicción porque, tratándose exactamente de la misma empresa y de la misma adjudicación de servicios por Adif, diferenciándose la situación sólo por el lugar en el que se prestan idénticos cometidos, la sentencia recurrida considera injustificada la medida empresarial de eliminar el complemento de IT y el plus de sábados, mientras que, por el contrario, la resolución de contraste la entiende justificada. Es verdad, no obstante, como trata de poner de relieve el sindicato actor en su escrito de impugnación, que entre ambas sentencias existen algunas diferencias, esencialmente en lo que se refiere a la concreción y detalle de los hechos que en ambas se declaran probados y, sobre todo, en lo relativo a la valoración y ponderación de la medida empresarial, tal vez más extensa y razonada en la sentencia referencial, pero, igual que antes dijimos en relación a otras diferencias, éstas tampoco inciden de modo relevante en la contradicción porque se da sin duda por la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219. 1 de la LRJS .
2. Más recientemente, nuestra sentencia de 27 de enero de 2014 (R. 100/13 ), invocada ahora por el Ministerio Fiscal para sostener la improcedencia del recurso empresarial, ha establecido, muy en síntesis, que corresponde a los tribunales laborales emitir un juicio, no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditada y la acordada modificación sustancial, rechazando la posibilidad de que la medida empresarial que decida modificaciones de condiciones retributivas pueda alcanzar a objetivos futuros marcados unilateralmente por la propia empleadora.
3. La doctrina sobre la distinta 'vara de medir' en las decisiones sobre flexibilización interna (modificación sustancial de condiciones de trabajo en concreto) con relación a las de flexibilización externa (despidos por ejemplo) no puede llegar al punto de justificar medidas de contenido claramente económico pero formal y materialmente amparadas en causas organizativas y productivas.
Fueron estas últimas las formalmente aducidas aquí por la empresa al inicio del período de consultas y sin duda han sido ellas las que, a la postre, han fundamentado la declaración como 'ajustadas a derecho' de las modificaciones contractuales sustanciales tendentes a reestructurar los efectivos personales, acomodando cuadrantes de servicio o cambiando incluso los sistemas de rotación, porque ambas alteraciones encuentran relación con la acreditada disminución relevante en los porcentajes de llamadas que constituyen la actividad empresarial.
Pero deducir de tal disminución en el número de llamadas, por relevante que fuera, que ese simple dato constituye una causa económica relacionada con la competitividad, que es a lo que ciertamente alude el art. 41.1 ET , cuando no consta acreditada (ni siquiera indiciariamente, y más allá de los genéricos parámetros establecidos en el pliego de condiciones particulares del que da cuenta el ordinal 2º de los hechos probados) la repercusión económica real que, sobre los márgenes de ganancia o de menor beneficio empresarial, pudiera tener la tan repetida disminución en el número de llamadas, sería tanto como suprimir la necesidad de demostrar el presupuesto sobre el que descansa la posibilidad de modificar condiciones sustanciales del contrato de trabajo.
Y si ninguna vinculación directa con la disminución del número de llamadas tiene el intento de supresión del complemento de IT, menos aún la tiene la desaparición de un plus que parece obedecer a la realización del trabajo en unos días habitualmente de asueto.
Tiene razón por tanto el Ministerio Fiscal cuando concluye, al hilo de nuestra ya citada sentencia del 27 de enero de 2014 , 'que la eliminación de los pluses no contribuye directamente a lo pretendido por la empresa, máxime cuando el menor número de llamadas ya ha dado lugar a la oportuna reorganización del servicio'.
Así pues, en relación a la supresión de los conceptos retributivos referenciados, no solo no concurren las causas organizativas y productivas alegadas por la empleadora, sino que tampoco consta acreditada la necesaria -por razonable- adecuación entre la modificación acordada a este respecto y aquellas causas que sí dieron lugar a otro tipo de cambios sustanciales en los contratos de trabajo, máxime cuando el mantenimiento de los pluses, entre otros compromisos, había sido una obligación pactada en el acuerdo colectivo del mismo mes de febrero de 2012, es decir, dos meses antes del inicio del período de consultas, del que da cuenta el hecho probado 4º.
4. Los razonamientos precedentes conllevan pues, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas ( art. 235.2 LRJS ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 531/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos nº 678/12, seguidos a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
