Última revisión
18/07/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2322/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012014100292
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2777
Núm. Roj: STS 2777/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Artemio , representado y defendido por el Letrado D. Iván López García de la Riva, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5811/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada en autos 1381/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra DEOLEO, S.A., sobre DESPIDO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DEOLEO, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo-Blanco.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- El actor D. Artemio venía prestando servicios en la empresa demandada desde el 20/11/2008 con la categoría profesional de Director Comercial. El 1/8/2009 fue nombrado director General suscribiendo un contrato de alta dirección. Percibiendo en el año 2011 por todos los conceptos 441.835,12 euros que comprende salario fijo, retribución variable y en especie en los importes del hecho 3° de la demanda que no ha sido controvertido.
SEGUNDO.- La empresa DEÓLEO, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, comunicó al actor que había tomado la decisión de desistir de su contrato de trabajo de alta dirección motivada fundamentalmente por la pérdida de confianza en su gestión como máximo directivo de la misma, con plenos efectos desde la fecha la comunicación. Poniendo a su disposición la cantidad de 110.458,80 euros brutos correspondientes al plazo de preaviso de 3 meses contemplado en el artículo 10.1 del citado Real Decreto así como la indemnización prevista en el artículo 11.1 del RD y que asciende a la cantidad de 19.065,49 euros Brutos.
TERCERO.- En la misma comunicación y en lo que respecta a la relación laboral común de origen mantenida con DEOLEO, S.A. con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo de alta dirección, que se encontraba en suspenso como consecuencia de la suscripción de dicho contrato, le comunica que ante la eventual reanudación de dicho vínculo contractual ordinario por su parte como resultado de la extinción del contrato de trabajo de alta dirección comunicada, la decisión de extinguir asimismo dicha relación laboral ordinaria con efectos de ese día. Reconociendo en ese acto la improcedencia de esta extinción a los efectos de lo establecido en el artículo 56.2 E.T , y de acuerdo con este precepto legal, la Compañía le ofrece y pone a su disposición la indemnización legal prevista en el articulo 56.1 a) ET , la cual asciende salvo error u omisión a un total de 40.854,62 euros netos por todos los conceptos, que se le ofrecen es ese acto mediante talón de Caja Madrid nº NUM000 , y que será depositada, en caso de no aceptarla, en el Juzgado de lo Social competente en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas tras la fecha de efectos de la extinción. En ese mismo acto se le hace también efectiva la liquidación por la cantidad neta de 18.696,04E, mediante talón de Caja Madrid. Indicándole que con la comunicación y con el percibo de todas las cantidades se producirá la extinción total de cualquier tipo de relación laboral ya sea ordinaria u especial que hubiere podido mantener con DEÓLEO, S.A., así como con cualquier otra compañía vinculada total o parcialmente con el grupo de empresas del que ésta forma parte.
CUARTO.- El 28/10/2011 la empresa presentó escrito en los Juzgados de lo Social de Madrid, reconociendo la improcedencia del despido del actor a efectos de lo establecido en el Art. 56.2 del ET para evitar el devengo de los salarios de tramitación. Consignando la cantidad de 44.486,15 euros en concepto de indemnización y tres días da salario, en la cuenta correspondiente de la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social.
QUINTO.- En el contrato suscrito por las partes el 14/8/2008 se refleja en la cláusula cuarta 'Despido improcedente.- En caso de despido judicialmente declarado improcedente, el Sr. Artemio tendrá derecho a percibir una indemnización que sumada a la que legalmente le corresponda alcance los 18 meses de salario'. Asimismo en la cláusula tercera se establece el abono de unas retribuciones diferidas como incentivo de permanencia y fidelidad del actor a la empresa, de forma que perderá su derecho a percibir la citada retribución si en las fechas de vencimiento indicadas (11/2/2009, 11/2/2010 y 11/2/2011) el actor no fuera miembro de las empresas del grupo, por alguna de las siguientes causas: a) Despido que fuese declarado judicialmente procedente y b) Decisión unilateral del actor. Se tiene por reproducida las demás cláusulas del contrato.
SEXTO.- Obra en autos como documento nº 6 de la empresa diversos poderes y nombramientos como miembro del Consejo de Administración de distintas empresas del grupo.
SÉPTIMO. - Se intentó el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC'.
Fundamentos
Se trata de una inicial relación laboral ordinaria (director comercial) con cláusula contractual previendo, tras un plazo de diez meses, la promoción a alto cargo (Director General), que se cumple, quedando suspendida la primera, habiéndose producido varios años después un desistimiento empresarial de la relación de carácter especial con simultáneo despido (para la relación laboral común) que la empresa reconoce improcedente abonando la indemnización correspondiente a la misma. Lo que se discute, en lo sustancial, es el alcance de dicha indemnización, al existir una cláusula del contrato (cuarta, a la que alude el hecho quinto de la sentencia de instancia, precedida de una tercera donde se prevé una retribución como director comercial y otra diferente para cuando promocione a alto cargo) fijando el abono de 18 mensualidades para el supuesto de despido declarado judicialmente improcedente que la empresa ha calculado por importe de 40.854,62 € netos (finalmente consignados judicialmente 44.486,15 € al comprender tres días de salario) y una liquidación de 18.696,04 € netos, independientemente de una indemnización por desistimiento del contrato de alta dirección de conformidad con el art 11.1 del RD 1382/1985 de 19 . 065 , 49 € brutos más 110.458,80 € brutos como plazo de preaviso de tres meses ex art 10.1 de esa misma norma , reclamando el actor en su demanda 662.752,68 € frente a la cifra que se consignó 'por causa de la extinción de la relación laboral ordinaria', reiterando en el suplico de la misma que la suma reclamada constituye la 'indemnización debida por despido improcedente', con petición alternativa de 'la readmisión en su puesto de trabajo en los términos legales y en todo caso, con pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia a esta parte'.
El referido recurso consta de un motivo que, amparado en el art 219.1 de la LRJS en relación con el apartado e) del art 207 de la misma norma , señala la contradicción de la sentencia combatida con la nuestra de 6 de junio de 1996 (rcud 2469/1995 ) y la vulneración de los arts 56.1.a ), 56.1.b ) y 56.2 del ET en la redacción anterior a la dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y la de los arts 1256 y 1281 del CC , precisando que el objeto del mismo 'se ciñe a la interpretación y aplicación de la cláusula indemnizatoria pactada....en virtud de la cual la empresa se obligaba a abonar la cantidad adicional de 18 meses de salario para el caso de que el contrato que vinculaba a ambas partes se extinguiese en virtud de despido judicialmente declarado improcedente', al tratarse de un despido reconocido como improcedente por la empresa ante el Juzgado con la consignación de la indemnización legal por despido improcedente dentro de las 48 horas siguientes al acto extintivo.
Tras esa inicial concreción y respecto al requisito de la contradicción, entiende el recurrente que entre la sentencia que impugna y la de referencia existe identidad subjetiva de los litigantes (igualdad de situaciones procesales), identidad en el contenido de los hechos probados (identidad sustancial de los fundamentos fácticos relevantes para la solución de la litis), identidad de los fundamentos y pretensiones (los del objeto de la litis y de fundamentación de las sentencias) y fallos contradictorios, y expone después cuanto conduce, según el mismo, a apreciar la infracción normativa precedentemente apuntada, concluyendo con la solicitud de demanda.
A todo ello se opone la empresa demandada, que en su escrito de impugnación, arguye, con carácter previo, que la sentencia de contraste propuesta 'no soporta el análisis de contradicción', porque 'no existe una controversia común' entre los recursos que se trata de comparar ya que en la sentencia recurrida se trata de analizar una cláusula de blindaje inscrita en el contrato de trabajo ordinario mientras que en la de contraste dicha cláusula aparece en el contrato de alta dirección, y en la primera las partes pactaron la misma para el caso de despido
Por su parte, el Ministerio Fiscal propugna en su informe la desestimación del recurso por ausencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, abundando en las mismas consideraciones de la empresa referentes a las cláusulas indemnizatorias y sus contratos respectivos, añadiendo que en la sentencia de contraste se trata de un desistimiento resolviendo sobre la vigencia de la cláusula indemnizatoria en esos supuestos mientras que en la recurrida se deja claro que no se trata de tal vigencia sino de su interpretación y estricta aplicación, sin que, en fin, en la instancia se discutiese sobre la improcedencia - reconocida empresarialmente- del despido, quedando reducida la cuestión litigiosa a una reclamación de cantidad.
En casación, esta Sala señalaba como primer fundamento de derecho que 'la cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la cláusula incorporada al contrato suscrito por las partes en virtud de la cual en caso de despido improcedente el actor percibirá una indemnización correspondiente a tres años de su salario anual debe aplicarse también a los supuestos de extinción del contrato por desistimiento del empresario', reiterando en el segundo la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia de 27 de julio de 1990 citada por la sentencia recurrida en dicho procedimiento de que el desistimiento del empresario del art 11.1 del RD 1º382/1985 'debe entenderse comprendido en la cláusula que establece una indemnización para los supuestos en que el directivo es despedido o cesado improcedentemente', precisando que dicha improcedencia no es exclusivamente la de los arts 55 y 56 del ET sino que comprende 'cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste'.
De la comparativa de ambos casos resulta que ha de convenirse en que, como sostienen tanto la parte demandada en su escrito de impugnación como el Mº Fiscal en su informe, no existe la contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS porque, como se deduce del propio relato recogido en la sentencia de referencia, en su caso, el primitivo contrato del trabajador se 'validaba' 'y se especificaba que el celebrado el 3 de enero quedaba regulado por el RD 1382/85, de 1 de agosto...' (hecho probado primero), de manera que, a partir de ese momento, no existía ya sino una relación laboral de carácter especial, es decir, que se producía una novación contractual, y sobre esta base, la sentencia recurrida declara el derecho a la indemnización pactada por despido improcedente, aun tratándose de un desistimiento empresarial, al hacer suya la argumentación de la sentencia de instancia en ese caso de que tal indemnización ha de alcanzar a cualquier supuesto en el que el cese se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste, de modo que se extiende la indemnización por despido improcedente a ese caso de desistimiento de la relación laboral de carácter especial, si bien no se condena a la empresa a ningún abono de salarios de tramitación, precisamente porque se sigue considerando que lo que se ha producido es un desistimiento y no un despido.
A diferencia de ello, en el caso ahora enjuiciado se trata de una situación en la que se parte de la indiscutida afirmación de que existe una doble relación laboral, ordinaria y especial, la primera de las cuales está suspendida, y por cada una de ellas la empresa ha fijado una indemnización (hechos tercero y cuarto de la sentencia de instancia), de ahí que de lo que la propia parte actora pone de manifiesto en su demanda (hechos cuarto, quinto, séptimo y octavo) se deduce que no se trata inicialmente de si procede, o no, abonar una indemnización por extinción del contrato de trabajo por desistimiento como acontece en el de la sentencia recurrida, sino de si es cuantitativamente correcta la calculada, pretendiéndose asimismo el pago de salarios de tramitación, que según señala la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho, es a lo que se circunscribe el litigio cuando dice al resolver el primer motivo de suplicación -que instaba la nulidad la sentencia de instancia- que 'la controversia objeto de debate (se reduce) a la limitación, o no, de los salarios de trámite ante la posible consignación por la empresa de una cantidad inferior a la debida'.
De todos modos, sea o no exactamente así, la cuestión en casación se centra en un suplico coincidente con el de demanda y donde se solicita la declaración de la improcedencia del despido y la condena a la empresa de una indemnización por tal causa que la parte actora fija en 662.752,68 €, 'o bien a la readmisión en su puesto de trabajo en los términos legales, y, en todo caso, con pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia a esta parte', con olvido, de antemano, de que nada se debate previamente acerca de la procedencia, o no, de dicho despido, quizás porque su improcedencia fue reconocida de antemano de adverso al comunicar la empresa al trabajador la extinción también de la relación laboral ordinaria -lo que, en cualquier caso, no impediría el tratamiento de la cuestión en el proceso, lo que no se hizo, porque, según apunta 'in fine' el informe del Mº Fiscal, 'el demandante había aceptado y asumido un despido que la empresa reconoce como improcedente', por lo que entiende que su demanda 'es, en realidad, una pura y simple reclamación de cantidad'- pero incluso teniendo en cuenta que lo que revela expresamente tal suplico es que como al menos se presenta formalmente la demanda es precisamente por despido, se trata, en todo caso, del habido en esa relación laboral (ordinaria) ya que en cuanto a la especial lo que medió fue desistimiento, que no genera salarios de tramitación, nada de lo cual sucedía en el caso de la sentencia de contraste, donde, como se ha anticipado, el debate gira en torno a la procedencia de extender, o no, la indemnización pactada por despido a un caso en que sólo hubo desistimiento de una relación laboral de carácter especial, única existente en el mismo.
El Mº Fiscal apunta también que 'en la sentencia de contraste nos encontramos ante un desistimiento empresarial y la sentencia resuelve sobre la vigencia de la cláusula indemnizatoria en esos supuestos; por su parte, la sentencia recurrida deja claro que no se trata de un supuesto en el que se deba decidir sobre la vigencia o no de la cláusula indemnizatoria sino que la cuestión se centra en su interpretación y en su estricta aplicación en todos sus términos', y así, en efecto, se dice en el segundo fundamento de derecho de dicha resolución, que al hilo de ese razonamiento, subraya como último argumento para desestimar la pretensión del actor que 'la exigibilidad de ese pacto convencional......estaba supeditada a la condición de que el despido fuera judicialmente declarado improcedente y tal limitación bien pudo matizarse por el trabajador a la hora de su firma...', lo que no hizo, cuestión ésta (la de la declaración judicial de tal medida) que incluso si en la sentencia de contraste se enjuiciase un caso de despido, tampoco coincidiría, al no estar previsto ese matiz en la normativa de aplicación a la sazón, posteriormente reformada, arguyendo, no obstante, la misma al respecto y precisamente para subrayar que en ese caso se trata de un desistimiento empresarial y no de un despido, que 'tampoco cabe exigir que se declare la improcedencia del cese para acceder a la indemnización pactada, porque el desistimiento no es susceptible de un control causal'.
En definitiva, ni los hechos ni el objeto o fundamento procesal coinciden, por lo que no pueden considerarse que exista una controversia común ni que sean contradictorios los respectivos fallos de las sentencias comparadas, lo que en esta fase procesal comporta la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Artemio , representado y defendido por el Letrado D. Iván López García de la Riva, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5811/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada en autos 1381/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra DEOLEO, S.A., sobre DESPIDO. Sin costas
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
