Sentencia Social Tribunal...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2353/2008 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012009100237

Resumen:
Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del pronunciamiento de la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social, sobre impugnación de bases reguladoras de prestación por Incapacidad Temporal, y en relación con sentencia estimatoria del TSJ de Murcia. La Sala declara que procede estimar la falta de competencia funcional y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Sentencia de instancia, ya que, la misma, conforme al artículo 189-1 de la L.P.L., no era recurrible, por ser la cuantía de la litis inferior a los 1.803`4 euros. Y sin que pueda estimarse que exista afectación generalizada en el caso, dada la singularidad de la petición planteada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel Cea Ayala en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 275/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en autos núm. 485/07, seguidos a instancias de DOÑA Irene contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Irene representado por el Letrado Don José Torregrosa Carreño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA ,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- La demandante Dª Irene viene prestando servicios para la empresa "Durán, S.A.T" con la condición de trabajadora fija discontinua, afiliada en alta en Seguridad Social con el nº NUM000 2º.- En fecha 28-03-2007 la actora inició situación de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, situación en la que estuvo hasta el día 25-04-2007. 3º.- La demandante en solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad temporal respecto a aquellos días que la empresa demandada no le abonaba en pago delegado por no corresponderle llamamiento durante los mismos. 4º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 11-05-2007, ha reconocido a la actora el derecho a percibir la prestación de IT en pago directo, sobre una base reguladora de 36,86 € diarios. 5º.- Las cotizaciones efectuadas en los tres meses anteriores a la baja médica, incluidas las efectuadas al INEM ascienden a 3.493,04 €, que divididos entre 90 días resulta 38,81 €/día: diciembre de 2006, días naturales, 31, cotizado por la empresa, 929,68 €, cotizado INEM, 70,22 €; enero 2007, días naturales, 31, cotizado por la empresa, 1.263,59 €, cotizado INEM, 35,11 €; y febrero 2007, días naturales, 28, cotizado por la empresa, 1.124,22 €, cotizado INEM, 70,22 €. 6º.- La empresa ha abonado a la demandante en concepto de incapacidad temporal en pago delegado, los días siguientes: abril 2007---19. 7º.- El INSS. no le ha abonado en pago directo los restantes días naturales no abonados por la empresa y en los que estuvo en situación de incapacidad temporal, 6 días, y que aplicando la base reguladora de 38,81 €/día, asciende a la cuantía total de 174,60 €. 8º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 19-07-2007.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Irene frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al mismo de la pretensión en su contra deducida.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Irene , contra la sentencia número 392 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de noviembre de 2007 , dictada en proceso número 485/2007, sobre Seguridad Social, y entablado por la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social; y con revocación del pronunciamiento de instancia, reconocer a la actora el subsidio por incapacidad temporal sobre una base reguladora en la que queden integradas las cotizaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Empleo (175,55 €), en el período de referencia establecido por la norma para el cálculo de ésta, y que ascendería por tanto a 38,81 € diarios, condenando a la demandada al abono de la prestación por la dicha incapacidad sobre la mencionada base reguladora de 38,81 €, lo que arroja una diferencia de 174,60 € entre lo abonado y lo debido de abonar. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.".

TERCERO.- Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 16 de abril de 2007 .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, acordándose también en dicha providencia oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible incompetencia funcional en razón de la cuantía.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación y efectuadas alegaciones por la parte recurrente, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, la cual adquirirá firmeza al entender improcedente el recurso de suplicación por razón de la cuantía, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. A la demandante, trabajadora fija discontinua, le fueron reconocidas las prestaciones por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, de acuerdo con una base reguladora de 36'86 euros diarios, acuerdo contra el que presentó la demanda origen de estas actuaciones solicitando el reconocimiento de una base reguladora diaria de 38'81 euros, pretensión que fue desestimada en la instancia, pero que fue estimada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de mayo de 2008 que conoció del recurso de suplicación interpuesto contra la primera. El éxito de la demanda se debió a que la sentencia, hoy recurrida en casación para unificación de doctrina, entendió que eran computables, durante el periodo de cálculo de la base reguladora, esto es los tres meses anteriores al hecho causante, todas las cotizaciones efectuadas en ese periodo, incluso las efectuadas durante la situación de desempleo, y no sólo las efectuadas por los días de actividad.

2. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que cita, como sentencia contradictoria, la dictada por la misma sala de Murcia el día 16 de abril de 2007 en el recurso de suplicación 363/2007. Se trataba en ella del caso de un trabajador fijo discontinuo que reclamaba 379'52 euros en concepto de diferencias por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, producidas durante el periodo de 1 de septiembre de 2005 a 28 de noviembre siguiente. Y la sentencia de contraste desestimó el recurso, al estimar que la base reguladora se calculaba computando las cotizaciones efectuadas por la empresa durante los tres meses anteriores al hecho causante, sin que fuesen computables las efectuadas por el INEM durante la situación de desempleo.

3. Con carácter previo se hace preciso examinar la posible nulidad de las actuaciones por incompetencia funcional en razón de la cuantía de la litis, cual planteó esta Sala en su providencia de 25 de noviembre de 2008 , donde se acordó oír a las partes al respecto. La competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por la Sala en todo momento y sin someterse a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 9-6 y 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Entrando a conocer de esa cuestión procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal, estimar la falta de competencia funcional y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de instancia, ya que, la misma, conforme al artículo 189-1 de la L.P.L ., no era recurrible por ser la cuantía de la litis inferior a los 1.803'4 euros. No puede estimarse que exista afectación generalizada porque esa cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en sus sentencias de 19 de julio de 2005 (Rec. 3311/04) y 10 de febrero de 2009 (Rec. 2382/07 ) ya ha resuelto que no existe, criterio que debe confirmarse por razones de seguridad jurídica, al no existir razones que funden su cambio. En esas sentencias, dictadas en su supuesto idéntico al presente, pues se reclamaba la misma prestación por un trabajador fijo discontinuo del mismo sector y se controvertía sólo el importe de la base reguladora, se estimó que no procedía el recurso de suplicación y que no existía afectación generalizada. Tal decisión se basó, cual se afirma en esas sentencias en que "La doctrina de esta Sala a partir de sus sentencias de Sala General de 3-10-2003 (Recursos 1011 y 1422/03 ) se apoya en la realidad de que la afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, y que la apreciación de esa concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b), a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.- En el presente caso en el que se reclaman unas diferencias en la prestación de IT derivada de enfermedad común por una trabajadora fija discontinua del sistema especial de conservas vegetales en un caso en el que la discusión se concretaba en determinar el montante de la base reguladora en relación con el hecho de que no hubo cotizaciones en el último mes trabajado por aquélla, versando la discusión acerca de si debían contarse sólo las cotizaciones realizadas en los últimos tres meses o podía extenderse dicho cálculo a períodos anteriores, la concurrencia de la afectación general no puede ser apreciada por cuanto no solo no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores, sino que ni ha habido evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. El único elemento indiciario de aquella afectación se concreta en la circunstancia manifestada por el recurrente y hecha suya por el Ministerio Fiscal de que en Murcia existen más de 80.000 trabajadores fijos discontinuos en el sistema de conservas vegetarles, pero el que ello sea cierto no significa que la decisión a adoptar les afecte a todos y no ya solo porque ni todos ni la mayoría van a estar presumiblemente en situación de IT cuando finalizan su trabajo, sino porque, además, la cuestión aquí planteada no se refiere al cálculo de la prestación de IT con carácter general sino a su cálculo cuando se trata de un trabajador con una problemática muy concreta que en modo alguno puede decirse que alcance a todos los que trabajan en sus mismas condiciones".

4. Procede, en definitiva y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, adoptar la decisión en el sentido de que la sentencia del Juzgado era irrecurrible, lo que comporta el deber de decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha resolución, declarando la firmeza de la misma. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

En el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2353/08 interpuesto por el Letrado Don Angel Cea Ayala en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en recurso de suplicación nº 275/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en autos núm. 485/07 , seguidos a instancias de DOÑA Irene contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la reseñada Sentencia del Juzgado, la cual declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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