Última revisión
10/01/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2378/2011 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012012100628
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de 5 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 634/2011 , formulado frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2010 dictada en autos 996/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia seguidos a instancia de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra Renfe-Operadora sobre vulneración de derechos fundamentales.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO representada por el Letrado D. Rafael Marco Carda.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, opuestas por la empresa demandada RENFE-OPERADORA y estimando como estimo la demanda de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, sobre vulneración de derechos fundamentales contra la empresa RENFE-OPERADORA, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la conducta de la empresa demandada del día 28 de mayo de 2010, en relación con el tren nº 59.494 al sustituir a su maquinista principal en huelga por otro maquinista de la empresa, constitutiva de un acto de esquirolaje interno prohibido y contrario al derecho de huelga, condenando a RENFE-OPERADORA a estar y pasar por dicha declaración y ordenando a la demandada el cese de dichas conductas, así como a abonar al sindicato demandante la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T.), convocó huelga para todo el personal dependiente de la empresa demandada RENFE-OPERADORA, fijando como uno de los días de huelga el viernes día 28 de mayo de 2010 de las 00,00 a las 24,00 horas (Hecho conforme).- 2º.- Por Resolución del Ministerio de Fomento, Secretariado de Estado de Transportes, se fijaron los servicios mínimos para la huelga del día 28 de mayo de 2010, los cuales no incluyen los servicios mínimos en el transporte de mercancías, sólo en relación con el transporte de viajeros de cercanías, interurbanos, alta velocidad y larga distancia y trenes talleres, trenes grúa y trenes de transporte de brigada de socorro (Folios 43 a 66).- 3º.- El día 28 de mayo de 2010, estaba programada la salida del tren nº 54494, para realizar el servicio de la Ford en Silla (Valencia) a Cerber (Tarragona), debiendo ser conducido por el maquinista principal D. Hilario (Folios 35 a 37).- 4º.- El día 28 de mayo de 2010 el citado trabajador D. Hilario , se personó en el centro de Valencia-Nord a las 12,26 horas para hacerse cargo del citado tren nº 59494 el cual debía conducirlo a Silla, desde donde tenía la salida a las 14,30 horas. No obstante, al incorporarse al puesto de trabajo, el citado trabajador manifestó que se adhería a la huelga, no obstante lo cual pudo comprobar que efectivamente el tren salía conducido hacía Silla por el maquinista D. Jose Luis , el cual firmó la orden de trabajo del citado tren. D. Jose Luis no figuraba en la lista de maquinistas convocados en Valencia-Norte para dar servicio (Folios 35 a 38 y testifical).- 5º.- La empresa demandada RENFE-OPERADORA, fue advertida por el Comité de Huelga de que no podía sustituir a un trabajador huelguista y ante las presiones del citado Comité de Huelga, procedió a cambiar de número el tren nº 59494, que quedó suprimido, transformándolo en el número GVA64, con función de tren lanzadera, que fue conducido desde Silla a la Fuente de San Luis, por el citado maquinista principal D. Jose Luis , donde permaneció parado hasta el día 29 de mayo de 2010, fecha en la que continuó su ruta a Cerber en Tarragona. La empresa justificó dicha medida en la necesidad de sacar la mercancía de la Ford por ser fin de semana, lo que al parecer hubiera impedido continuar el servicio hasta el lunes, pero sin que aportara prueba alguna de ello, ni justificara la necesidad de la sustitución del trabajador huelguista, ni los perjuicios que la demora en la prestación del servicio podían ocasionar. (Testifical y folios 39, 40 y 89 a 108).- 6º.- El convoy de mercancías y la máquina tractora eran los mismos con el nº 59.494 y con el nº GVA64, como se comprueba comparando los boletines de circulación y frenado que recibe el maquinista principal y debe entregar al llegar al destino, en ambos con la firma del maquinista D. Jose Luis , y que ambos se componen de 19 vehículos; 285 metros de longitud; 465 de masa remolcada; 552 de masa total del tren, masa frenada con freno automático 92 de motores, 453 remolcados, 545 de total, porcentaje disponible 99, necesario 65; masa frenada con freno de estacionamiento 46 en vehículo motor, 241 en remolcados, total 287, porcentaje disponible 52, necesario 10. También la mercancía transportada era la misma (Folios 38 y 40 a 42).- 7º.- La demanda se presentó ante el Registró Único de Entrada de los Juzgados de Valencia el día 26 de julio de 2010, teniendo entrada en este Juzgado el día 28 de julio de 2010" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 10-12-2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS Valenciano; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Renfe Operadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de julio de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.007 , así como la infracción del artículo 181 LPL .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de marzo de 2.012, suspendido dicho trámite, y dada la transcendencia y complejidad del asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del mismo se hiciera en Sala General, señalándose el día 27 de junio de 2.012, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta viable y en qué términos la pretensión indemnizatoria planteada por el Sindicato demandante en un proceso de tutela del derecho fundamental de huelga, en el que la sentencia recurrida estima que se ha producido tal vulneración del mismo.
El Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia estimó la demanda planteada por el Sindicato Confederación General de Trabajo del País Valenciano. En la parte dispositiva de la sentencia de instancia se declaraba "... la conducta de la empresa del día 28 de mayo de 2010, en relación con el tren num. 59.494 al sustituir a su maquinista principal en huelga por otro maquinista de la empresa, constitutiva de un acto de esquirolaje interno prohibido y contrario al derecho de huelga, condenando a RENFE- OPERADORA a estar y pasar por dicha declaración y ordenando a la demandada el cese de dichas conductas, así como a abonar al sindicato demandante la cantidad de 6.000Eur. en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos".
Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de la empresa y confirmó la decisión de instancia.
SEGUNDO.- Para llegar esa solución, la sentencia recurrida se detiene en el análisis de los hechos, básicamente en los consignados con los números tres a cinco de la sentencia de instancia, que resume de la siguiente forma: " ...el sindicato actor, convocó huelga para todo el personal dependiente de la empresa demandada, fijando como uno de los días de huelga el viernes 28-5-10 de las 00,00h a las 24,00h; que en los servicios mínimos fijados no incluyen los servicios en el transporte de mercancías; que el 28-5-10, estaba programada la salida del tren nº 59494, para realizar el servicio de la Ford, en Silla (Valencia), a Tarragona, debiendo ser conducido por el maquinista principal Sr. Hilario , quien ese día, se personó en el centro de Valencia-Nord a las 12,26h para hacerse cargo del citado tren nº 59494 el cual debía conducirlo a Silla, desde donde tenía la salida a las 14,30h. Y, al incorporarse al puesto de trabajo, el citado trabajador manifestó que se adhería a la huelga, no obstante lo cual pudo comprobar que efectivamente el tren salía conducido hacía Silla por el maquinista Sr. Jose Luis , el cual firmó la orden de trabajo del citado tren. El Sr. Jose Luis no figuraba en la lista de maquinistas convocados en Valencia-Norte para dar servicio. La empresa demandada, fue advertida por el Comité de Huelga de que no podía sustituir a un trabajador huelguista y ante las presiones del citado Comité de Huelga, procedió a cambiar de número el tren nº 59494, que quedó suprimido, transformándolo en el número GVA64, con función de tren lanzadera, que fue conducido desde Silla a la Fuente de San Luís, por el citado maquinista principal Sr. Jose Luis , donde permaneció parado hasta el día 29-5-10, fecha en la que continuó su ruta a Cerber en Tarragona".
Precisamente con base en esa situación fáctica puesta de manifiesto en la demanda del Sindicato actor, se pide la indemnización por daños morales valorados en 6.000 euros, justificando la pretensión en los siguiente términos: "... debido a la reiteración de sustitución de trabajadores huelguistas, como por el hecho de que la empresa mantiene su actitud lesiva del art. 28.2 de la CE , es por lo que se pide, finalmente en concepto de reparación económica a favor de la CGT como consecuencia de la violación de su derecho a la libertad de huelga una indemnización económica de 6.000 euros, con el objeto de reparar prudencialmente el daño moral y la limitación con que Operadora RENFE viene coartando a los trabajadores en su disfrute del derecho a la huelga".
Sobre esos hechos y sobre esas alegaciones, la sentencia recurrida acoge la pretensión indemnizatoria del demandante y razona que la empresa intentó justificar las medidas relatadas "... en la necesidad de sacar la mercancía de la Ford por ser fin de semana, lo que al parecer hubiera impedido continuar el servicio hasta el lunes, pero sin que aportara prueba alguna de ello, ni justificara la necesidad de la sustitución del trabajador huelguista, ni los perjuicios que la demora en la prestación del servicio podía ocasionar. El convoy de mercancías y la máquina tractora eran los mismos con el nº 59.494 y con el nº GVA64, como se comprueba comparando los boletines de circulación y frenado que recibe el maquinista principal y debe entregar al llegar al destino, en ambos con la firma del maquinista Sr. Jose Luis , y que también la mercancía transportada era la misma. De todo lo cual debe concluirse que la demandada efectuó una sustitución "interna" de un trabajador huelguista por otro trabajador de la propia empresa, que ni siquiera estaba convocado al trabajo ese día en Valencia-Nord".
TERCERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone ahora frente a esa sentencia la empresa RENFE Operadora, denunciando la infracción del artículo 181 LPL y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.007, dictada en el recurso 25/2007 .
Esta sentencia se pronunció también en un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga instado por el Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios, en demanda formulada frente a la empresa Iberia LAE, S.A. Al igual que en la recurrida, la sentencia de contraste declara que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical y de huelga de los trabajadores afectados por ella al expedir por error órdenes de vuelo a dos aeronaves que no se encontraban comprendidas dentro de los servicios esenciales señalados, razonándose sobre ello que " ... si bien es cierto que, una vez Iberia se dio cuenta del error, lo comunicó a los TCP, para que si lo estimaban oportuno se sumaran a la huelga, lo que estos declinaron, no es menos cierto que la conducta de la empresa de entregarles la comunicación de servicios esenciales, lo que implica estar a disposición de la empresa para iniciar el trabajo, supone si no un impedimento del derecho de huelga si una limitación considerable al ejercicio del mismo".
En cuanto a la indemnización por daños morales solicitada por el Sindicato demandante, la sentencia de contraste se remite a la redacción del hecho séptimo de la demanda -sin otras precisiones en el proceso- en el que se limitaba el demandante a indicar lo siguiente: "como indemnización por los daños morales sufridos por la vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, se solicita se condene a la demandada al abono de 3.000€. Respecto a la fijación de la indemnización por daños morales, al existir una clara dificultad de cuantificación, se solicita esta cantidad simbólica, en concepto de compensación sustitutiva de la efectividad del derecho, y no de reposición de un daño material" .
Desde esa pretensión indemnizatoria y desde el análisis de los hechos sobre los que se proyectó el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental en ese caso, la Sala expone la doctrina unificada en el sentido de que es necesario admitir que en determinados supuestos exista una relación o implicación directa entre la conducta lesiva del derecho fundamental y el daño moral.
Pero dicho esto y a continuación, la sentencia de contraste afirma que "en el presente caso no hay esa implicación directa entre conducta lesiva del derecho fundamental y daño moral.No es que se niegue la posibilidad de esa relación, sino simplemente que la misma no resulta de la simple salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente como servicios esenciales, aunque antes de la salida se aclaró que no lo eran y la participación final en el vuelo fue voluntaria por parte de los trabajadores, aunque la decisión de éstos pudo estar influida por las circunstancias de la convocatoria".
Esa decisiva referencia al caso concreto que lleva a cabo la sentencia de contraste para concluir que en ese supuesto no se habían producido daños morales se expresa claramente en ella cuando se dice que la implicación directa entre vulneración del derecho fundamental y daño moral "... no puede derivarse de la simple salida de vuelos en las circunstancias descritas cuando no sólo se desconoce la repercusión de éstos sobre el resultado de la huelga, sino que tampoco consta ninguna circunstancia que pueda vincular la realización de esos vuelos con un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública, algo que ni siquiera se ha alegado por la parte demandante".
CUARTO.- Tal y como se puede ver de la comparación del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste, en realidad las dos resoluciones parten de una misma posición doctrinal, como es la de que cabe la posibilidad de apreciar la existencia de daños morales producidos directamente por una conducta empresarial que haya vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical en relación con el de huelga ( artículo 2.2 d ) y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ).
En ese sentido, para la sentencia recurrida ya se ha visto antes con detalle que la vulneración del derecho fundamental se deduce de los hechos pormenorizadamente antes descritos, derivándose entonces la indemnización por daños morales directamente de tales hechos, de su alegación en la demanda, y de su justificación en relación con la propia entidad de los mismos, de los que se desprendía una conducta empresarial incuestionable, patente evidente y directamente vulneradora del derecho fundamental de huelga, extremo sobre el que se ofrecía en la demanda una razonable vinculación justificada con los daños morales alegados.
Por el contrario, en la sentencia de contraste, aunque se parte de la misma posibilidad de que algunas ocasiones pueda existir una implicación directa entre la conducta lesiva del derecho fundamental y los daños morales, inmediatamente se aclara que en ese caso concreto no cabe extraer esa conclusión porque la misma no se puede extraer del hecho de que se produjera la salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente y por error como servicios esenciales por la empresa, en los términos antes indicados.
Puede verse entonces que entre las sentencias comparadas no se produce la triple identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo la función unificadora de la doctrina, de manera que aún siendo distintas las soluciones adoptadas en aquéllas, realmente no se puede decir que sean contradictorias, al basarse en hechos y fundamentos distintos y sobre pretensiones formuladas también de manera diferente en cuanto a la justificación de daño.
En consecuencia, esa ausencia del requisito de la contradicción que pudo conducir en su día a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de conducir ahora a la desestimación del mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la LPL , habrán de imponerse las costas a la parte recurrente, decretándose también la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de 5 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 634/2011 , formulado frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2010 dictada en autos 996/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia seguidos a instancia de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra Renfe-Operadora sobre vulneración de derechos fundamentales. Con imposición de costas a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Antonio Martin Valverde D. Jesus Souto Prieto
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
