Sentencia Social Tribunal...yo de 1995

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28/05/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/1994 de 31 de Mayo de 1995

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 28079140011995101153

Núm. Ecli: ES:TS:1995:3104

Núm. Roj: STS 3104/1995

Resumen:
* RCUD. CONFLICTO COLECTIVO. Cesta de Navidad. Inexistencia de condición más beneficiosa. Contenido de la condición más beneficiosa. Reitera sentencia de esta Sala de 21.2.1994.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por INDUSTRIAS DE FIBRAS TEXTILES, S.A. (INFITEX, S.A.), representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 26 de mayo de 1994, dictada en el recurso de suplicación núm. 93/94 interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE INFITEX, S.A., aquí parte recurrida, representado y defendido por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 14 de febrero de 1994, dictada en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de febrero de 1994 el Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Rosario , Luis María , Gonzalo , Juan Ramón , Matías , Marí Luz , María Rosario , Constantino , Alejandra , Alicia , Luis Manuel , Íñigo y Marco Antonio contra INFITEX, S.A. en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la misma'. Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Primero: La empresa demandada INFITEX, S.A. se dedica a la actividad industrial textil lanera, con una plantilla de 250 trabajadores. Segundo.- Desde el inicio de su actividad la empresa viene entregando de forma ininterrumpida a los trabajadores pero también a suministradores, y otros colaboradores una denominada 'Cesta de Navidad'. Tercero.- Al menos desde 1978, se reflejan en las actas resultantes de las reuniones entre la empresa y Comité de Empresa, continuas referencias a la calidad y contenido de la expresada Cesta de Navidad. Cuarto.- Queda acreditado que la Cesta de Navidad se entregaba a todo el personal en activo durante las fechas de Navidad, pero no a aquel que hubiese cesado con anterioridad a las mismas. Quinto.- El contenido máximo alcanzado por la Cesta de Navidad se expresa en el Hecho 5º del escrito de promoción del Conflicto Colectivo, que se tiene aquí por reproducido. Sexto.- En el año 92 y en el 93 la empresa entregó a los trabajadores como obsequio de Navidad un lote cuyo contenido se refleja en el hecho 6º del escrito de promoción del Conflicto que se tiene aquí por reproducido. Séptimo.- Que en los años 90 a 93 la empresa ha venido sufriendo pérdidas. Octavo.- Celebrado oportuno acto de conciliación bajo la presidencia del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 15.11.93, éste concluyó con el resultado de sin avenencia'.

SEGUNDO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja conoció del recurso de suplicación que contra dicha sentencia interpuso el comité de empresa y el 26 de mayo de 1994 dicha Sala dictó sentencia con esta parte dispositiva: 'Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Dª Rosario y doce trabajadores más, miembros del Comité de Empresa de INFITEX, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 14 de febrero de 1994, dictada en autos de conflicto colectivo, sobre reconocimiento de derecho, promovido por sus representados contra INFITEX, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación también en parte de la demanda rectora del proceso, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de INFITEX, S.A., a que les sea entregada anualmente una 'Cesta de Navidad' con un contenido igual al correspondiente al año 1991, haciendo estar y pasar a la empresa demandada por dicha declaración'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia prepara la representación de INFITEX recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca en el escrito de preparación como sentencia contraria la de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1994 y describe asimismo el núcleo de la contradicción en la liberalidad de la empresa al entregar a sus trabajadores la cesta de Navidad.

CUARTO.- Interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina dicha empresa INFITEX, S.A.; y en el escrito de formalización del recurso denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1,c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 26 del mismo, en relación con el artículo 2 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso fue impugnado por el comité de empresa demandante, e informado el recurso por el Ministerio Fiscal su dictamen es de considerarlo procedente.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia ahora recurrida la dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en virtud del recurso de suplicación que interpuso el comité de empresa demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja, desestimatoria de la comunicación demanda remitida a dicho Juzgado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en virtud del escrito de iniciación del conflicto colectivo instado por dicho comité de empresa contra Industrias de Fibras Textiles, S.A. (INFITEX, S.A.).

2. El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimatoria por entender que el beneficio concedido por la empresa a sus trabajadores mediante la cesta de Navidad era una liberalidad de aquélla fundada en los usos sociales en las fiestas navideñas, pero no una condición más beneficiosa. La Sala de lo Social estimó en parte el recurso de suplicación formulado y con estimación parcial de la demanda declaró el derecho de los trabajadores de INFITEX, S.A., a que les sea entregada anualmente una cesta de Navidad de igual contenido que la del año 1991, por entender dicha Sala que existe en el caso una condición más beneficiosa que se ha mantenido pacíficamente durante muchos años. Añade al fin que no estima íntegramente el recurso porque 'habiéndose producido pacíficamente variaciones anuales en el contenido de dicha 'cesta' hasta el año 1992, en que por primera vez se suscita controversia sobre el tema, el contenido de la cesta que ha de considerarse consolidado es el correspondiente al año 1991, y lo segundo porque, como ya se ha explicado, el contenido y aún el mantenimiento de la cesta de Navidad, como toda condición más beneficiosa, puede modificarse o extinguirse no sólo a través de un pacto fruto de la negociación, sino también por los mecanismos de la absorción o la compensación'. Y dice así después de que en renglones precedentes la Sala razonaba que 'tiene un origen unilateral y voluntario, que se ha mantenido pacíficamente durante muchos años para todos los trabajadores existentes en la plantilla activa en las fechas navideñas, por el hecho de ostentar tal condición y sin condicionarlo a la exigencia de ninguna particular contraprestación y que 'no consta la existencia de pactos, compensaciones o absorciones que la minoren o la supriman', todo lo cual define la existencia de una condición más beneficiosa que la empresa constituyó con vocación de futuro y cuya eliminación o minoración unilateral no puede justificarse por el sólo hecho de que en los tres últimos años la empresa haya experimentado pérdidas'.

SEGUNDO.- 1. La contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 21 de febrero de 1994, que se invoca en el recurso como contraria, es manifiesta. Ambas versan sobre la misma pretensión, la cesta de Navidad que venían percibiendo los trabajadores durante muchos años -o el cheque regalo que optativamente le sustituye, en el caso de la sentencia contraria-. La petición de los trabajadores del recurso interpuesto contra la sentencia impugnada consiste en que se declare su derecho a recibir regularmente una cesta de Navidad con un contenido igual al máximo percibido; según la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) el máximo se alcanzó en la cesta del año 1989 y el mínimo en la de 1992; y aclaran los demandantes del conflicto colectivo que 'la Dirección manifestó que haría entrega de la cesta en 1992, pero anticipó su intención de suprimirla en el futuro'. La petición cursada en la sentencia de contradicción consistía en que se declarara el derecho de los trabajadores a percibir la cesta de Navidad o el cheque regalo, a elección del trabajador, pues en el año 1991 la empresa unilateralmente suprimió tales objetos. El signo contrario de los pronunciamientos recaídos en ambas sentencias es evidente. Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe existe entre ambas sentencias la triple identidad exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2. En su escrito de impugnación del recurso dice la representación del comité de empresa que en el de interposición no se cumple el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción producida. No advierte el comité de empresa que en el primer motivo que llama el recurrente 'de suplicación', lo que hace con error manifiesto, pero sin que tal error en la denominación tenga ninguna trascendencia ni provoque en el recurrido indefensión ninguna, pues bien a las claras dice y repite que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que es el que preparó ante la Sala de suplicación y que fundamenta en los artículos 215 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; en ese primer motivo -se repite- precisa la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la contraria, y se hace así -dice el escrito- 'al amparo de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral'. Detalla la parte en dicho primer motivo lo que hace la sentencia impugnada al declarar el derecho de los trabajadores al obsequio de la cesta de Navidad como condición más beneficiosa y lo que declaró, en cambio, la sentencia contraria. Que la sentencia recurrida considera que en el vínculo laboral se ha introducido, como condición más beneficiosa, la entrega de una cesta con un contenido determinado, el que tuvo la cesta en el año 1991, cuando desde 1978 se venía variando dicho contenido por decisión unilateral de la empresa, sin pacto ni negociación. No existe, como se ve, ninguna causa de inadmisión del recurso, que denuncia, en cambio, el comité de empresa en su escrito de impugnación al sostener que el recurso adolece de defectuosa formulación, por lo que concurre una de las causas del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se han cumplido los requisitos procesales para recurrir, al darse en el caso la contradicción de doctrina que fundamenta este recurso y que constituye un presupuesto del mismo. Además, se relata con detalle la contradicción que se alega, se aporta la certificación de la sentencia que se dice contraria y se fundamenta la infracción legal cometida en la sentencia. Es cierto, como advierte el recurrido, que se invocan también como contradichas determinadas sentencias del desaparecido Tribunal Central de Trabajo, que carecen de eficacia para acreditar la contradicción legalmente exigida. Pero el recurrente insiste en su escrito que la contradicción en que se basa es la producida con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1994, aunque diga que dicha sentencia recoge la doctrina constante que sobre la materia había mantenido el Tribunal Central de Trabajo.

TERCERO.- 1. La pretensión tiene contenido casacional y ello obliga ahora a la Sala a examinar el motivo casacional que se articula: infracción de los artículos 3.1,c) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 del Decreto de ordenación del salario; y quebranto producido en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, según previene el artículo 221 de la propia Ley Procesal.

2. El proceso de conflicto colectivo que se ha tramitado a instancia del comité de empresa ha sido consecuencia de la confusión sufrida por dicho órgano de representación entre un determinado beneficio y una condición más beneficiosa adquirida y disfrutada en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 1992 y 20 de diciembre de 1993, citadas por la de 21 de febrero de 1994). Insiste el comité de empresa en la persistencia en el tiempo de la cesta de Navidad; y en buena medida sobre ese dato construye su pretensión procesal. Como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 y recuerda la de 21 de febrero de 1994 'no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia'. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencia de 21 de febrero de 1994). Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero de 1995).

3. En el presente caso lo que ha habido es una repetida actuación de liberalidad de la empresa; que desde 1978 se vienen produciendo discusiones entre las partes sobre la calidad y el contenido de la cesta de Navidad, que fue variando en los sucesivos años, con un máximo en 1989 y un mínimo en 1992. Esta disminución de la cesta de Navidad es lo que ha provocado el planteamiento del conflicto. Declarar el derecho de los trabajadores a recibir una cesta de Navidad de contenido igual a la cesta de 1991 es, de un lado, convertir en condición más beneficiosa una pura liberalidad del empresario, que tiene incluso anunciado la desaparición del obsequio navideño para el futuro. Ni los hechos probados de la sentencia, ni su abundante argumentación determinan ni en el tiempo ni en su contenido y circunstancias que se haya consolidado e integrado en el contrato el tal beneficio. Hay, eso sí, reuniones entre las partes demostrativas de 'pacíficas variaciones anuales en el contenido de dicha 'cesta' hasta el año 1992'; pero nada que añadir a la circunstancia de la repetición del obsequio navideño todos los años.

CUARTO.- La sentencia recurrida infringe el artículo 3.1,c) del Estatuto de los Trabajadores, tal como se denuncia en el recurso, que debe ser por ello estimado; quebranta la unidad de doctrina, y ello obliga a la Sala a hacer pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar el recurso de suplicación que interpuso el comité de empresa contra la sentencia de instancia, que debe ser por ello confirmada, con la consiguiente absolución de la demandada. Habrá de devolverse a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Industrias de Fibras Textiles, S.A. (INFITEX, S.A.) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 26 de mayo de 1994, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa de INFITEX, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 14 de febrero de 1994. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y desestimamos el recurso de suplicación que en su día interpuso el comité de empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social. Confirmamos dicha sentencia del Juzgado de lo Social y absolvemos a la empresa recurrente. Devuélvase a la misma el depósito necesario constituido para recurrir, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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