Última revisión
14/11/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2386/2013 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012014100583
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4272
Núm. Roj: STS 4272/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Cirilo , representado y defendido por el Letrado D. Federico Novo Prego, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2218/2011 , formulado frente al auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado en autos nº 1036/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERGAS, sobre INCIDENTE DE EJECUCION.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EL MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido por Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
En dicho auto constan los siguientes hechos: 'PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2010 se dicta auto por esta Juzgado por el que se desestima la oposición formulada por los ejecutados.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de ambos ejecutados se presenta recurso de reposición. Se dio traslado a la parte ejecutante quien se opone solicitando la desestimación; tras esto quedaron los autos pendientes de sentencia'.
Fundamentos
En el motivo que alega, señala de contradicción la STSJ del País Vasco de 26 de diciembre de 2000 (rec 2533/2000 ) arguyendo la infracción, por inaplicación, del art 241.1 a 3 de la LPL y la indebida interpretación de los 290.2 y 291.1 de dicha norma , contrayéndose su argumentación a que ha de operar el plazo de prescripción de un año, que considera que no se interrumpe en este caso.
La sentencia de referencia alude a un despido en el que la empresa demandada había consignado en ejecución provisional de sentencia una cantidad por indemnización y salarios de tramitación que fue entregada a la demandante, abonando posteriormente aquélla una cantidad adicional por el segundo concepto y absolviéndose más tarde a dicha mercantil al apreciarse su falta de legitimación pasiva, con condena de los restantes demandados. La Sala de suplicación, para fundar su decisión, argumentaba que la empresa demandada conoció que había sido absuelta el 28/07/1996 y no instó el reintegro (ejecución de sentencia firme) hasta el 20/10/1999 y en aplicación del art 241.2 de la LPL concluye que su acción está prescrita.
En el presente caso se trata de un proceso sobre reconocimiento de servicios prestados a una Administración Sanitaria con abono de diferencias salariales (trienios), en el que únicamente fueron parte el trabajador, como demandante, y el Servicio Galego de Saude (SERGAS) y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) como demandados, habiendo sido llamado el Estado cuando durante la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, el actor solicitó la ejecución provisional y por providencia de 2 de junio de 2000 se accedió a la misma y se requirió al Ministerio de Justicia a que satisficiese al actor, en concepto de anticipo, la cantidad de 1.696.320 pts (10.195,09 €). Resuelta la suplicación con estimación parcial de la misma y condena del Sergas al pago de 5.086,37 €, y recibidos los autos en el Juzgado el 15 de noviembre de 2004, se acordó su archivo junto la pieza de ejecución provisional, habiendo instado el Estado la ejecución (de sentencia ya firme) el 22 de febrero de 2010 . Razona la Sala que 'al estimarse que estamos ante el mismo proceso ejecutivo y no uno que surge ex novo, es de aplicación lo dispuesto en el art 241.3 de la LPL en la forma anteriormente argumentada', conforme a la cual y a dicho precepto, (no) se interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute.
Como sostienen el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no es de apreciar la contradicción entre las sentencias recurrida y de referencia exigida por el art 219.1 de la LRJS porque sobre tratarse de procedimientos distintos (demandas por despido y por reclamación de cantidad), en la de la Sala de lo Social del TSJPV (sentencia de contraste) la empresa que satisfizo en ejecución provisional de sentencia la cantidad que en concepto de principal y de salarios de tramitación había de abonar por el despido y cuyo reintegro posteriormente instó varios años después de conocer que había sido definitivamente absuelta, estaba demandada en el procedimiento, del que fue parte desde un primer momento, mientras que no sucede lo mismo en el presente caso, donde el Estado no litigó y sólo fue requerido de pago, en concepto de anticipo, con ocasión de la ejecución provisional correspondiente sin que se haya expresado en qué momento tuvo conocimiento fehaciente, mediante la oportuna notificación al mismo, del resultado posterior del proceso y del definitivo archivo de las actuaciones, que sólo se dice que se comunicó a las partes, condición que el Estado no ostentaba, como se ha dicho, de modo que se trata de casos y hechos distintos que justifican una diferente solución.
En virtud de lo expresado, se impone, en esta fase procesal, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Cirilo , representado y defendido por el Letrado D. Federico Novo Prego, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2218/2011 , formulado frente al auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado en autos nº 1036/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERGAS, sobre INCIDENTE DE EJECUCION. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

