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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2013 de 15 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012014100435
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3473
Núm. Roj: STS 3473/2014
Resumen
Voces
Contratos de trabajo formativos
Conflicto colectivo laboral
Prejudicialidad
Proceso de conflicto colectivo
Sentencia firme
Litispendencia
Contrato de prácticas
Antigüedad del trabajador
Convenio colectivo
Contrato de trabajo de duración determinada
Categoría profesional
Convenio colectivo de empresa
Excepción de litispendencia
Excepción de cosa juzgada
Despido disciplinario
Antigüedad consolidada en la empresa
Causa petendi
Constitucionalidad
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, contra sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso nº 790/13 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora , en autos nº 574/2011, seguidos por DOÑA Mariana frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, sobre reclamación de Cantidad.
Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado D. Tomás Muriel Martín, en nombre y representación de Doña Mariana .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
Fundamentos
2. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, inmodificados en suplicación y transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, dan cuenta de que la demandante presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad de 25-5-1991, con categoría profesional de auxiliar ofimátco de 1ª A a tiempo completo desde el 25-4-2008, siendo antes auxiliar ofimático 2ª NI. Entre el 4 de noviembre de 1985 y el 4 de noviembre de 1986 y entre el 1 de diciembre de 1986 y el 31 de mayo de 1988 trabajó con contratos formativos. Con auténtico valor fáctico, el FJ 2º de la sentencia ahora recurrida en casación constata que 'la actora totaliza 914 días ... del tiempo que prestó servicio con contrato en prácticas lo que significa un bienio más consolidado el 12-11-1987 y siendo el salario de la categoría de auxiliar de segunda que entonces tenía ... de 819,08 euros'.
3. En la demanda reclamaba que, a efectos de antigüedad, se le computaran los períodos trabajados con contrato formativo y que se le reconocieran los derechos y beneficios en función de la antigüedad en la empresa establecidos en la Normativa Laboral de Telefónica, incorporada al convenio colectivo de empresa a partir del de 1993/1995, así como el abono de las cantidades resultantes de los respectivos cálculos que, principal (4.122,25 €) y subsidiariamente (3.020,64 €), efectuaba, más el interés correspondiente por mora.
4. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión por entender que los servicios prestados con contrato formativo debían computarse a efectos de antigüedad, añadiendo el consecuente bienio, y condenando a la empresa a abonar las diferencias resultantes desde mayo de 2007 a diciembre de 2012, ambos inclusive, incluyendo intereses, en la suma total de 3.340,29 euros.
5. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla/León, sede de Valladolid, en la sentencia de 27 de junio de 2013 (R. 790/2013 ) que es aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina, manteniendo formalmente incólume el relato fáctico de instancia, desestima la excepción de litispendencia o prejudicialidad opuesta por la empresa en el primer motivo de censura jurídica de su recurso de suplicación en razón, al entender de aquella Sala, a que la Audiencia Nacional ya había dictado, con fecha 16 de enero de 2013, sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo nº 260/2010 rechazando la excepción de cosa juzgada y estimado la pretensión colectiva 'declarándose [dice la Sala de modo literal] que debe computarse como antigüedad a los efectos previstos en el convenio colectivo el tiempo trabajado con contratos formativos o en prácticas con independencia del tiempo de interrupción temporal entre contrato y contrato y siempre que dicha interrupción no fuera imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario calificado judicialmente de procedente'; la Sala de Valladolid añade, también literalmente, que 'aunque la citada sentencia aparece ya en la página Web del Cendoj y no consta sin embargo su firmeza, en todo caso reputamos innecesaria la suspensión de este procedimiento por litispendencia como solicita la [empresa] recurrente porque la cuestión aquí planteada entendemos ya ha sido resuelta en anterior conflicto colectivo seguido también en la Audiencia Nacional que en su sentencia de 6/2009 de 13 de febrero de 2009 , confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 20 de junio de 2010 ordena computar a efectos de antigüedad los distintos períodos o servicios prestados en razón de contratos temporales "sea cual sea la razón de la temporalidad".
Dicha Sala rechaza también la denuncia de infracción del art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica, razonando al respecto que 'la actora totaliza 914 días computables ... con contrato en prácticas lo que significa un bienio más consolidado el 12-11- 1987 y siendo el salario de la categoría de auxiliar de segunda que entonces tenía la actora de 819,08 euros, el importe devengado ascendía a 1.218 euros que es en su caso la cantidad que debe serle reconocida ... y no la que establece la sentencia de instancia'. No obstante, la Sala añade que 'la actora en los hechos undécimo y duodécimo de su demanda calcula la cantidad que en concepto de bienios realizados reclama es de 4.122,99 euros o subsidiariamente de 3.020,64 euros resultante de aplicar el porcentaje del 2,4% al sueldo actual de la categoría de Oficial Administrativo Primero (2.218,34 euros) o al sueldo actual de Auxiliar Administrativo de Segunda (1.599,11 euros); el juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia explica el cálculo que hace para fijar la cantidad de 3.340,29 euros que en concepto de diferencias de bienios reconoce a la actora, cantidad que sale de aplicar el porcentaje del 2,4% a las cantidades abonadas durante cada uno de los años que se reclaman (de mayo de 2007 a diciembre de 2012) en concepto de bienios, puesto que se le reconoce un bienio más, de tal suerte que el criterio sustentado es el de obtener la diferencia entre lo percibido y lo debido de percibir por referido concepto de antigüedad y la cantidad resultante corregirla con los intereses por demora, criterio [concluye la Sala] que estimamos respeta el tenor del artículo 80 del Convenio Colectivo y que comparte la Sala'.
2. La sentencia referencial del primer motivo del recurso (TSJ Asturias 20-1-2012 ) estimó el de suplicación de Telefónica y acordó la suspensión de las actuaciones hasta que se resolviera, por sentencia firme, 'o, en otro caso, hasta su conclusión definitiva por otras causas', por el conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional en sus autos nº 260/2010.
La demanda individual interpuesta ante la Sala asturiana solicitaba también, igual que en la que encabeza las presentes actuaciones, que se computara a efectos de antigüedad los períodos en los que la allí demandante había prestado servicios para la misma empresa al amparo de contratos formativos ('en prácticas/formación de fechas: 04-11-85 al 04-11-86, 01-12-86 al 31- 05-88, es decir, 911 días': hecho probado 2º), y la Sala, tras aceptar la adición de un nuevo ordinal a la declaración fáctica ('Se ha interpuesto Conflicto Colectivo 260/10 en el que se solicita que se declare que los períodos por servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas y en formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador. Dicho Conflicto Colectivo se encuentra archivado provisionalmente por auto de 31 de marzo de 2011 al haber alegado las partes prejudicialidad con los recursos de casación 17/10 y 18/10 sobre reconocimiento de antigüedad en los contratos temporales': nuevo hecho probado 5º), y, según dice, 'proyectando' sobre el propio litigio la doctrina jurisprudencial representada por la STS de 27 de enero de 1995 (R. 1198/94 ), acordó dejar sin efecto todo lo actuado y, como vimos, suspender el proceso individual planteado en la demanda 'hasta que recaiga Sentencia firme en el ya referido proceso de conflicto colectivo ó, en otro caso, hasta su conclusión definitiva por otras causas'.
3. Concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad en este primero motivo de casación porque aunque, en efecto, como destaca el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la
sentencia referencial (TSJ Asturias 20-1-2012 ) no haya podido tener en cuenta la
Sentencia dictada casi un año después por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013 en el procedimiento de conflicto colectivo nº 260/2010, lo decisivo, a los efectos de la contradicción, no es tanto esa diferencia (la sentencia recurrida sí dice conocerla a través de la base de datos del CGPJ, aunque la considera 'innecesaria' al entender, erróneamente, como enseguida veremos, que el problema de fondo ya había sido resuelto por esta Sala) sino la prejudicialidad normativa -y suspensiva- que el propio planteamiento del conflicto produce conforme a lo previsto en el
art.
2. Nuestra decisión concuerda con la doctrina de la Sala, expresada, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala IV de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993) en la que se sostenía , igual que en las de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) y 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), tal como compendia la más reciente de 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ), que si bien no es posible apreciar litispendencia, pese a todo «no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los referidos conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente», de forma que no puede negarse «el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en éste último tienen relación a los asuntos planteados en aquéllo»; prejudicialidad que «obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido»; y dado que no existe «litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad».
3. La más reciente de las mencionadas resoluciones (FJ 2º TS 24-6-2013) resumía así la doctrina de la Sala:
'
En virtud de todo cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, concluimos que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias (
art.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27 de junio de 2013 (R. 790/13 ), confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora (autos 574/11), y, resolviendo el debate en Suplicación, estimamos el de tal clase formulado en su día por la empresa recurrente, acordando la suspensión del presente procedimiento en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013, en el Conflicto Colectivo nº 260/2010 .
Sin imposición de costas a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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