Sentencia Social Tribunal...zo de 2009

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04/03/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2413/2007 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012009100148

Resumen:
ISS FACILITY SERVICES S.A.. DÍAS DE LIBRANZA. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. NULIDAD DE ACTUACIONES.

Fundamentos

SENTENCIA


Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 09/05/2007.

Número de Recurso: 2413/2007
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego de la Villa de la Serna, en nombre de ISS Facility Services S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1549/07, interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid en autos 583/06, seguidos a instancia de Dª Isabel contra ISS Facility Services S.A..

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Isabel , representada por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª.MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-El Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid dictó sentencia el 14 de noviembre de 2006, autos 583/06 , desestimando la demanda formulada por Dª Isabel contra ISS Facility Services S.A., en reclamación de derecho, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal como resulta de dicha sentencia, la actora viene prestando servicios para la demandada ISS Facility Services S.A. desde el 31-3-01, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario de 1350'48 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. El artículo 18 del Convenio Colectivo de limpieza del Hospital Doce de Octubre establece el mismo número de permisos y licencias reconocidas a los trabajadores del IMSALUD, actualmente nueve. Asimismo el artículo 23 establece que los trabajadores disfrutarán de nueve libranzas año. Por cada 37 ausencia producidas dentro del año por enfermedad, faltas injustificadas y permisos no retribuidos, se descontará un día de los nueve días mencionados. La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 20-1-06 al 1-3-06 y desde el 8-5-06 al 10-5-06. Asimismo en el periodo de enero a mayo de 2006 tuvo una falta de asistencia. La empresa le ha negado dos días de libranza, uno correspondiente a cada uno de los preceptos mencionados por entender que, tal como prevé el artículo 23 del Convenio, se han producido las 37 ausencias por enfermedad previstas para descontar un día de libranza.

Recurrida en suplicación por la parte actora Dª Isabel , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 9 de mayo de 2007, recurso núm. 1549/07 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y declarando el derecho de la actora a disfrutar los dos días de libranza no concedidos por la empresa en el año 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada ISS Facility Services S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 2006 , recurso 2417/06. Dicha sentencia inadmitió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, en autos 1077/05 , seguidos contra ISS Facility Services S.A., en reclamación del derecho a disfrutar diecisiete días de libranza, al entender que su contenido económico no alcanza los 1803'04 euros fijados en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte actora haimpugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de admisión a trámite del recurso por falta de competencia funcional.

SEGUNDO.-Procede indicar que las normas delimitadoras de los recursos afectan al orden público procesal por lo que la competencia funcional debe ser examinada de oficio por la propia Sala, aún en el supuesto de que tal cuestión no hubiera sido planteada por ninguna de las partes, lo que no sucede en el supuesto debatido, en el que la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, ha aducido que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación, por lo que ha de ser casada y anulada la sentencia recurrida. Como ya se ha señalado al ser la competencia funcional cuestión de orden público debe ser examinada de oficio sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no sólo afecta a dicho recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurrribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala la acción que se ejercita se circunscribe a interesar el reconocimiento del derecho a disfrutar dos días de libranza, días que le han sido negados por la empresa.

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver si contra la sentencia de instancia procedía recurso de suplicación en asuntos similares al ahora debatido, en los que la parte actora reclamaba el derecho a disfrutar cinco días más de vacaciones sobre los que le había concedido la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., llegando a la conclusión de que aquel recurso no era admisible, dada la exigua cuantía de lo reclamado. En la sentencia de 14 de noviembre de 2007, recurso 1193/06 , se afirma lo siguiente: "Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a `los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración?, recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la `anualización? de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras)".

Aplicando la doctrina anteriormente transcrita se concluye que contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación ya que el valor económico de los días de libranza reclamados por la actora -cuyo salario mensual es de 1350'48 euros- no alcanza la cuantía señalada por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como umbral para el acceso al citado recurso.

Tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pues no es notorio que el supuesto debatido sea de general afectación, ni ha sido alegada ni probada por las partes dicha circunstancia, ni consta que el asunto posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

De todo lo razonado resulta que la Sala de origen carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación y lo mismo esta Sala para conocer del de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos:"PRIMERO.Dª Isabel presta servicios por cuenta de la demandada ISS Facility Services S.A. con una antigüedad desde 31-03-01, ocupando la categoría de Limpiadora y con un salario de 1350,48 euros mensuales con parte proporcional de pagas extras.-SEGUNDO.-Tiene un horario de 08.00 horas a 15:00. de Lunes a Domingo con libranza rotativa.-TERCERO.-El art. 18 del Convenio Colectivo establece el disfrute del mismo número de permisos y licencias reconocidas a los trabajadores del lMSALUD en el presente momento, suman un total de 9.-CUARTO.Asimismo el art. 23 establece que los trabajadores del centro disfrutarán de 9 libranzas al año, aparte de las pactadas en otros artículos del presente Convenio. Por cada 37 ausencias producidas dentro del año por enfermedad, faltas injustificadas y permisos no retribuidos, se descontará un día de los nueve días mencionados. -QUINTO.Con fecha 20-01-06 cayó en situación del baja médica prolongándose las dolencias causantes de tal incapacidad temporal hasta 01-03-06. Fue baja por l.T., asimismo desde el 08-05-2006 a 10-05-06.-SEXTO.La empresa le ha negado dos días de libranza, uno correspondiente a cada uno de los preceptos mencionados por entender que tal y como prevé el art. 23 del Convenio, se han producido las 37 ausencias por enfermedad previstas para descontar 1 día de libranza.-SEPTIMO.La actora trabajó en el periodo de enero a mayo, 68 días; disfrutó de 38 días de descanso 44 días en l.T., con una falta de asistencia.- OCTAVO.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia".

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por Isabel contra ISS FACILITY SERVICES S.A. absolviendo a la empresa demandada".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Isabel y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 9 de mayo de 2007 , con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel , frente a la sentencia número 424/06, dictada por el Juzgado de lo Social número once de los de Madrid, el día 14 de noviembre de 2006 , en los autos número 583/06, en procedimiento por reclamación de derechos, seguido frente al ISS FACILITY SERVICES S.A. y en consecuencia revocamos la misma, y declaramos el derecho que asiste a la actora para disfrutar los dos días de libranza no concedidos por la empresa en el año 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO.- Por el Letrado D. Diego de la Villa de la Serna, en la representación que ostenta de ISS FACILITY SERVICES S.A., se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de septiembre de 2006 , recurso 2417/06.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, procediendo decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de admisión a trámite del recurso por falta de competencia funcional. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.


FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de ISS Facility Services S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación núm. 1549/07, interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid en autos 583/06 , seguidos a instancia de Dª Isabel contra ISS Facility Services S.A.. Declaramos que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida y todas las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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