Última revisión
03/01/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2438/2012 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012013100740
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5846
Núm. Roj: STS 5846/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Tomasa , representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 423/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada en autos 9/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre DESPIDO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- La demandante Dña.
Tomasa , venía prestando sus servicios con la categoría profesional de titulado medio (trabajador/a social) en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, centro directivo adscrito a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales; desde el 15 de OCTUBRE de 2008 mediante contrato laboral temporal para obra o servicio determinado al amparo de lo dispuesto en el
artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , ley 1/1995 de 24 de marzo y del Real Decreto de 18 de diciembre 2720/1998 por el que se desarrolla el citado artículo 15 en materia de contratos de duración determinada. La demandante percibía un salario de 2.280,92 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID en fecha 15-4-11 en autos 9/11 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido de la actora, y condenamos a la entidad demandada a que, a su opción, abone a la actora una indemnización de 7.592,54 € o le readmita en las mismas condiciones y en todo caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 74,98 € diarios, salvo que hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores '.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª. Tomasa , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2.012 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 17 y 55.5 ET en relación con el art. 24.1 CE y 4.2 g) E.T.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso y constando unido al mismo el escrito de impugnación, se dió traslado a la parte recurrida para que se ratificara en su contenido en el plazo de quince días.
QUINTO.- Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la ratificación del escrito de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.
SEXTO.- En Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 24 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Situado en tales términos el requisito contradictorio, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida contempla un caso en el que la actora, titulada de grado medio (trabajadora social), fue contratada por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la CAM para su Dirección Gral de Coordinación de la Dependencia, prestando servicios desde el 15-10-08 mediante contrato laboral temporal para obra o servicio determinado con salario de 2.280,92 € con prorrata. Inicialmente dicho contrato se formalizó hasta el 31-12-09 siendo prorrogado hasta el 30-4-10 y después hasta el 31-12-10 por no haber finalizado el servicio, que consistiría según la cláusula 1ª, en el tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día y confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de la dependencia efectuadas antes de la entrada en vigor de la O de 17-12-08 y elaboración para cada solicitante de un programa individual de atención. El 18-11-10 la actora reclamó que su relación laboral se declarase indefinida y el 22 de ese mismo mes le fue comunicada por escrito -al igual que al resto de trabajadoras afectadas- la finalización de dicha relación laboral por finalización del servicio de acuerdo con la memoria de la Dirección General donde se sostiene la finalización del servicio el 31-12-10.
La sentencia de suplicación declara improcedente el despido, pero no nulo, porque considera que la recurrente 'parte de un indicio débil como es la presentación de una reclamación previa con escasas fechas de antelación (cuatro días) a la prevista y conocida extinción del contrato y sin que las labores realizadas hayan tenido continuidad' y que 'el hecho de que el contrato se extinga en la fecha y condiciones inicialmente previstas por las partes en el acto y momento de su suscripción o de su prórroga neutraliza en este caso el indicio pues la decisión de extinción viene motivada por las razones indicadas y no por represalia alguna teniendo en cuenta que la finalización de la actividad ha sido real pues no ha continuado en forma alguna tal y como se desprende del hecho probado octavo'.
En el caso de la sentencia de contraste (TSJM, Sección 5ª, de 12 de marzo de 2012 ) se trata igualmente de una titulada de grado medio (trabajadora social) con antigüedad también desde el 15-10-08 y contratada como interina desde el 25 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de ese año con dos prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2010, con un salario mensual de 2.274,95 € para prestar servicios en su Dirección General de Coordinación de la Dependencia para el tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día y para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la O. 2386/2008, de 17 de diciembre y la elaboración para los solicitantes de un programa individual de atención (PIA). Reclamó el 29-10-10 que se declarase de carácter indefinido su relación laboral, siéndole comunicada por escrito, que le fue entregado el 24-11-10, la extinción de su contrato por concluir con fecha 31- 12-10 el proyecto correspondiente por obra o servicio determinado. Tras declararse despido improcedente en la instancia, se estimó el recurso de la trabajadora y la sentencia de suplicación declaró la nulidad de dicha medida.
Sobre la base de cuanto antecede, la conclusión a que llega la Sala es la de que no se cumple con el requisito normativo precitado pues aun existiendo elementos de coincidencia y a pesar de la flexibilidad que preside sus decisiones en la materia, no cabe entender que se dé la identidad necesaria de situaciones que el precepto requiere ya que, como se ha visto, en el caso de la sentencia recurrida se trata de una trabajadora con un contrato temporal para obra o servicio determinado mientras que en el de la sentencia de contraste la trabajadora ostentaba la condición de interina, habiéndose comunicado por escrito en el primer caso a la actora 'y al resto de trabajadoras afectadas' (hecho sexto de los declarados probados), en una misma fecha, la finalización de la relación laboral, mientras que nada se dice sobre otros posibles trabajadores en la sentencia de referencia, apareciendo, en fin, que entre la reclamación de la demandante y la comunicación de su cese sólo mediaron cuatro días (del 18 al 22 de noviembre de 2010 ), a diferencia del caso que se le opone, en que su sentencia de suplicación establece como fechas al respecto el 29 de octubre y el 24 de noviembre de 2010 , dato éste en el que precisamente basa su razonamiento la sentencia recurrida cuando dice lo ya transcrito, que se da por reproducido, justificando de este modo su particularidad para negar la calificación del despido pretendida por la demandante, basándose en el hecho octavo del relato de la sentencia de instancia de dicho procedimiento, que concluye diciendo que las otras personas que entraron a prestar servicios cuando la demandante y sus compañeras dejaron de trabajar lo hicieron para la tarea que se dice en tal ordinal, 'siendo una nueva labor a llevar a cabo', extremo éste que la sentencia recurrida interpreta como que las labores realizadas (por la actora y sus compañeras) no han tenido continuidad y que 'la finalización de la actividad ha sido real, pues no ha continuado en forma alguna', según también se ha reflejado precedentemente, lo que se contiene de modo contrario en la sentencia de contraste, de cuyo segundo fundamento de derecho se infiere que el servicio desarrollado por la trabajadora demandante en ese procedimiento continuó tras su cese, lo que 'ya se refleja -dice- en la sentencia recurrida, en el tercer párrafo del tercer fundamento de derecho con indudable valor de hecho probado...'.
En consecuencia, las disparidades relacionadas implican, como queda expresado, la ausencia de contradicción, por lo que procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Tomasa , representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 423/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada en autos 9/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre DESPIDO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

