Última revisión
31/07/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2013 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012015100400
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3285
Núm. Roj: STS 3285:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega 8CIG) y por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT) y con adhesión del letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2013 en autos nº 272/13 , seguidos a instancias de D. Alfonso contra la empresa Gas Natural SDG, S.A. y contra Unión Fenosa Distribución, S.A. y con citación a las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO) y Unión Sindical Obrera (USO) sobre conflicto colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora solicita que:
Como elementos de hecho relevantes cabe destacar que:
- El conflicto afecta al personal pasivo de la 'Zona Norte' de las empresas demandadas, con régimen de pensiones complementarias. La Zona Norte abarca los centros de trabajo situados en la Comunidad Autónoma de Galicia y León.
- El 13-6-2002 se publicó en el BOE el II Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa con vigencia desde el 1-1-2000 hasta el 31-12-2005. En el referido Convenio se establecía un régimen de pensiones complementarias en su art. 93 , y condiciones de aplicación según la antigüedad en la empresa.
-El 31-1-2008 se firmó el III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa, Convenio que fue solo firmado por la empresa y por el Sindicato USO, que ostentaba el 41,63 de la representación de los trabajadores, con vigencia prevista desde el 1-1-2006 hasta el 31-12-2010, si bien el 30-12-2008 se acordó que la extendería hasta el 31-12-2011.
- Tras la firma de ese Convenio, en febrero de 2008, el Grupo Unión Fenosa remitió una comunicación a todo el personal pasivo, incluidos los e la Zona Norte, en la que se les informaba de la posibilidad de adherirse al III Convenio Colectivo del Grupo, a la vez que se ponía en su conocimiento dos aspectos relevantes del nuevo convenio: la revisión de las pensiones complementarias de acuerdo con el IPC real de cada año y la nueva regulación de la tarifa de energía eléctrica. Junto con la comunicación se remitió a los pasivos un boletín de adhesión al III Convenio Colectivo.
- Con efectos de 1-9-2009 se produjo la fusión, por absorción, de Gas Natural S.D.G., Unión Fenosa, S.A. y Unión Fenosa Generación, SA, subsistiendo como empresa independiente Unión Fenosa Distribución.
- En fecha 26-10-2010 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de Gas natural, que incluye a la entidad Gas natural S.D.G, cuyo periodo de vigencia es del 1-10-2010 a 31-12-2012.
-Los pasivos vieron actualizados sus complementos de pensiones durante la vigencia del II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa. A partir de la entrada en vigor del III Convenio solo vieron revalorizados sus complementos de pensiones aquellos pasivos que se adhirieron expresamente al III Convenio. Gas Natural admitió adhesiones a dicho Convenio hasta la publicación del Convenio Colectivo, el 26-10-2010. Unión Fenosa Distribución continuó admitiendo adhesiones a dicho Convenio hasta el 31-12-2011. Del presente conflicto colectivo conoció el TSJ/Galicia que dictó sentencia estimando la incompetencia de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional.
La sentencia fundamenta los referidos pronunciamientos, en síntesis, en los siguientes razonamientos:
En cuanto a la inadecuación de procedimiento:
- La sentencia descarta la excepción de inadecuación de procedimiento, en relación con la parte del suplico que solicita que 'se condene a la empresa a notificar a los pasivos que pueden adherirse al III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa', señalando que tal pretensión no constituye un conflicto de regulación, sino jurídico.
En cuanto a la variación sustancial de la demanda:
- La sentencia recurrida señala que el principal argumento para sustentar la pretensión era el 'citado compromiso que habría adquirido la empresa en 2009 para comunicar al personal pasivo la posibilidad de adherirse al III Convenio, y al haberlo incumplido, a juicio de las demandantes, los pasivos no se habrían enterado de semejante posibilidad, lo que abonaría la estimación de la demanda'. La Sala de instancia estima la excepción y acuerda no tomar en consideración las alegaciones en torno al aludido compromiso, al constituir un dato clave del argumento del CIG, y no haberse alegado ni acreditado ante la Sala gallega.
En cuanto al fondo del asunto:
Lo desestima porque entiende que estamos ante un supuesto claro del art. 44 ET , toda vez que se alcanza un convenio colectivo nuevo que resulta de aplicación a la entidad económica transmitida, de modo que sustituye a los convenios colectivos que en el momento de la transmisión fueren de aplicación en la misma. En consecuencia, el convenio al que se pretende la adhesión perdió vigencia para el Grupo Gas Natural en el momento de la entrada en vigor del primer convenio para dicho Grupo, y ello por ministerio de la ley y con independencia de que el personal pasivo fuera consciente o no de la posibilidad de adherirse al anterior .
A mayor abundamiento, añade que el Convenio del Grupo Gas Natural, de eficacia general y naturaleza normativa, se pronuncia al respecto en su disposición adicional decimotercera , manteniendo las condiciones del convenio de eficacia limitada con carácter ad personam, condiciones que no puede reclamar quien no estuviera adherido válidamente a las mismas en el momento de entrada en vigor del Convenio del Grupo Gas Natural. Tampoco cabe condenar a la empresa a notificar a los pasivos la posibilidad de adherirse a un convenio que ha perdido su vigencia.
"Una vez producida la subrogación, Gas Natural SDG en ningún momento informó a los pasivos o jubilados de Unión Fenosa y Unión Fenosa Generación acerca de la posibilidad de adherirse al III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa. Tampoco, de la inminente entrada en vigor del Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de Gas natural. Ni de las posibles consecuencias de ambas circunstancias en torno a la revalorización de sus derechos pasivos ".
El motivo no puede prosperar al formularse como un hecho negativo, de imposible prueba. Podría plantearse en versión positiva, por ejemplo: 'no consta que el grupo Gas Natural, SDG haya informado...' - Pero tampoco tendría relevancia en este caso dado que la sentencia recurrida descartó, por variación sustancial de la demanda, que hubiese existido compromiso alguno por parte de Gas Natural SDG de informar sobre las posibilidades de adhesión y constar, además, que el personal pasivo sí estaba informado por Unión Fenosa.
- Denuncia indebida aplicación del art. 44 ET . Señala, en síntesis, que dicho precepto alude a 'convenio colectivos', no a otros instrumentos derivados de la autonomía colectiva de las partes. Dicho en otros términos, que el referido art. 44.4 no se debe aplicar a instrumentos de naturaleza contractual como son los convenios colectivos extraestatutarios;
La denuncia no puede prosperar, pues el art.44.4 ET . dispone: 'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
La sentencia recurrida señala a este respecto lo siguiente:
'En este caso, concurre justamente el presupuesto contemplado en la norma que acaba de transcribirse: se alcanza un convenio colectivo nuevo que resulta de aplicación a la entidad económica transmitida, de modo que sustituye a los convenios colectivos que en el momento de la transmisión fueren de aplicación en la misma. Por tanto, la estimación de la demanda deviene inviable, puesto que el convenio al que se pretende la adhesión perdió vigencia para el Grupo Gas Natural en el momento de entrada en vigor del primer convenio para dicho Grupo, y ello por ministerio de la ley y con independencia de que el personal pasivo fuera consciente o no de la posibilidad de adherirse al anterior; consciencia que, en cualquier caso, si existía, ya que quedó acreditada la comunicación en este sentido que cursó la empresa tras su firma.
Y por si quedara alguna duda respecto de la suerte que corrió lo dispuesto en el acuerdo de eficacia limitada, el Convenio del Grupo Gas Natural, de eficacia general y naturaleza normativa, se pronuncia al respecto en su disposición adicional decimotercera , manteniendo las condiciones del convenio de eficacia limitada con carácter ad personam; condiciones que no puede reclamar ahora quien no estuviera válidamente adherido a las mismas en el momento de la entrada en vigor del Convenio del Grupo Gas Natural'.
Aunque se entienda que el pacto extraestatutario tiene vida independiente de lo convenido en un convenio estatutario, sin resultar condicionado por la publicación de éste, es evidente que, de acuerdo con reiterada doctrina de
esta Sala (entre otras, sentencia de 11/05/2009 -rcud. 2509/08 - y
de 09/02/2010 - rcud.105/09 -) tales pactos solo tienen fuerza contractual y naturaleza limitada al período de su vigencia, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2011. Siguiendo esta interpretación, podríamos entender que el personal pasivo afectado podría intentar adherirse al referido pacto extraestatutario hasta esa fecha, y en caso de haberle sido denegada esta posibilidad por la empresa Gas Natural, SDG, S.A., plantear la demanda individual correspondiente solicitando la condena de dicha empresa a permitir que tal adhesión tuviese lugar; pero lo que no cabe en modo alguno es la pretensión extemporánea formulada ahora, con una demanda presentada el 4 de octubre de 2012, bastante tiempo después de haber perdido su vigencia el tan repetido pacto extraestatutario, y mucho menos con el carácter de generalidad que presenta la primera pretensión formulada en este conflicto colectivo, ya que al reclamar que se declare ese derecho de adhesión '
Sobre la mala fe de la empresa y la interdicción del abuso de derecho ( art. 7 CC ) el recurrente denuncia la actitud de la empresa Gas natural SDG, SA, por su escasa información para con el personal pasivo de Unión Fenosa, que, a su juicio, iba claramente dirigida a zafarse en la medida de lo posible de compromisos que pudieran arrastrarse de la entidad cedente.
Este motivo debe ser rechazado, pues no ha acreditado que Gas Natural actuara con abuso de derecho ni mala fe, no aportando prueba alguna al respecto. Unión Fenosa informó puntualmente a los pasivos a la firma del III Convenio Colectivo, facilitándolos incluso a todos ellos un ejemplar de boletín de adhesión y las consecuencias que supondría, revalorización de pensiones y modificación en la tarifa eléctrica bonificada, como se recoge en los hechos probados de la sentencia. Por tanto, no ha existido un déficit de información a los pasivos, y Gas Natural no resultaba obligado a reiterar esta información.
Por último, disiente de la sentencia por no mantenerse el convenio extraestatutario después de agotada su vigencia pactada. Pretende el recurrente que se reconozca el derecho de los pasivos a adherirse al convenio extraestatutario un año después de haberse extinguido. Los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron, o se hayan adherido a ellos, y carecen en general de efectos más allá de lo pactado. En el supuesto examinado no existe base para interpretar que el pacto extraestatutario cuestionado tuviera una duración válida y claramente pactada más allá de período de vigencia, no gozando del efecto de utraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos, además de que dejó de surtir efectos para Gas Natural con la entrada en vigor de su Convenio Colectivo estatutario.
Sostiene el recurrente que la cláusula de revisión ha de ser interpretada de forma que su aplicación no dependa de la adhesión al pacto sino de la existencia misma de dicho pacto. La parte solicita se reconozca el derecho de todo los pasivos a percibir los incrementos del complemento de pensión, aunque no se hayan adherido al Convenio. Como señala el Ministerio Fiscal, es esta una cuestión ajena al debate en los términos en que se ha planteado, que resulta además contradictoria con el argumentario del recurrente que resalta que los pasivos no están representados por ningún sindicato de Gas Natural, y que olvida que la adhesión incluía revalorización de pensiones y ajustes de tarifa eléctrica, correspondiendo a cada uno de los trabajadores pasivos adoptar la decisión individual oportuna, por cuanto la adhesión, hipotéticamente podría no resultar suficientemente ventajosa.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1989, citada por la de la Sala IV, de 14 de Enero de 2008 se deja claro que la extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes la suscribieron, no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en el no participaron.
Ambos recursos deben ser desestimados, y con ellos el formulado por Comisiones Obreras.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega 8CIG) y por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT) y con adhesión del letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2013 en autos nº 272/13 , seguidos a instancias de D. Alfonso contra la empresa Gas Natural SDG, S.A. y contra Unión Fenosa Distribución, S.A. y con citación a las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO) y Unión Sindical Obrera (USO) sobre conflicto colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
