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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2493/2014 de 24 de Febrero de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012016100157
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1315
Núm. Roj: STS 1315:2016
Resumen
Voces
Contrato de trabajo de duración determinada
Trabajador fijo discontinuo
Contrato fijo discontinuo
Contrato indefinido
Convenio colectivo aplicable
Convenio colectivo
Fraude de ley
Trabajador indefinido
Derechos en materia laboral
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de Dª Almudena Y Dª Camino frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2.014 [recurso de Suplicación nº 1986/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte y DOÑA Elsa , DON Alexander Y DON Belarmino , frente a la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , sobre DERECHOS.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- Se interpone recurso de casación para la unidad de doctrina, invocando como contradictoria la STSJ Madrid 11/10/13 [rec. 6581/12 ] y denunciando la infracción legal del art.
3.- La decisión de contraste, pese a contemplar un supuesto sustancialmente idéntico de trabajador de «Iberia» que demanda con la misma pretensión de autos y que se basa en los mismos contratos temporales -eventuales-que las presentes accionantes, llega a la opuesta conclusión de reconocer los derechos por los que se accionaba. Con lo que es evidente que se cumple el requisito de la contradicción que establece el art.
2.- A la vista de la precedente doctrina, en los precedentes que acabamos de indicar -referidos a trabajadores de «Iberia LAE, SA» que fueron contratados en forma muy similar a las accionantes de autos- la Sala declaró que «[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad» de los/as demandantes».
a).- En el caso de la Sra. Almudena : de 21/12/02 a 20/06/03; 01/01/04 a 30/06/04; 01/01/05 a 30/06/05; 02/01/05 a 01/07/05; 03/08/06 a 02/02/07; 02/07/07 a 30/06/08; 02/05/09 a 01/05/10; 31/05/10 a 01/07/10; y 10/07/10 a 23/09/10.
b).- Tratándose de la Sra. Camino : de 16/01/02 a 15/07/02; 17/01/03 a 16/07/03; 15/02/04 a 14/08/04; 15/02/05 a 14/08/05; 16/03/06 a 15/09/06; 29/09/06 a 28/03/07; 12/04/07 a 17/11/08; 01/12/08 a 30/11/09.
2.- Coincidamos -plenamente- con la decisión recurrida en que tales contrataciones han sido nulas, en tanto que «no se atuvieron en modo alguno a las formalidades legales y reglamentarias que disciplinan esta modalidad contractual, por lo que la única respuesta posible a la cuestión suscitada es que fueron concertados en fraude de ley». Porque resulta ser doctrina jurisprudencial consolidada que la contratación temporal eventual solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos [ art. 12.3
Y si bien admitimos -igualmente- que en razón a la consiguiente nulidad «ab initio» de la temporalidad concertada, y en que los contratos sucesivamente suscritos se correspondían con una relación indefinida [por los referidos defectos], a pesar de todo no podemos compartir su conclusión de que la referida circunstancia -nulidad contractual- impide estimar la demanda, porque -se argumenta en la recurrida- las accionantes debieran haber reclamado frente a sus correlativos ceses y al no haberlo hecho esta circunstancia impide el reconocimiento de la cualidad y de la antigüedad que se pretenden.
3.- La razón de nuestra divergencia radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto:
a).- El art. 274 dispone que «Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica»;
b).- Pero acto continuo, el art. 279 precisa que «Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa».
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de «fijos discontinuos» exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman «trabajadores fijos discontinuos» pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -«trabajadores fijos discontinuos»- no coincide con la que previamente hemos definido [apartado 1 del FJ Segundo]. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como argumenta la decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, argumentando precisamente haber adquirido cualidad de trabajadora indefinida por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos [«fijos discontinuos»] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a «trabajos de ejecución intermitente»], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y revocamos la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 27/Mayo/2014 [rec. 1986/13 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 10/Septiembre/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid [autos 1432/11], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por las actoras, declarando que los periodos trabajados por las mismas para la demandada «IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA» son trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral de tal condición tuvo inicio con el primer contrato, en 21/12/02 para Dª Almudena y 16/01/02 para Dª Camino , condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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