Última revisión
08/11/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2520/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012013100678
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5058
Núm. Roj: STS 5058/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7/Junio/2012 [recurso de Suplicación nº 6626/11 ], formulado frente a la sentencia de 14/febrero/2011 dictada en autos 1348/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid seguidos a instancia de METRO DE MADRID frente a D. Modesto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOBRE JUBILACION.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- Interpuesta demanda, el juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid acogió la pretensión de la empresa por sentencia de 07/02/2011 [autos 1348/10] y dejó sin efecto la resolución de la EG, argumentando al efecto: a) que la DA 2ª RD 1131/02 no tiene carácter sancionador, sino regulador de responsabilidad civil derivada de incumplimiento empresarial; b) que la expresión legal «cese» ha de entenderse en el sentido -exclusivamente- de comprender «aquellas situaciones en las que el relevista se sitúa fuera del mercado de trabajo por alguna de las causas de extinción de su contrato previstas en el art. 49 ET » y, por ello, no alcanza a la situación de prórroga de IT; c) y porque «carece de lógica que se admita cumplida la obligación en el periodo de IT en el que el empresario viene obligado a mantener la cotización al sistema y se rechace en aquella parte de la IT en la que por disposición legal esa obligación, ajena al relevo, desaparece».
3.- Interpuesto recurso de suplicación, el criterio de instancia fue confirmado por la STSJ Madrid 22/06/12 [rec. 6626/11 ], que rompiendo con precedentes de la Sala reproduce la tesis y argumentos literales de la decisión recurrida.
4.- Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina, en el que el INSS aduce la infracción de la DA Segunda RD 1131/02 [31/Octubre ], en relación con los arts. 12.6 ET , 166 y 131 bis LGSS; señalando, como decisión de contraste, la STSJ Madrid 11/Mayo/2012 [rec. 6013/11 ] de la misma sección y ponente que la hoy recurrida, y en la que se decide supuesto idéntico al de autos, de jubilado parcial, situación de IT del relevista, agotamiento de la misma por plazo máximo, pase a prórroga y denegación de IP, así como inexistencia de contratación de sustituto durante la incapacidad y declaración administrativa de responsabilidad del empleador durante la indicada prórroga; pero a diferencia de la recurrida en casación, el Tribunal Superior resuelve confirmar la resolución de la EG. Con ello es incuestionable que se cumple con la exigencia -para la viabilidad del RCUD- -que hace el art. 219 LRJS respecto de exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales.
2.- Como presupuesto ha de partirse de la idea de que la originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado [que pasa a ser a tiempo parcial] y el contrato de relevo, es solamente externa [de coordinación, que no de subordinación] y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b) ET desvincule la duración del contrato al del relevista [ha de ser indefinido o como mínimo hasta que el relevado alcance los 65 años] (en tal sentido, SSTS 25/02/10 -rcud 1744/09 -; 11/03/10 -rco 135/09 -; y 22/09/10 -rcud 4166/09 -).
3.- Por otra parte ha de admitirse -con la sentencia recurrida- que la naturaleza que corresponde al reintegro previsto en la
DA Segunda RD 1331/2002 es de tipo obligacional, que no punitiva. Y al efecto ya hemos argumentado en alguna ocasión - rectificando doctrina anterior- que ha de excluirse la naturaleza sancionadora de la previsión legal, porque la literalidad de la norma [«deberá abonar»] «sitúa la consecuencia en términos puramente obligacionales, que no represivos» [se aproxima a un reintegro de prestaciones], para quien -como el empresario- desconoce un compromiso que le beneficia; y porque no toda reacción frente a conductas ilícitas puede considerarse sanción, pues en sentido técnico «la sanción solamente existe cuando a la conducta ilícita se anuda la imposición de una privación de derechos con finalidad represiva de la infracción y preventiva o disuasoria de conductas similares» [
SSTC 239/1988, de 14/Diciembre ;
164/1995, de 13/Noviembre ;
276/2000, de 16/Noviembre ;
132/2001, de 8/Junio .
ATC 323/1996 ] (
SSTS 09/02/10 -rcud 2334/09 -;
15/03/10 -rcud 2244/09 -;
22/09/10 -rcud 4166/09 -; y
16/12/10 -rcud 720/10 -, en
4.- Aclarados estos dos extremos, que sirven de fundamento a la sentencia recurrida [el primero de manera implícita y el segundo explicitado], lo cierto es que discrepamos de ella en tres -y decisivos- puntos concretos de su construcción argumental:
a).- El primero de ellos es el relativo a la finalidad que la normativa sobre jubilación parcial y contrato de relevo persigue. Pues muy contrariamente a lo que la recurrida sostiene -reproduciendo razones de instancia- «... el legislador ha pretendido ... dos objetivos. Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste. Y el segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados» (así, las SSTS 23/11/11 -rcud 3988/10 -; 24/04/12 -rcud 1548/11 -; y 05/11/12 -rcud 4475/11-. Indirectamente , también la sentencia de 23/06/11 -rcud 3884/10 -).
b).- El segundo de los puntos de discrepancia -consecuencia lógica del anterior- es el relativo al significado de la palabra «cese» utilizada por la norma como presupuesto de la obligación sustitutoria. Muy diversamente a lo que se entiende en la decisión recurrida, hemos indicado -muy particularmente a propósito de los supuestos de excedencia voluntaria del relevista- que el referido término «no es necesariamente equivalente a los supuestos de extinción de la relación laboral del art. 49 ET Puede hablarse también, en sentido amplio, de cese cuando el trabajador ... deja de prestar servicios por un tiempo más o menos prolongado, produciendo ...por el período de apartamiento del trabajo, una plaza vacante en el organigrama de la empresa... En el contexto de la DA 2ª RD 1131/2002 debe acogerse una interpretación amplia del término 'cese' ... pues de lo contrario no se cumplirían los objetivos de la institución de la jubilación parcial, indisolublemente ligada al contrato de relevo en nuestro ordenamiento jurídico (así, SSTS 08/07/09 -rcud 3147/08 -; 09/07/09 -rcud 3032/08 -; 25/01/10 -rcud 1245/09 ; 22/09/10 -rcud 4166/09 -; 04/10/10 -rcud 4508/09 -; 09/02/11 -rcud 1148/10 -; y 28/11/11 -rcud 299/11 -). Y
c).- Finalmente, nuestra discordancia alcanza -como se desprende de los precedentes apartados- a la exigencia de sustitución eventual del relevista, siendo así que en multitud de sentencias de esta Sala IV -reproduciendo criterio anterior- se recuerdan los requisitos generales y específicos de la Jubilación parcial, haciendo especial hincapié en el contrato de relevo, al recordar que la
DA Segunda RD 1131/2002 [31/Octubre ] establece la necesidad de mantener el contrato de relevo durante el tiempo en que mantenga la jubilación parcial del menor de 65 años y si el relevista cesa -por
2.- Muy contrariamente se han negado esa obligación sustitutoria y la correlativa responsabilidad del empleador en los siguientes casos: a).- Reducción de la jornada de la relevista en un 50% por cuidado de un menor, porque el contrato de la trabajadora relevista «continúa ostentando la misma naturaleza que fue pactada y que surtió válidos efectos como relevo. Conserva su carácter de contrato indefinido a tiempo completo, no se ha transformado en un contrato a tiempo parcial aunque externamente se comporte como tal, la reducción de la jornada forma parte de la eficacia del propio contrato y
3.- La doctrina de todos estos precedentes nos lleva a concluir que la doble finalidad de la institución [política de empleo; y mantenimiento financiero de la Seguridad Social] determina que hayamos de entender que en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del relevista, las obligaciones de sustituirle por otro trabajador y -en su caso, de haberse incumplido aquélla- la de reintegro de las prestaciones percibidas por el jubilado, se limitan a los casos en que no se cotice por el trabajador con contrato suspendido [no mientras se cotice, como es el caso del periodo ordinario de IT], pues si bien en estos casos ha de admitirse que se alcanza uno de los objetivos perseguidos por la institución de que tratamos [la representada por el binomio jubilación parcial/contrato de relevo], cual es el mantenimiento del empleo, lo cierto es que la otra finalidad -la de asegurar la financiación del sistema- se ve por completo defraudada. Y si bien esta regla realmente no se cumple en el caso de reducción de jornada por cuidado de menor [la cotización por el tramo de jornada reducida, no es a cargo de la empresa ni del trabajador, sino del Sistema], ello se debe a valores superiores de conciliación de la vida familiar con la laboral, que -está claro- se verían comprometidos con la solución opuesta.
Por ello no solamente no compartimos el criterio de instancia, sino que sobre todo rechazamos su razonamiento de que carece de lógica que la obligación de sustituir al relevista no alcance el periodo de IT y que sí sea exigible en su prórroga; y discrepamos, precisamente porque en la primera fase [IT propiamente dicha] la empresa sigue cotizando al Sistema [con lo que la jubilación parcial no comporta detrimento para la financiación de la Seguridad Social], mientras que en la segunda [en que la IT está agotada y se produce la mera prolongación de algunos de sus efectos: art. 131 bis LGSS ] desaparece la obligación de cotizar y se produce la baja en la empresa [aunque con posibilidad de reincorporación], de forma que la satisfacción de los objetivos de la institución de que tratamos [jubilación/relevo] imponen una nueva contratación, al objeto de que se mantengan simultáneamente el nivel de empleo en la empresa y la integridad financiera del Sistema en los términos anteriores a la jubilación parcial.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 22/Junio/2012 [recurso de Suplicación nº 6626/11 ], que a su vez había confirmado la resolución - estimatoria de la demanda- que en 07/Febrero/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid [autos 1348/10], a instancia de la empresa «METRO DE MADRID, S.A.» y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por las referidas Entidades Gestoras y rechazamos la demanda interpuesta por la indicada empleadora.
Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
